REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2013-001210
PARTES:

A) DANIEL JESUS RODRIGUEZ HACHISON y YESSICA DAYANNY VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 20.537.966 y V.-19.807.336 respectivamente; asistidos de la Abg. Carmen Arelis Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.298.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 15.07.2013 por los ciudadanos DANIEL JESUS RODRIGUEZ HACHISON y YESSICA DAYANNY VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 20.537.966 y V.-19.807.336 respectivamente; asistidos de la Abg. Yaritza Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.859, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02/11/2010 ante el Registro Civil de Pampatar, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
.

En virtud de dicha solicitud, Tribunal este fijó audiencia y en fecha 04.11.2013 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 18/05/2015 los ciudadanos DANIEL JESUS RODRIGUEZ HACHISON y YESSICA DAYANNY VALERIO comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 22/05/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.





De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales. Así mismo velarán en forma conjunta tanto la madre como el padre, con los demás gastos como colegio, vestuario, asistencia medica, farmacéutica, vacaciones y paseos. Bono decembrino y escolar lo suministrará el padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), correspondiente a gastos propios de la época de navidad, como son vestuario y juguetes, y el bono escolar, ambos padres se comprometen a sufragar las mensualidades escolares, siendo obligación del padre el pago de inscripción, útiles escolares y uniformes. La madre se compromete a la asistencia diaria y continua de la niña en el colegio.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hija cada vez que lo requiera o necesite, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña, así mismo podrá retirarla los días domingo alternados con la madre, de su dirección de habitación para compartir con ella en sitios recreacionales, comprometido el padre a retornarla en un horario no mayor de las siete de la noche (7:00 p.m.)”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 18.05.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los DANIEL JESUS RODRIGUEZ HACHISON y YESSICA DAYANNY VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 20.537.966 y V.-19.807.336 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02/11/2010 ante el Registro Civil de Pampatar, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos DANIEL JESUS RODRIGUEZ HACHISON y YESSICA DAYANNY VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 20.537.966 y V.-19.807.336 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de noviembre de 2010 ante el Registro Civil de pampatar, del Municipio Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:26 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora