REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, ocho (08) de Junio de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1014-14
QUERELLANTE: AMELITA DEL VALLE RINCONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.337.
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: Abogados LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N°. V-5.478.827, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.254.
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.
SINDICO PROCURADORA AMUNICIPAL: Abogado MARIANGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.669.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.826, en su carácter de
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELITA DEL VALLE RINCONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.337, interpone por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da por recibida la presente demanda, se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de admitir por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 9 de julio de 2014, la Unidad de Reopción y Distribución e Documentos del Circuito Judicial de la Asunción, recibe del abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ representante de la ciudadana AMELITA RINCONES, en su carácter de parte actora, escrito de subsanado de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaro incompetente para conocer de presente asunto y declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
en fecha 04 de abril de 1994, empezó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con jornadas diurnas de 5 días a la semana con horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 2:00 p.m, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, adscrita a la oficina de Compras y Suministros cuyas funciones eran desempeñadas, primeramente en la referida Alcaldía y que consiste en todo lo inherentes al cargo, así como también cumplió funciones en los siguientes departamentos: Obras Públicas, Publicidad, Turismo, Oficina de Tierras en el área interna de la referida Alcaldía, y posteriormente fue desmejorada, en fecha 19 de siembre de 2013, a cumplir funciones de asistente dental, trabajo que no supo ejercer en su totalidad hasta el 15 de mayo de 2014, devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.252,00), fecha en la termino la relación laboral por despido injustificado, acudiendo en reiteradas oportunidades a la referida Alcaldía del Municipio Mariño, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.
Formula que, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron desde la fecha del despido injustificado, en fecha 15 de mayo de 2014, y que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado por la vía amistosa, es por lo que invocan todo los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas que consagran el derecho que regulan el hecho social trabajo, teniendo como objeto la protección de las partes y de las relaciones contractuales que se produce con ocasión del mismo, por lo que en aras de conservar el orden jerárquico de las mismas, procede hacer mención de los artículos del texto Constitucional que amparan de los derechos de los trabajadores, artículos 87, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 80, 92, 93, 94, 95, 142 literales A, B y C, 143, 195, 196, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores.
Finalmente solicita, que le sean condenado a pagar los conceptos que por prestaciones sociales, indemnización por despido y beneficios laborales, que le adeudan la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de las labores que presento en forma personal, directos, interrumpidos y subordinados, del derecho que se le asiste en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicas y legales que se generaron con motivo del despido injustificado, fecha 15 de mayo de 2014, no le han sido cancelados; que sumado todos y cada unos de los conceptos generados con el motivo de la relación laboral que lo unió con la administración publica, por prestaciones sociales y demás beneficios legales en la cantidad de bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333.361,73).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice, que la presente demanda en general, por incumplir con las reglas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto los aspectos de forma. Destacando que este dicta un auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se le ordena a la parte demandante reformular el escrito libelar, y es el caso que la parte demandante dos meses después presenta un escrito mediante el cual consigna otros recaudos sin reformular el escrito. No obstante, este juzgado, sin referirse a la reformulación o subsanación, admite la supuesta querella interpuesta dos días después.
Acota que, de la querella sigue siendo ambigua e imprecisa y que por lo tanto, no cumple con las determinaciones del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que genera indefensión al Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el planteamiento de sus argumentos en el presente caso; que la presente querella funcionarial no debió ser admitida por cuanto la parte demandante no reformulo realmente la demanda inicialmente interpuesta bajo otros principios sustantivos y adjetivos.
Formula que, antes de emitir pronunciamiento que sirva de defensa al fondo de la presente causa corresponde a oponer la caducidad del recurso contencioso administrativo propuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la acción, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende lograr un pronunciamiento judicial a su favor, razón por la cual toda acción que se pretenda ejercer deberá ser propuesta antes de su fatal vencimiento.
Esgrime que es a partir del día 15 de enero de 2014, cuando debe contarse el lapso de inicio para el cómputo de los tres meses de caducidad establecidos en la Ley. En virtud de ello, el referido lapso para interponer válidamente la querella por cobre de prestaciones sociales venció el 15 de abril de 2014 y vista que la demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2014 ante el Juzgado Laboral, la misma debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Arguye que, el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, según lo manifestado por la propia querellante, es que el ente municipal se niega a pagarle el monto de las prestaciones sociales, y que su despido fue injustificado, manifestando que la querellante en fecha 17 de julio de 2014, cobró en su totalidad sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.132,69), tal como se desprende del voucher de pago y recibos de pago.
Acota que, se debe precisar que la exfuncionaria no fue despedida injustificadamente, por no ser trabajadora del Municipio, lo cierto y verdadero es que dicha funcionaria fue destituida del cargo que ejercía para el Municipio, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el único aparte del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que faltó a su trabajo los días JUEVES 4, VIERNES 5, LUNES 15 y LUNES 29 DE ABRIL DEE 2013, de manera injustificada, sin presentar justificativo alguno de su ausencia o falta; que la anterior conducta es considerada una irregularidad que no se puede permitir, ya que la funcionaria debe asistir a cumplir con su jornada de trabajo, todos los días y firmar la planilla de asistencia del día correspondiente a la jornada de trabajo, conforme al horario de entrega y salida establecido por la institución municipal, es decir de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m a las 3:00 p.m.
Formula que, el procedimiento de destitución se inicio el 3 de mayo de 2013 y termino con la Resolución N° 095-A-2014, de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, todo lo cual reposa en el expediente administrativo que se instruyera signado con el N° AP-0002-2013, observando que en el folio 49 del indicado expediente, que la ex funcionaria AMELITA DEL VALLE RINCONES DIAZ, fue notificada personalmente de dicho acto en la misma fecha de producido el acto administrativo en cuestión; que lo cual es refrendado con la solicitud de copias del expediente formulada por la propia ex funcionaria asistida de abogado, en fecha 29 de abril de 2014, lo que desdice que la fecha de terminación hay sido el día 15 de mayo de 2014; que por lo tanto, es a partir del día 15 de Anero de 2014, cuando debe contarse el lapso de inicio para el cómputo de los tres meses de caducidad establecidos en la Ley; que el referido lapso para interponer validamente la querella por cobro de prestaciones sociales venció el 15 de abril de 2014, y vista que la demanda debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Acota que, no resulta procedente plantear la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en vista de que se trata de una pretensión de índole patrimonial, y la Alcaldía carece de personalidad jurídica propia para responder patrimonialmente frente a una pretensión de este tipo; que dentro del poder municipal es el municipio el que posee personalidad jurídica propia y es en definitiva quien tiene capacidad para responder patrimonialmente con recursos del tesoro municipal, por lo que se encuentra erróneamente planteada y por ende se alega la falta de cualidad de la Alcaldía para sostener la presente acción.
Formula que, de los conceptos demandados como de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, debe indicarse que el recurrente se limitó a mencionar solo unos de los montos para el cobro de los mismo, sin pasar a detallar los conceptos que integran dichos montos, en este sentido, si las cantidades son imprecisas por simple lógico se debe considerar que el calculo de los conceptos derivados de este son erróneos; ante tal indeterminación, por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Acota que, resulta curioso que la querellante demanda el pago de sus prestaciones sociales, cuando ya las cobro y firmó de manera conforme, por lo tanto, hace valer el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.132,69), recibida por la querellante y la misma comprende todos los montos adeudados por prestaciones sociales, estos son, antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, entre otros; que la querellante presentó su declaración jurada de patrimonio y recibió conforme el monto antes identificado en señal de conformidad.
Arguye que, en cuanto a la indexación o corrección monetaria se debe resaltar que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, y en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios por lo que solicita se desestime el petitorio hecho por la querellante en el punto referido a la indexación sobre los conceptos demandados, máxime cuando la querellante ya cobro su prestación social.
Acota que, en cuanto a la condenatoria en costas del Municipio, señalan que si bien es cierto, a diferencia de lo que establecía la derogada Ley de Régimen Municipal, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente su artículo 156, establece la posibilidad de que el Municipio y demás entidades municipales sean condenados en costas, no lo es menos el hecho, que para que dicha condenatoria se procedente es necesario que el municipio sea totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, lo que supone que al desestimarse, desecharse o negarse aunque sea solo uno de los pedimentos del querellante deducidos en el escrito libelar, la condenatoria en costas no procedería. Asimismo, cabe destacar que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal este ha sido el criterio pacifico y reiterado tanto por la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Constitucional de nuestro Máxime Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la Administración Municipal referente a la Inadmisibilidad por falta de subsanación del “supuesto escrito de querella”, que el querellante consigno escrito mediante el cual consigna otros recaudos sin reformular el escrito, “No obstante, este juzgado, sin referirse a la reformulación o subsanación, admite la supuesta querella interpuesta dos días después (…) que la presente querella funcionarial no debió ser admitida por cuanto la parte demandante no reformulo realmente la demanda inicialmente interpuesta bajo otros principios sustantivos y adjetivos”
Resulta insoslayable advertir que de los autos se evidencia que la presente causa se le da entrada a este Juzgado por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consta en el folio 28 y 29 del expediente judicial, en fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto ordenando sea formulado conforme al Estatuto de la Función Pública, librando boleta de notificación en esa misma fecha, en fecha 09 de octubre de 2014, el apoderado judicial del querellante presenta escrito “reformulando demanda”, en fecha 13 de octubre se admite la presente querella y se ordenan las respectivas notificaciones.
Ahora bien, en este sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…”
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Con fundamento en los artículos anteriormente expuestos y en aplicación del criterio anteriormente citado, este Juzgador desestima el alegato formulado por la representación judicial del organismo querellado referido a la inadmisibilidad de querella por la no reformulación del escrito dado que mal podría quien Juzga declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto no se encuentra incurso dentro de ninguna de las causales previstas en la Ley, garantizando el principio pro actione consagrado en nuestra Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
También como segundo punto previo este Juzgador le corresponde pronunciarse respecto de la caducidad de la acción, alegada por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño para lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Resaltado de este Tribunal.
De lo anterior, se puede concluir que la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos Administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la querellante persigue lo siguiente:
El cobro de las Prestaciones Sociales, producto de la relación estatutaria mantenida con la Administración Municipal querellada, que inicio en fecha 04 de abril de 1994 y culmino el 15 de mayo de 2014 y fue en fecha 27 de junio de 2014 cuando se interpone la querella.
En este sentido arguye la querellada que es a partir del día 15 de enero de 2014, cuando debe contarse el lapso de inicio para el cómputo de los tres meses de caducidad establecidos en la Ley. En virtud de ello, el referido lapso para interponer válidamente la querella por cobre de prestaciones sociales venció el 15 de abril de 2014 y vista que la demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2014 ante el Juzgado Laboral, la misma debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Es el caso, que dicha Resolución le fue notificada a la querellante, sin embargo no se observa fecha de recibida folio 152 del expediente judicial, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en sendos actos folio 166 del expediente judicial copia del recibo de pago de prestaciones sociales consignada por la misma administración querellada donde utilizaron como fecha de cálculo para el término de la relación funcionarial el 15 de mayo de 2015, asimismo en el folio 174 se desprende del cálculo realizado que se tomó la fecha termino el 15 de mayo de 2015, ambos instrumentos consignados por la representación judicial de la administración municipal, resultando contradictorio el alegato de caducidad presentado en este juicio cuando la misma administración ha utilizado otro lapso, evidenciando un divorcio de criterios por parte de la representación judicial y la misma administración municipal. De manera tal que, conforme a lo antes expuesto es, a partir del 15 de mayo de 2014, que inició el lapso de tres meses para computar el lapso fatal de caducidad.
En tal sentido desde el 15 de mayo de 2014, hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la que fue presentada la presente querella funcionarial, transcurrieron los siguientes días: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo de 2014; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 del mes de junio de 2014; lo cual da un total de cuarenta y cuatro (44) días.
En consecuencia encuentra este Tribunal que los tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no habían culminado para la fecha de la interposición de la querella, y se desestima el alegato de caducidad. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el fondo de la controversia.
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 04 de abril de 1994 hasta el 15 de mayo de 2014; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos
Antigüedad, desde el 04 de abril de 1994 hasta el 15 de mayo de 2014, tiempo de servicio de 20 años y 1 mes y 11 días, con un salario mensual de Bs. 4.251,40, salario diario de Bs. 141,71, el disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2014, equivalente a 120 días de vacaciones mas 18 días adicionales de disfrute, bono vacacional 120 días mas 19 días adicionales, el retroactivo de 3.200,00 Bs. Correspondiente al 1° de mayo, bono correspondiente a 4.000,00 Bs. Otorgado como día del empleado público, el calculo de los días feriados es a base al calculo de las ultimas vacaciones no disfrutadas ni pagadas lo que equivale a doce (12) días feriados (sábado y domingo a partir del cinco (05) de mayo del año 2014, para un total por prestaciones sociales y demás beneficios legales en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333.361,73).
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que:
“ resulta curioso que la querellante demanda el pago de sus prestaciones sociales, cuando ya las cobro y firmó de manera conforme, por lo tanto, hace valer el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.132,69), recibida por la querellante y la misma comprende todos los montos adeudados por prestaciones sociales, estos son, antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, entre otros; que la querellante presentó su declaración jurada de patrimonio y recibió conforme el monto antes identificado en señal de conformidad.”
Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Por tanto, la controversia a dilucidarse radica en el pago y el monto de las prestaciones sociales, del cual se evidencia que el querellante en sus alegatos y la probanza expresa los montos y la formula de cálculo utilizada para sostener sus alegatos, folios 6 al 10 del expediente judicial, antagónicamente el organismo querellado alega haber realizado el pago total de las prestaciones y consigna pruebas de ello y de los cálculos realizados que sustentan los montos cancelados folios 163 al 176 del expediente judicial, evidenciándose la cancelación en fecha 17 de julio de 2014 de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.132,69), que totaliza los montos de los siguientes conceptos Antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y utilidades fraccionadas, descontando un adelanto de prestaciones por 3000,00 Bs. Asimismo consigna forma de calculo de las prestaciones sociales e intereses,
Se evidencia de las actas procesales que el organismo querellado cancelo los conceptos reclamados específicamente los referidos a la Antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y utilidades fraccionadas, los cuales se deben tener por cancelados en la fecha 17 de julio de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la reclamación de pago de vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2014, aunque anteriormente se refleja un calculo de vacaciones no disfrutadas el mismo no especifica a que periodos se corresponden (folio 166), y en el escrito de contestación no hacen mención a desvirtuar dicho reclamo, ni se evidencia del acervo probatorio el disfrute de dichos periodos, ni el disfrute de estos periodos, por lo que resulta aplicable las consecuencias jurídicas contenidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia se declara procedente el pago de vacaciones disfrutadas, y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto correspondientes al pago de dichos periodos, al cual se deberá deducir el monto (Bs. 8.504,00), como pago parcial por este concepto en fecha 17 de julio de 2014. ASI SE DECIDE
Con respecto al reclamo de bono vacacional, de los periodos 2002 hasta el 2014, la norma antes citada hace referencia solo al disfrute de las vacaciones, y al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 939 de fecha 17 de mayo de 2001, declaró improcedente el pago de los bonos vacacionales en su Sentencia N° 301 del año 2002, dejando asentado que:
“…tales beneficios están asociados íntimamente al disfrute efectivo de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios…”.
Con fundamento al criterio antes expuesto, en efecto se declara improcedente tal petición. ASI SE DECLARA.
Sobre el reclamo del retroactivo de 3.200,00 Bs. Correspondiente al 1° de mayo y el bono correspondiente a 4.000,00 Bs. Otorgado como día del empleado público, el querellante no cumplió con la carga de demostrar, consignar o promover algún elemento probatorio que fundamente su petitorio, ya que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que dichos conceptos se hayan constituidos como derechos del litigante, resultando forzoso declara improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el querellante solicita el pago de los días feriados y alega que es a base de las ultimas vacaciones no disfrutadas ni pagadas lo que equivale a doce (12) días feriados (sábado y domingo a partir del cinco (05) de mayo del año 2014, así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal e incluso inconstitucional de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad, alcance y fundamento de las pretensiones pecuniarias que peticiona, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los intereses de mora, alegado en el titulo III de la Querella, este juzgador determinó que la fecha de finalización de la relación de empleo fue el 15 de mayo de 2014, y que el pago de las prestaciones sociales se realizo en fecha 17 de julio de 2014, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores estamos llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, 15 de mayo de 2014, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los conceptos otorgados sobre las vacaciones no disfrutadas y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta esto es, desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 17 de julio de 2014, fecha en la que se cancelaron las prestaciones sociales,. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerando la naturaleza del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la solicitud de indexación, este Juzgado Superior la declara improcedente, dado que la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, (Sentencia N° 996 del 31 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) ya que la deuda fue cancelada el 17 de julio de 2014 y la demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2014, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos expuestos en el texto de esta sentencia y se ordena a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana AMELITA DEL VALLE RINCONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.337, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial.
V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana AMELITA DEL VALLE RINCONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.337, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Vacaciones no disfrutadas y los intereses moratorios en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-1014-14
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