REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de junio de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-1089-15.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA,
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.814, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por la abogada BELEN MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.137, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual en su capitulo I, expone lo siguiente: “…nos oponemos a que sea admitida e incorporada para su posterior evacuación en el presente procedimiento la evacuación de las testimoniales que ha solicitado el promovente, a los ciudadanos Francisco José Ramírez Peña y Ramón Antonio Ramírez Peña, ambos hermanos consanguíneo del demandante, por cuanto las mismas de acuerdo al precitado articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, es ilegal la admisión de la prueba que ha sido ofertada para el presente proceso…” este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco José Ramírez Peña y Ramón Antonio Ramírez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- V-13.144.010 y V-8.270.228, promovida por la parte recurrente en el capitulo III, en su numeral 1 y 2, señalándose que ambos son hermanos del querellante en la presente causa, por lo que se observa en la copia certificada del expediente administrativo llevado por esa Institución y consignada por la parte recurrida oponente a la prueba, que los ciudadanos Francisco José Ramírez Peña y Ramón Antonio Ramírez Peña, antes identificados, fueron reconocidos y presentados por los mismos padres del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.814, recurrente en la presente causa, en tal sentido este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición formulada por la querellada en ese sentido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la oposición formulada en el capitulo II, en la cual expone lo siguiente: “…Sobre la prueba de informes que ha solicitado igualmente el demandante, para que sea evacuado el programa de radio 88.7, del día 10 de Abril de 2014, la misma es impertinente e inútil para este proceso, toda vez que la misma en nada se vincula con el hecho por el cual fue destituido del ejercicio de la función policial…” este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en la impertinencia de la prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2015, en tal sentido este Juzgado Superior observa, que no existe fundamentacion real o fehaciente que señale como impertinente la evacuación de la prueba, igualmente debe referir quien aquí suscribe que la misma tendrá su valoración en la definitiva, por tanto resulta improcedente la oposición formulada por la querellada en ese sentido. ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA
No presento escrito de promoción de pruebas.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “…Reproduzco el merito favorable de autos…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A, A1, B, B1, B2, C, D, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14”, este Tribunal por cuanto las mismas no so manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo III, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, ordena evacuar la testimonial del ciudadano Dr. MARTIN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.180.374, ante este despacho, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:30 a.m., horas de la mañana, una vez conste en autos su notificación. Líbrense la respectiva boleta.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO RAMIREZ y RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.144.010 y V-8.270.228, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, del escrito presentado, este Juzgado Superior, la Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Emisora de Radio Encuentro 88.7 FM, a los fines de que suministre dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en unidad de disco compacto (CD) 1.- La grabación de la rueda de prensa dada por el alcalde Alfredo Díaz, en horas de la mañana el día 10 de abril de 2014; 2.- Programa trasmitido en fecha 10 de abril de 2014, a las 7:00 p.m., moderado por RAFAEL AGUIRRE, donde fue retransmitido un fragmento de las declaraciones ofrecidas por el Alcalde Alfredo Díaz. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1089-15
HBF/jmsb/cesar
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