REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de junio de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-1088-15.


OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA,

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.144.010, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por la abogada BELEN MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.137, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual en su capitulo I, expone lo siguiente: “…nos oponemos a que sea admitida la evacuación testimonial que ha solicitado el promovente, al ciudadano Ramón Antonio Ramírez Peña, hermano consanguíneo del demandante, por cuanto la misma de acuerdo al precitado articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, es ilegal la admisión de la prueba que ha sido ofertada para el presente proceso…” este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en la prueba testimonial del ciudadano Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.270.228, promovida por la parte recurrente en el capitulo III, en su numeral 3, señalándose que es hermano del querellante en la presente causa, por lo que se observa en la copia certificada del expediente administrativo llevado por esa Institución y consignada por la parte recurrida oponente a la prueba, que el ciudadano Ramón Ramírez, antes identificado, fue reconocido y presentado por los mismos padres del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.144.010, recurrente en la presente causa, en tal sentido este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición formulada por la querellada en ese sentido. ASI SE DECIDE.



ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.202.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.412, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la prueba documental promovida en el Capitulo I, consignado con el escrito de pruebas marcada con la letra “A”, y constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, referente a la prueba testimonial de los ciudadanos Victoria del Valle Marini Millán y José Mauricio Álvarez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros, 13.316.771 y 6.520.630, respectivamente, y domiciliados en urbanización Praderas del Valle, calle 17, casa numero 1, sector los bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y el segundo, domiciliado en la urbanización Cotoperiz, casa O-67, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el orden indicado, y en consecuencia, ordena evacuar las testimoniales antes señaladas, el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en la sede de este Tribunal. Líbrense las boletas.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “…Reproduzco el merito favorable de autos…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, F1, G, H, H1, H2, H3, H4 y H5, I y J”, este Tribunal por cuanto las mismas no so manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo III, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, ordena evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMIREZ, ESTEBAN GONZALEZ y EDWIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-12.118.814, V-11.142.454 y V-12.222.362, respectivamente, ante este despacho, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., horas de la mañana, en el orden indicado, una vez conste en autos sus notificaciones. Líbrense las respectivas boletas.

Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.270.228, este Juzgado Superior Niega la evacuación de la referida testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, del escrito presentado, este Juzgado Superior, la Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Emisora de Radio Encuentro 88.7 FM, a los fines de que suministre dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en unidad de disco compacto (CD) 1.- La grabación de la rueda de prensa dada por el alcalde Alfredo Díaz, en horas de la mañana el día 10 de abril de 2014; 2.- Programa trasmitido en fecha 10 de abril de 2014, a las 7:00 p.m., moderado por RAFAEL AGUIRRE, donde fue retransmitido un fragmento de las declaraciones ofrecidas por el Alcalde Alfredo Díaz. Líbrese oficio.
En cuanto a la prueba documental promovida en el escrito aparte de fecha 16 de junio de 2015, identificada como acta de entrevista del funcionario José Jesús Salazar, de fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal por cuanto la misma no so manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba de informe promovida en el escrito aparte de fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado Superior, la Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia certificada del oficio Nro. DG/697/11/2014; de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrito por el Director General. Líbrese Oficio
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1088-15
HBF/jmsb/cesar