REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OPO2-V-2009-000402.-

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.220.665.
DEMANDADA: CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.220.057.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Noviembre de 2009, presentaron escrito de demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor del niño de autos, en el cual manifiesta el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, manifestó que mantuvo una relación con la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, desde mediados del año 2006, tuvieron una relación ocasional de pareja sin llegar a convivir bajo un mismo techo, motivado a diversas causas terminaron la relación, y con el transcurrir de los días cada quien se busco una nueva pareja. Pasado un año de haber terminado, ocasionalmente se volvían a ver hasta que se dejaron nuevamente. Hasta 22 de Diciembre de 2007, le informa al demandante que estaba embarazada y que él era el padre, cuestión que se volvió un problema por las constantes persecuciones y altercados entre ambos, exigiendo una prueba de ADN, para descartar la paternidad de la cual estaba seguro que no era el padre del niño que la demandada esperaba; acudiendo posteriormente de manera amistosa ante el Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutierrez, teniendo como resultado del Informe del Estudio que se excluye la posibilidad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, sea el padre Biológico del niño de autos.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 05 de Noviembre de 2009, se dicto auto de admisión. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto, en fecha 15/01/2010, vencido el lapso establecido en el Edicto, no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el procedimiento; se dicto auto ordenado la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la parte demandada; en fecha 17 de Febrero de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta en autos que, en fecha 17 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por las Abogadas Maybeth Jiménez y Ana Marcano, y de la parte demandada, sin asistencia jurídica, acordando la realización de la prueba a través del IVIC de forma gratuita. No se le garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído, dada su corta edad, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, iniciándose el lapso para la interposición del escrito de pruebas de la parte demandante, y de la contestación de la demanda con su respectivo escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 02 de Junio de 2010, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda, en fecha 01/06/2010.

El día 24 de Septiembre de 2010, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de de la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia. Consta en actas que En fecha 10 de Enero de 2011, oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia solo de la Defensa Pública, y siendo que se estaba a la espera de la fecha para la realización de la prueba heredo biológica, y la remisión de las resultas, luego se daría por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenaría la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 02 de Junio de 2011, se dicto auto y visto que constaba las resultas en relación a la prueba Heredo Biológica, y siendo esta la única prueba faltante para la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, declara La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de de que se le nombre defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en tal sentido y luego de constar en autos la aceptación del cargo por parte del defensor judicial, deberá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, y se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 11/08/2011. Consta en autos que, en fecha 02 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por la Abogada Ana Marcano, y de la Abogada en ejercicio Alida Espinoza, Defensora Judicial del niño de autos, sin contar con la comparecencia de la parte demandada, Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se estaba a la espera de los resultados de la prueba heredo biológica, por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y que una vez constara en autos la misma se daría por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenaría la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 30 de Enero de 2015, se dicto auto y visto que constaba las copias del informe sobre Filiación Biológica, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente.

En fecha 22 de Mayo de 2015, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe de Relación Filial, suscrita en fecha 28/05/2009, elaborado por el Laboratorio GENOMIK, C.A., mediante el cual se dejo constancia que en fecha 23/04/2009 habían sido tomadas las muestras sanguíneas del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, así como al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a fin de indagar la filiación biológica de ambos; evidenciándose en la interpretación de los resultados de la prueba, que en el estudio se analizaron 15 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, sobre el menor de edad “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se evidenció que 09 de los 15 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Por los tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 06 al 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Factura N° 109892, de fecha 21/04/2009, emitida por el Laboratorio Microbiológico Douglas Gutierrez, C.A, cancelando prueba de Filiación Paterna DUO, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, por un monto de Bs. 1.900,00. (Folio 12). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
Oficio N° CJ-1420/14, suscrito en fecha 10/12/2014, por la Consultora Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remite copias de informe de indagación de la Filiación biológica de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR y CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; evidenciándose en las Conclusiones de los resultados de la prueba, 1. Se excluyó en diez (10) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TH01, F13A01, FESFPS, vWA, S16S539 y D13S317). 2. El señor GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, NO puede ser el progenitor biológico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, según los resultados de los sistemas referidos. (Folios 188 al 191). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, mantuvo a mediados del año 2006 una relación amorosa eventual con la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, luego se separaron de manera definitiva, y cada uno se unió a una nueva pareja, sucede que en diciembre de 2007, la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, a través de mensaje de texto le informa al demandante que tenia cuatro meses y medio de embarazo y que el, era el padre, expone en el escrito el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, que en el momento dudo de la paternidad, dado a la conducta sexual de la ciudadana y por cuanto, cuando el mantuvo la relación con ella, esta tenia una pareja. Sin embargo por insistencia de la demandada en que era el, el responsable de su embarazo y bajo amenaza de armar escándalo en su hogar y trabajo, accedió el accionante en la presente demanda a ayudarla económicamente en las consultas medicas y así evitar problemas, el niño nace el (07) de mayo de 2008 y la progenitora comparece a presentarlo en el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el (29) de julio de ese año, consta asimismo en el escrito libelar, que el demandante manifiesta comparecer al registro a firmar la inscripción del niño, bajo constreñimiento de la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, sin embargo, no interpone denuncia sobre lo irregular de la situación al funcionario civil. No obstante, continua el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, con indecisiones sobre el reconocimiento hecho y la afinidad con el niño, ante esa incertidumbre que no le permitía impartir amor, afecto entre otros al niño, llego a un acuerdo con la progenitora de practicar prueba de filiación con marcadores de ADN, la cual realizaron en el Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutierrez, CA, cuyos resultados excluyen la posibilidad de que el demandante sea el padre biológico del niño de autos, visto la resulta de la prueba y con la certeza el demandante, de no ser el padre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO del niño de autos, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por el demandante con su debida asistencia jurídica, dejándose constancia de la inasistencia a esta audiencia de la progenitora del niño de autos, quien estuvo asistida por la defensora publica segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, igualmente se deja constancia de la asistencia del niño de autos, a través de la defensora judicial designada.

Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica de la niña de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

De las actas procesales, se constata que la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, progenitora según acta de nacimiento del niño de autos identificada con el Nº 445, fue debidamente notificada de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo la referida ciudadana a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, se desprende de autos que el demandado consigno con la demanda resultados de prueba de ADN, que acordó realizar en laboratorio privado, con la progenitora del niño, dada a su incertidumbre respecto del reconocimiento que había que había realizado del niño. Ahora bien, dado que en el presente procedimiento entre las pruebas consignadas por el actor, se encuentra la experticia heredo biológica realizada a través de un ente privado, y conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue requerida nuevamente por el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución, ordenando su realización en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las partes acceden a realizar nuevamente la prueba en este organismo, compareciendo en la fecha concretada en referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR y CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, así como, el niño a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que “Se excluyo la paternidad en diez de los sistemas fenotipicos (…), 2.- El señor GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, no puede ser el progenitor biológico del niño según los resultados de los resultados de los sistemas referidos”. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de las pruebas practicadas y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar forzosamente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.220.665, asistido por las Abogadas en ejercicio MAYBETH JIMENEZ ROJAS y ANA MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 48.779 y 54.442, respectivamente, en contra de la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.220.057, asistida por la Defensoría Pública Primera, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ASISTIDO por la Defensora Judicial, Abogada Alida Milagros Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 445, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2008; en consecuencia, y en beneficio de preservarle el derecho al niño de autos, de ser inscrito en el Registro Civil, se ordena expedir nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es hijo de la ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO, ampliamente identificada en este fallo, asimismo de conformidad al articulo 238 del Código Civil, el niño deberá llevar los apellidos de la progenitora. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme, a la autoridad civil correspondiente, al cual se le ordena; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil. Líbrese oficio. TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Se nombra correo especial al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ SALAZAR, a fin de que realice lo aquí dispuesto. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la progenitora ciudadana CLAUDY MARY VARGAS ALFONZO.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días el mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez


Exp: OP02-V-2009-000402