REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de Junio de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000661.-

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.535.971.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.400.427.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 31 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en la cual la demandante manifestó ser la tía paterna de la misma, a quien ha tenido bajo su cuidado, puesto que los progenitores de la niña al momento de separarse la dejaron con ella; luego del fallecimiento del ciudadano GREGORY JOSE MARIN GONZALEZ, padre de la niña, se hizo cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ella, contando con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 06 de noviembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, se dio por notificada voluntariamente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 29/11/2012, culminó el lapso que tienen las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.

El día 13 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañada de la niña de autos, debidamente asistidas por la Defensa Pública Segunda. No consta de autos que la demandada haya dado contestación a la demanda ni promovido escritos de pruebas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de las resultas de informes parciales ordenados al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que al recibirse la información requerida, por auto separado SE DARÁ POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenará la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. En fecha 11 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 25 de junio de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano GREGORY JOSE MARIN GONZALEZ, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del CICPC de este estado, en el cual consta que el referido ciudadano falleció en fecha 12-10-2012, a consecuencia de “Laceración encefálica – Fractura de base de cráneo – Traumatismo cráneo encefálico severo – Herida por arma de fuego”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la Tarjeta de Vacunación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 23). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Informe Pediátrico correspondiente al la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrito en fecha 12-11-2012 por el Medico Pediatra, Dr. Félix Campos, en el cual se dejo constancia que la niña esta sana, sin embargo, presento una hernia umbilical. (Folio 24). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Fotografías en las cuales se evidencian a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en diferentes etapas de su crecimiento. (Folios 25 y 26). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 17-04-2013, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”así como, la evaluación social en el hogar de la progenitora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es una infante que se presenta con desarrollo pondoestatural por debajo de lo esperado a su edad cronológica, se muestra alerta, conversa con un vocabulario amplio y adecuada estructuración gramatical, luce sociable, segura, logra permanecer sin sus cuidadores en la sala recreativa, mostrando el alcance de cierta autonomía. Se muestra integrada al grupo familiar extendido paterno, parentificando a sus guardadores con adecuada contención afectiva dentro de este hogar. Se aprecia, dificultad en ambos guardadores para resolver las conductas negativistas y de oposición de la niña, que son propias de este momento evolutivo, actuando de manera permisiva y consintiendo algunas conductas inadecuadas por carencia de estrategias. El núcleo familiar donde permanece la niña, desde los cuatro meses de nacida es una estructura familiar estable, con aspiraciones en el plano educativo y profesional, su dinámica familiar se caracteriza por mantener relaciones interpersonales armónicas, ajustadas a la norma social, se corresponde al núcleo familiar consanguíneo de línea paterna. La niña tiene noción de su origen, conociendo la existencia de su padre Gregory Marìn y de su madre con quien comparte un día a la semana sin pernocta, que es lo que le permite su jornada laboral, según indicó la señora Rosa Agustina. La Sra. Rosa Marín para el momento de la administración de pruebas muestra adecuada integración yoica, denota preocupación afectiva y aparecen indicadores que señalan alta sensibilidad en el manejo de las relaciones interpersonales. Nivel de ansiedad moderada, energía vital acorde a lo esperado para su momento evolutivo. Posee un sentido práctico y de simplificación para enfrentar aspectos de su realidad, muestra adecuadas tendencias sexuales, normativas, resulta una persona solidaria, con entereza para enfrentar situaciones difíciles. Presenta cierta debilidad en su autoimagen ligada con indicadores de dependencia emocional. El Sr. Andrés Tineo para el momento de la administración de las pruebas se muestra centrado en su rol parental, sus afectos lucen integrados, sexualidad orientada hacia lo sublime, pero racional. Nivel de energía alto que le permite estar comprometido con su vida, niveles de aspiración acordes a su potencial cognitivo, superiores a lo esperado a su nivel de instrucción. Tendencia a la extroversión, establece con facilidad relaciones cercanas. Niveles de ansiedad canalizados adecuadamente. Ambos guardadores no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer dicho rol, sin embargo, requieren orientación psicológica para el manejo conductual y estructuración de hábitos de de la niña. En lo que respecta a la señora Milagros Silva, se dispuso todo lo conducente para realizar la evaluación psicosocial pero no asistió a las citas pautadas para tal fìn, se realizó visita domiciliaria en el hogar extendido materno ya que la madre ha convivido con sus abuelos maternos desde temprana edad, actualmente es huérfana de madre contando con el apoyo de los mismos para la crianza de sus dos primeros hijos, quienes permanecen en este hogar. La Sra. Milagros Silva se encontraba cumpliendo su actividad laboral, pudiéndose visualizar sólo las condiciones físico ambientales.”. (Folios 40 al 49).
2) Reporte suscrito en fecha 07-04-2014, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dejo constancia que el día 17-04-2013 fue citada en su domicilio, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, progenitora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”asimismo, fue citada vía telefónica los días 04-02-2013 y 225-02-2013, a fin de que compareciera a dicho equipo para ser evaluada psicológicamente, no compareciendo a ninguna de las citaciones. (Folio 68).Esta Juzgadora a dicho informe y reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso proviene de la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ha convivido con su tía paterna prácticamente desde su nacimiento, ya que sus padres vivían en la casa de la solicitante, luego sus padres se separan y la mamá biológica se la entrega voluntariamente, para que cuidara de ella, y a partir de esa oportunidad es la tía quien la ha protegido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO y a la niña, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que ha asumido el rol materno con relación a su bis-sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”desde el momento en que su madre biológica se la entrego cuando la niña contaba con corta edad, apreciándose entonces que la niña ha convivido desde muy temprana edad con su tía paterna, consta igualmente en las resultas de los informes que ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrina. Igualmente se aprecia de la exploración realizada que la niña tiene contacto con la progenitora y su familia extendida materna.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, es idónea para ser la guardadora de su sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad de la niña, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana Milagros Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.427, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.535.971, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSA AGUSTINA MARIN PATIÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicosocial a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.400.427; para lo cual se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de ordenar lo conducente.
SEXTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana, MILAGROS DEL VALLE SILVA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2012-000661.-