REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
204º y 155º
Asunto: OP02-V-2013-000720

PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA TERCERA (A) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA ESPAÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.429.938.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.506.680.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la revisión y aumento del acuerdo de obligación de manutención homologado el 02-11-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2011-002017, por cuanto el mismo resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo y el padre no ha aumentado voluntariamente el monto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12 de diciembre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 24 de Marzo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 28 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero de Protección. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 13 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, el día 12-06-2014.
Así las cosas, en fecha 08 de Julio de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, dejando constancia que el empleador del obligado alimentario no había remitido la información laboral del mismo, se ordeno recabar una vez mas las resultas de los oficios emitidos por el Tribunal para tal fin. En fecha 21 de Octubre de 2014, siendo que ya había transcurrido mas del lapso legal establecido para la celebración de la fase de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 27 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 19 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita por la Gerente de RRHH de la Corporación Hotelera Hemtex S.A., mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, así en tal sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, percibiendo un salario promedio de Bolívares cinco mil trescientos cuarenta y cuatro con 36/100 (Bs. 5.344,36), con los siguientes Beneficios: - Útiles escolares, hasta el 6to. Grado, anualmente por Bs. 500,00; - Juguete, hasta 15 años de edad, anualmente en diciembre por Bs. 500,00; - Cuidado integral de los hijos, hasta 8 años de edad, mensualmente por Bs. 1700,55). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 02-11-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2011-002017l, en beneficio de adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO y LUISA JOSEFINA ESPAÑA NUÑEZ., filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento, y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningunas de las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de la Fase Sustanciación, en razón de esto no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por su hijo, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que consta constancia de trabajo cursante en el folio 43, donde se verifica el ingreso del obligado alimentario, sin embargo tomando en consideración la fecha de la consignación, que es de octubre 2014, este tribunal presume que a la fecha de la oportunidad para decidir, el progenitor goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que visto la pasividad procesal con la cual actuó durante el proceso, y estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar al adolescente de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
No obstante, visto que se desprende de autos que debe este Tribunal considerar las necesidades del adolescente de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no compareció a ninguno de los acto del proceso, ni demostrando en autos que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor de su hijo el adolescente de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, y depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente, a partir del mes de Julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Ahora bien, dado que, no consta en auto número de cuenta bancaria a nombre de la progenitora, con el fin de cumplir con la ejecución de la decisión, se insta para que consigne a la brevedad posible el número de cuenta o copia de la libreta de ahorros. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia que el adolescente de autos, no asistió a emitir su opinión en el juicio, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA ESPAÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.429.938, ASISTIDA por la Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.506.680. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para el adolescente de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA DELPINO, en la cuenta bancaria, a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA ESPAÑA NUÑEZ, a partir del mes de Julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en tal sentido se le insta a la progenitora, a aportar en autos el numero de cuenta o copia de la libreta de ahorros a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Ofíciese y Cúmplase.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez