REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de Junio de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000304.-

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.755.
DEMANDADA: MORELI YOVANOSKY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.654.567.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Mayo de 2013, la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a la demandante como tía paterna de la niña, manifestando que la progenitora de la niña se la entrego cuando tenía siete meses de nacida, motivado a una enfermedad que presentaba la niña, para ese momento, y solo la visitaba semanalmente, posteriormente, una vez que se une sentimentalmente con su pareja actual, se muda al estado Sucre, dejando la niña bajo el cuidado exclusivo de su tía paterna, desde entonces, la demandante asumió la totalidad de la crianza de la niña, garantizando sus derechos y cubriendo sus necesidades. En razón de lo cual la demandante solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 02 de Junio de 2013, en el cual se ordenó la notificación de la demandada ciudadana MORELI YOVANOSKY HERNANDEZ. En fecha 13 de Mayo de 2014, el Secretario adscrito al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 04 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de solo la comparecencia del Defensor Público Quinto de Protección de este estado, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, prolongándose la audiencia, en virtud de requerir de informes psicosociales. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2015, en la cual se constató la presencia de las partes, el Defensor Público Quinto de Protección de este estado, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se aclaró que la prolongación se fijó sólo a los efectos de que se consignaran las evaluaciones psicosociales ordenadas, las cuales constan en autos, no encontrándose pendiente la revisión de ningún otro medio probatorio, se indicó que por auto separado se dará por finalizada la fase de sustanciación. Dictando en esta misma audiencia Medida de Colocación Familiar y Custodia Provisional de la niña de autos en el hogar de su tía paterna, ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA. Posteriormente en fecha 21/01/2015, mediante auto dictado separado, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia tuvo lugar en esta fecha, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10/12/2014, por el Equipo Multidisciplinario adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, así como a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La niña, se encuentra desde los tres meses de edad en el hogar de la señora Francis Hernández, posterior a que su padre falleciera en un accidente de transito, su madre, la joven Morelys Yovanosky, según se refiere no le dispensaba los cuidados necesarios para las condiciones de salud que sufría, de tal manera que al agravarse dicha situación la niña ameritó hospitalización, acordando ambas que se quedaría con la señora Francis, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad. En relación a su figura materna biológica la misma se estableció en el Estado Sucre, perdiendo progresivamente el vínculo con su hija, ya que su contacto telefónico y personal con la niña es esporádico y se ha ido espaciando con el transcurso del tiempo, sin asumir compromisos económicos o afectivos con la misma. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” impresiona como una niña con cierto compromiso cognitivo, denota nivel cognitivo inferior al promedio, nace con un diagnóstico inicial de Foramen Oval permeable, sin evidencia de cardiopatía estructural, evaluada por el Dr. Arturo Rodríguez; y seguidamente referida a neuropediatría (Dr. Simón Gómez López) quien señaló la importancia de realizar una audiometría. Su nivel de madurez visual-motora es significativamente inferior a lo esperado para su edad equivalente a los 4 años y medio. A nivel social se muestra educada y utiliza normas de cortesía. A nivel académico, no maneja conceptos del grado y presenta importantes fallas de comprensión verbal. Expresa sentirse querida e integrada al grupo de sus guardadores, muestra cierta tensión con el supuesto consumo del alcohol de su figura masculina, su deseo es la que ambas figuras femeninas, su tía y su mamá vivieran en un mismo hogar. Muestra dificultad para identificar roles familiares. Por tanto, se desprende que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
ha sido criada en su hogar extendido paterno, desde la etapa de la infancia temprana, encontrándose actualmente integrada a su estructura familiar, representando para ella la señora Francis su figura materna y su pareja, señor David Ferreira, su figura paterna. Igualmente, ha estrechado relaciones fraternales con sus primas Karina y María Ferreira, de 19 y 16 años respectivamente. La Sra. Francis Hernández muestra aspiraciones acordes a su momento vital, ha otorgado prioridad al desarrollo familiar sobre el desarrollo personal, ansiedad leve en situaciones sociales, tendencia introvertida con manejo asertivo en la comunicación, confía en si misma, cálida, convencional, a veces cuestiona si ha asumido adecuadamente su rol dentro del hogar y se siente deprimida puntualmente, energía alta, flexible, reflexiva, responde con hostilidad verbal sólo al sentirse atacada, cambios de humor con cierta irritabilidad, nivel cognitivo promedio, se define modesta, ordenada, impresiona comprometida y sincera en su expresión verbal. De acuerdo a las pruebas administradas, la Sra. Francis Hernández, muestra cierta afectación de su autoimagen, su nivel de tensión es elevado con dificultades para la canalización de la ansiedad, utiliza adecuados recursos cognitivos que son su pilar para el manejo de situaciones afectivas que no ha podido resolver y constituyen su prioridad en el momento actual, energía media para emprender acciones, manejo de los valores, normas y relaciones parentales de forma clara y definida. La Sra. Francis Hernández se observa ha cumplido a cabalidad con la crianza y manutención de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”brindándole la atención debida en cada una de sus referencias clínicas especializadas, sin embargo requiere de apoyo u orientación psicológica con la finalidad de obtener herramientas para canalizar las necesidades especiales de la misma.” (Folios 36 al 46). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso proviene de la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha convivido con su tía paterna desde que contaba con siete meses de nacida cuando la mamá biológica se lo entrego voluntariamente, para que cuidara de ella, para el momento la niña estaba enferma y a partir de esa oportunidad es la tía quien la ha protegido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA y a la niña, apreciando de dichos informes que se trata de una tia que ha asumido el rol materno con relación a su bis-sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”desde el momento en que su madre biológica se la entrego cuando la niña contaba con tan solo un siete meses de edad, apreciándose entonces que la niña ha convivido desde muy temprana edad con su tía paterna, consta igualmente en las resultas de los informes que FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrina. Igualmente se aprecia de la exploración realizada que la progenitora tiene escaso contacto con la niña, pues reside en el estado Sucre y que el padre esta fallecido.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, es idónea para ser la guardadora de su sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad de la niña, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana Moreli Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.654.567, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.755, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina paterna, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermana paterna.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LUNA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MORELI YOVANOSKY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.654.567 a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley. En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2013-000304.-