REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Junio de 2015
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OPO2-V-2013-000548.-

DEMANDANTE: MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.880.647.
DEMANDADA: LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.427.189.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ART. 185 Causal 3° CODIGO CIVIL).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Octubre de 2013, se dio por recibida la presente demanda, incoada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, señalo que en fecha 11/05/1987, había contraído matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, que en principio su matrimonio se desenvolvió en un ambiente lleno de armonía, pero con el tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, apartándose del domicilio conyugal, debido a los episodios de violencia conyugal que sufrió, desde entonces el mencionado ciudadano y hasta el día de hoy, mantienen domicilios distintos, no mantienen ningún tipo de vínculo ni relación con ella, las comunicaciones han sido por intermedio de abogados y autoridades judiciales. Asimismo señaló, que de cuya unión fueron procreadas cuatro hijas. Igualmente hizo referencia a las instituciones familiares a favor de su hija adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”solicitando la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 08 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección, instando a la demandante a que indicara el monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación sin que la misma haya arrojado resultado positivo, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 30/05/2015, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, ante este Circuito Judicial de Protección, estampando senda diligencia, en la que indica que asistió al Tribunal motivado al Cartel de Notificación publicado en el Diario el Sol de Margarita. En fecha 02/06/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, hace constar que vista la diligencia presentada el demandado, y se entiende como notificado sin mas formalidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 462 de la LOPNNA.

El día 01 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia de la no comparecencia del demandado. Se escuchó la opinión de la adolescente, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En razón de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible promover ni procurar la reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta que en fecha 18 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 16/07/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

En día 11 de Agosto de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante y de su abogado asistente, no de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR y MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, suscrita por la Secretaria de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, inserta bajo N° 121 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1987, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-05-1987. (Folio 04 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 18-04-1990, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marcano de este estado, registrado bajo el N° 06, folio 11 vuelto al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1990, en el cual consta que el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sitio conocido como “La Sabaneta”, Municipio Marcano de este estado. (Folios 09 y 10). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
7) Copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 12-04-1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marciano de este estado, registrado bajo el N° 41, folios 182 al folio 186, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, en el cual consta que el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Comesola, Juangriego, Municipio Marcano de este estado. (Folios 12 al 14). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
8) Copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 07-03-1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marciano de este estado, registrado bajo el N° 36, folios 159 al folio 161, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1994, en el cual consta que el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Comesola, Juangriego, Municipio Marcano de este estado. (Folios 12 al 14). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
9) Certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha 13-10-2006 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al vvehiculó propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, marca Ford, modelo conquistador, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, color blanco, año 1987, con serial de carrocería AJ85HE80379, serial de motor 6 CIL, placa ACU45C. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copias simples Medidas de Protección y Seguridad suscritas en fecha 14-03-2009, 07-05-2009, 21-05-2009 y 02-07-2014, respectivamente, por la Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano de este estado, con ocasiona a las diferentes denuncias formuladas en las fechas señaladas, por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, en contra el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, siendo que en las mismas se prohibió y restringió al agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impuso la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la referida ciudadana. Se le prohibió al agresor, realizar, por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se le prohibió igualmente, mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto, de voz, así como} cualquier otro tipo de comunicación con la mujer agredida. (Folio 96 al 101). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Zulia Brito, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.220.583.
2) Yreangel Marcano Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.672.873.
3) Jesús Marín, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.379.693.
4) José Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.420.998.

LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, desavenencia ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso bajo análisis, la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, demandó al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil “los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la ley especial que rige la materia, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS RAFAEL SALAZAR y MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, quienes establecieron su residencia en calle Valparaíso, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quienes son mayores de edad, por lo tanto este tribunal en lo sucesivo hará mención solo a la adolescente de autos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, se dio por notificado en el presente procedimiento de manera voluntaria, sin embargo; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hija adolescente, dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio comparecieron ambas partes, la demandante asistida de su abogado privado y el demandado asistido del Defensor Publico especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo, la parte demandada a través del defensor expuso que se garantizara lo referente a las instituciones familiares de la adolescente de autos y que el tribunal decidiera lo que considera conveniente en relación al caso; en este estado quien examina deja constancia que procedió a preguntar al demandado su desempeño laboral y lo referente a su capacidad económica, alegando el demandado que estaba desempleado, que convivía con una sobrina que era quien lo ayudaba económicamente, también se verificó la presencia de dos de los testigos promovidos por la demandante, quienes fueron evacuados conforme a ley.

En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Con relación a esto estableció la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, que la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, es la prueba testimonial, no exceptuando documentales que prueben los hechos narrados.

Así las cosas, se observa en el presente asunto prueba documental contentiva de medidas de protección dictadas por el órgano competente en la materia a favor de la demandante y en contra del demandado, conforme a estas documentales se aprecia que no consta en dicho asunto el resultado de sentencias definitivamente firme conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, no siendo prueba fehaciente para decidir el caso, pasa esta juzgadora a analizar en cuanto a los testigos promovidos por la demandante y las deposiciones rendidas, apreciando quien suscribe, que los testigos, ciudadanos José Villarroel y Jesús Marín, respondieron ante las preguntas formuladas por el abogado asistente de la demandante y a las repreguntas formuladas por el defensor publico, así como las preguntas hechas por la jueza, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, indicando en palabras más y palabras menos que han presenciado maltratos verbales de parte del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, hacía su cónyuge la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, el primer testigo expreso que presencio escenarios de violencia verbal, entre los cónyuges. Por su parte, el segundo testigo manifestó haber presenciado en varias veces discusiones fuertes, violentas entre los cónyuges y refiere que presencio lo alegado en el fortín de la galera, cuando trabajando llevaba turistas al sitio y en cada oportunidad que iba fue testigo de tales discusiones; deposiciones estas que realizaron los testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valoran ampliamente. En consecuencia con las deposiciones rendidas se evidencian escenarios de agresiones verbales de manera reiteras que ofenden la integridad de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN, tanto que han hecho imposible la convivencia entre los cónyuges, quedando probada los excesos en el presente caso por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Así pues; quien suscribe considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta del demandado, quien a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; compareciendo solo a la audiencia de juicio, en virtud de la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la referida adolescente. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante indicó en su libelo de demanda una propuesta sobre las instituciones familiares, las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la patria potestad y la responsabilidad de crianza fuera ejercida por ambos padres, la custodia de la hija la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio que no afectara su desempeño escolar, o de descanso, donde pueda compartir padre-adolescente los fines de semana o días de semana según sea el caso, y en relación a la obligación de manutención que sea fijada por el tribunal.

Establecido lo anterior y en atención procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior de la adolescente de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho de la adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por la madre actora en su escrito libelar, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de la adolescente, oída su opinión, en vista del discernimiento que puede tener la adolescente. Así se establece.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Tribunal con vista a que no consta en el asunto capacidad económica del progenitor y tomando en consideración lo alegado por el demandado y su precaria situación actual, fija la cantidad de mil bolívares mensuales a favor de la adolescente, así como dos bonificaciones especiales, cada una equivalente a una cuota del monto establecido.
IV. DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.880.647, debidamente ASISTIDA por el Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.401, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 9.427.189, ASISTIDO por el Abogado ALEXANDER CASTELIN, en su condición de Defensor Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LUIS RAFAEL SALAZAR y MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA, suscrita ante la Secretaria de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, inserta bajo N° 121 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1987.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de la adolescente, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (01) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto escolar (Mensualidad e inscripción) lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS RAFAEL SALAZAR, a partir del mes de Julio de 2015, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DONA. A tal efecto se insta a la nombrada ciudadana, a consignar en auto la información bancaria requerida. Asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por Ultimo una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez



Exp: OP02-V-2013-000548