REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001092
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, por los ciudadanos Algimiro José Salazar Larez y Dubrazka Alejandra Marín Barrios, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.930.773 y 18.399.819 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecidos en acta de fecha 04-06-2015 de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El Padre depositará los días dos (02) de cada mes la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, en una cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos extras como: gastos médicos, medicina, uniforme, entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos todos los domingos de 8:00 a.m a 6:00 p.m buscándolos en la residencia de la madre y regresandolos al mismo lugar. Cuando los niños no tengan clases y de poder el padre, este se quedará con ellos ya que su trabajo es más flexible. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 245, 270, 325 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
M.Moniz*
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