REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000276
En el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil quince, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda presentada por Régimen de convivencia Familiar interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por requerimiento de la ciudadana YOLAXYS DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.856.913 a favor del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” contra el ciudadano SIMON JESUS MOLERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.798. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que ninguno de los interesados compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni alegaron causa que justificara su incomparecencia, por lo que se Declaró Desierto el acto. Se deja constancia que no compareció la Fiscalía del Ministerio Público. En este estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…” En vista del contenido del artículo 472 precedentemente expuesto y de la incomparecencia de la parte demandante sin que lo hubiera justificado, es por lo que esta Jueza Declara desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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