REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000033
Inicial de Mediación.
En el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil quince, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Discrepancia en el Ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, presentada por el ciudadano AURELIO ARANGUREN LATTUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.442, representado por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURI VASQUEZ YENDIS y ALIDA ESPINOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.728, 66.855 y 43.758, respectivamente contra la ciudadana DAYANA MADELEYN TERAN OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.125.507 representada por el abogado en ejercicio José Antonio Da Silva González, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.372. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia de la presencia de las partes. Se da continuidad a la audiencia prolongada y al efecto, se observa que habiendo realizado las explicaciones sobre los puntos sobre los cuales versa la controversia, ambas partes están de acuerdo en dar por terminado este asunto por cuanto la ciudadana Dayana Teran manifiesta que respecto a cada item que el ciudadano Aurelio Aranguren ha solicitado en el petitorio, está dispuesta a cumplirlo. Ambos progenitores manifiestan su deseo en prolongar las visitas al psicólogo independientemente que vayan a uno u otro, pues podrán ir a uno que ellos se sientan conforme. La Jueza les instó a guardar los informes respectivos en sus haberes. Asimismo, las partes manifestaron tener un informe emitido por la psicóloga que los trató; no obstante, no lo consignaron en el expediente ni la Jueza lo ha leido. Las partes aceptan que el motivo de la demanda ha cesado por cuanto la ciudadana Dayana Terán ha manifestado claramente que va a cumplir con los todos los puntos que versa el literal A. y respecto al punto que versa el literal B. esta Jueza manifiesta que lo solicitado no es posible en este estado por cuanto no existen dichos programas en esta Jurisdicción y como quiera que las partes manifiestan que van a asistir el psicólogo con ello también hay acuerdo. Ahora bien, visto que ambos progenitores están de acuerdo en el cumplimiento de lo pedido, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo definitivo considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Se deja expresa constancia que las partes asistentes a la Audiencia manifiestan en que se les impartió un buen trato dentro del tiempo en que se desarrolló la misma, con explicaciones claras y precisas a sus preguntas y se les hizo reflexiones respecto a sus peticiones y firmaron el acta sin presión alguna en el entendido que esta acta se levanta habiendo leído su contenido íntegramente están de acuerdo con lo aquí expuesto. Líbrense oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Fanny Luz Márquez
La Parte Actora
La Parte Demandada
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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