REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001126
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130-198, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jesbeth del Carmen Serrano y Alberto Enrique Julio Iriarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.325.653 y V- 19.682.242 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo de lunes a domingo, de nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las once de la mañana (11:00 a.m ), sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Segundo: En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. Tercero: El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Cuarto: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar para su hijo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos (5.000,00 Bs) mensuales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Jesbeth del Carmen Serrano. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/jm*
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