REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001151
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CALDERIN MILLAN y YUDIMAR DEL VALLE MARCANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.551.647 y V-19.729.302 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) respectivamente, el cual según acta de fecha 02-06-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal, los cuales serán entregados directamente a al madre los días sábado de cada semana en dinero efectivo, o en su defecto a la ciudadana: Yaritza Millán (tía abuela paterna). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, más de lo establecido para otras cosas del niño mayor, y las necesidades que éste tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre cubrirá la totalidad del gasto correspondiente a la compra de regalos y ropa del niño mayor y la madre del niño menor. Tercero: El padre asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares del niño mayor, y la madre del niño menor. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá buscarlos los fines de semana de forma alterna, desde los días sábados en la mañana a los días lunes en la mañana, sin perjuicio realizar algún encuentro los demás días de la semana, que no interrumpa su horario escolar y de sueño, mantener comunicación sobre las cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: En vacaciones escolares el padre continuará con lo establecido en el numeral primero. Tercero: La temporada de carnaval será compartida con la madre y semana santa con el padre. Cuarto: En la época de navidad, los niños podrán disfrutar con el padre toda la semana del 31 de diciembre. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres acuerdan ambos con los niños en la medida de sus posibilidades…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
Yjlr
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