REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001046
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Ytsa Antonieta González Pérez y Geovanny Rafael Pino Rivas, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 24.598.275 y V- 12.505.355 respectivamente, a favor de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “El padre depositara a su hijo la cantidad de Bs. 2.000 mensual para su manutención, depositando semanalmente Bs. 500. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. SEGUNDO: En cuanto al bono de septiembre, el padre manifiesta comprometerse con la ropa o uniforme escolar, la madre manifiesta comprometerse con los útiles escolares. En relación al bono decembrina, el padre manifiesta comprometerse con la ropa, la madre se compromete con los juguetes. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario cada padre se compromete con el 50% que se ocasione por estos conceptos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Yvette Moy Pavan

CMV/jm*