REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-000849
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.05.2015 por los ciudadanos YNGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.549.181 y V.- 14.055.971 respectivamente, asistidos de las abogadas en ejercicio ALIDA ESPINOZA y BESAIDA LUNA, inpreabogados números 43.758 y 37.571, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 87, inserta 87 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); y la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

Respecto de la comunidad de gananciales, con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial queda extinguida la misma, no obstante ello, su liquidación deberá tramitarse por asunto separado.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YNGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.549.181 y V.- 14.055.971 respectivamente, asistidos de las abogadas en ejercicio ALIDA ESPINOZA y BESAIDA LUNA, inpreabogados números 43.758 y 37.571, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 87, inserta 87 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ y RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.549.181 y V.- 14.055.971 respectivamente, asistidos de las abogadas en ejercicio ALIDA ESPINOZA y BESAIDA LUNA, inpreabogados números 43.758 y 37.571, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 87, inserta 87 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de once mil bolívares mensuales (Bs. 11.000,00) depositados en cuenta de la madre, y adicional a ello cubrirá gastos de salud, de la unidad educativa, de actividades extracurriculares, así como los artículos de primera necesidad de difícil adquisición, y cubrirá la póliza de seguro que habrá de utilizarse para aquellas eventualidades surgidas durante la permanencia de los niños en Territorio Venezolano, mientras que aquellos gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos padres en igual proporción. Respecto de gastos navideños, cada padre adquirirá los obsequios y vestuarios que requieran los hermanos. Dichas cantidades se ajustaran anualmente conforme al índice inflacionario del País, tomando como referencia el IPC del Banco Central de Venezuela.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo homologado en fecha 13.08.2014 en asunto OP02-V-2014-000386, el cual es del tenor siguiente: …(…)… Ambos padres están de acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, tal y como lo señala el padre en su escrito, por lo que se establece fines de semana alternos, comenzando este fin de semana con la madre y en todo caso en el fin de semana que le corresponda al padre y este no pueda asistir por causa justificada se lo notificará a la abuela materna, igualmente las vacaciones escolares serán compartidas, las épocas de feriado de carnaval y semana santa, navidad y año nuevo se compartirán igualmente de manera compartida y alterna. En virtud de la medida de alejamiento dictada a favor de la madre respecto del padre, no pudiendo estar presente en el mismo sitio, siendo que la madre organizó una reunión para el cumpleaños de su hija, el padre podrá compartir con los mismos el fin de semana siguiente. El día de las madres lo pasará con la madre y el día del padre con el padre y están dispuestos a la asistencia con un terapista familiar. (…)…; no obstante lo expuesto el padre autoriza que desde la fecha 25.08.2015 los niños se domicilien con su madre de forma permanente en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la siguiente dirección: 7810 sky view dr Orlando Florida 32809. Con ocasión del cambio de domicilio la convivencia entre el padre y los niños se llevara a cabo en los periodos vacacionales, siendo que con ocasión de los tramites inherentes a la residencia en dicho país, los niños no podrán salir del referido país en un periodo de dos años, lo cual no obsta para que el padre acuda a visitarlos a su nuevo domicilio, a los fines de compartir incluso en estados distintos de los que integran el País Americano. Una vez obtenida la residencia, la madre los conducirá semestralmente al Estado Venezolano para compartir con su padre, para lo cual el progenitor deberá costear los gastos que generen los niños en boletos y estadía, tiempo durante el cual permanecerán con el padre, manteniendo comunicación con la madre. Adicional a ello, padre e hijos mantendrán comunicación permanente vía Skipe, entre seis de la tarde y ocho y treinta de la noche.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan