REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000053.

MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Liz Verónica López. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000287
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 12/06/2015, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo allí plasmado, en el procedimiento contentivo de Acción de Disconformidad y Acción de Nulidad de Acto Administrativo, signado con el Nº OP02-V-2012-000287, incoado por los ciudadanos Maribel Josefina Aguilera Rojas, Pedro Arévalo Semprun, Geraldine Eustacia Herrera Camacaro, Laurys Del Valle Fermín De Leandro, Khalir José Sabbagh, Karla Requena, Luís Silva, Mercedes Weir, Ignacio Lucena, Angelina Volpe Giaramita y Ángel Antonio Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.863, V-5.962.588, V-6.855.299, V.- 8.391.506, V-7.159.737, V-6.866.848, V-3.813.029, V-7.683.280, V-10.799.608, V-6.994.445 y V-11.144.507, respectivamente, se le dio entrada.

En fecha 19/06/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Visto que en el día de hoy, 12-06-2015, siendo las 12:30 m, aproximadamente, la funcionaria, Milagros Patiño, Alguacil de este Circuito Judicial de Protección, me anunció que la ciudadana VIOLETA HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.412. 440 parte interesada en el presente Asunto quería conversar con mi persona. Siendo que el presente asunto se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, preocupada por la Salud y Educación de la adolescente de autos recibí en el despacho a mi cargo a la referida ciudadana VIOLETA HUNG en presencia de la mencionada Alguacil con el objeto de conocer la evolución y adaptación de la adolescente y su hermano en la nueva Institución Educativa conforme al auto que se había dictado en horas de la mañana. Así las cosas, debo decir, que en el desarrollo de la conversación con la aludida justiciable, la misma procedió a exponer en reiteradas oportunidades unos supuestos hechos que sucedieron en este tribunal a mi cargo, los cuales constituyen una Injuria hacia mi persona, verbalizando una y otra vez, lo siguiente: “ Usted es amiga del abogado Pedro Arévalo..; En la audiencia de Sustanciación del presente asunto el le hizo señas con las manos para que le admitiera las pruebas; …” y por cuanto tal injuria ha predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las mismas una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 ejusdem que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves, en contra de la ciudadana VIOLETA HUNG, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.412.440, finalmente solicitó a la ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que ha de conocer la presente incidencia, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en dicha causa.
II

Expuesto lo anterior, esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2012-000287, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


En este orden de ideas es necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que si el juez se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o de inhibición se abstendrá de conocer inmediatamente y remitirá las actuaciones al tribunal competente, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 82 del Código de Procedimiento Civil ó en su defecto, se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la ciudadana VIOLETA HUNG, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.440.

Realizada la anterior observación, pasamos a determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente legal supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis sobre el punto, relativo a la fase en que se encontraba la causa al momento de la inhibición de la jueza, es decir, en fase de ejecución, con el objeto de determinar la procedencia de la inhibición de los jueces en dicha fase.

Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal para que el Juez proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos.

Nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece con relación a las figuras de recusación e inhibición, por lo que el presente estudio se hará, desde la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es la primera Ley que se puede aplicar supletoriamente, tal y como lo prevé nuestra Ley especial, lo cual ha sido establecido por nuestra Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la figura de la inhibición establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguno o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Como bien puede observarse, la normativa contemplada en el artículo anterior, nada dice la norma, sobre un límite procesal para que el juez se inhiba so pena de caducidad.

Al igual que la anterior norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando sienta que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el respectivo Código, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir, pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta que estado del proceso puede hacerlo, lo que nos permite interpretar que el Juez o Jueza puede plantear su incompetencia subjetiva en cualquier estado y grado de la causa.

Por consiguiente, la Inhibición planteada por la Juez A-quo en fase de ejecución está ajustada a derecho y así se establece.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20 contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...”.

En este orden de ideas, considerando que fueron explanadas en el acta de inhibición con suficiente claridad las razones que configuran la causal invocada, estima esta sentenciadora, que éstas sanamente apreciadas predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, y con ello se ha trastocado el ejercicio de su labor jurisdiccional con la debida objetividad, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente demanda, lo cual hace necesario y prudente que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

Al respecto es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y explanados como han sido los hechos invocados por la Jueza Inhibida, quien indicó que se aparta del conocimiento de la presente causa, por cuanto los señalamientos realizados por la ciudadana VIOLETA HUNG, constituyen una injuria hacia su persona por ser falsos, y a fin de evitar caer en situaciones que afecten la transparencia del proceso, ya que tales hechos han predispuesto su ánimo, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana VIOLETA HUNG, en relación a quien obra la misma, no realizó el correspondiente allanamiento de Ley conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, en tal sentido, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Las afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, sin embargo observa esta Juzgadora que la Jueza Inhibida promovió como testigo a la funcionaria Milagros Patiño, y junto a su Acta de Inhibición, acompañó copia certificada de la audiencia de sustanciación celebrada en el asunto principal y en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada está legalmente justificada y así se establece

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, y en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la ciudadana VIOLETA HUNG, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.440, se encuentra ajustada a derecho conforme a la causal invocada y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal Nº OP02-V-2012-000287, a los fines de ser agregado al mismo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

Maria del Rocío Rodríguez I.
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro (2:34) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria

Yiseida Mora Lamus
MRRI*moreno.-