REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 02 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2015-000007

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/07/2011, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ACCIONANTE: PABLO ARGENIS LOVATO LURES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolivariano de Vargas y titular de las cédula de identidad Nro. V-5.091.692, debidamente asistido por los abogados DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.774 y 229.580, respectivamente.

ACCIONADA: Dra. LUISA MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ARGENIS LOVATO LURES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolivariano de Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.692, debidamente asistido por los profesionales del derecho DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.774 y 229.580 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, invocando las violaciones de las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21/05/2015 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el referido asunto indicando el solicitante que el mismo tiene su fundamento en la flagrante violación de sus derechos constitucionales establecidos en los en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud a la omisión e inobservancia en el proceso extinguido en el expediente signado bajo el Nro. AP02-V-2010-000434.

Al respecto señala el accionante que en fecha 20 de mayo de 2015, solicitó ante la Oficina de Archivo de este Circuito Judicial la causa signada bajo el N° OP02-V-2010-000434 de Obligación de Manutención, siendo imposible el acceso al mismo, por encontrarse terminado y en la Oficina del Archivo Regional, por lo que diligenció a fin de requerir de la mencionada Oficina el envío del expediente ante el Tribunal respectivo, para informarle al Juzgado que su hijo había alcanzado la mayoría de edad y era necesario que cesaran los descuentos por manutención.

Que en la referida causa la Jueza de Protección en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, es decir, el 21/07/2011, emitió la sentencia y ordenó el archivo regional del expediente, omitiendo en los actos procesales y en la sentencia el transcurrir los tres (03) días para la apelación de las sentencias interlocutorias y un (1) día de aclaratoria o ampliación procesal.
Que debido a ello, se le imposibilitó el acceso por la oficina de archivo de ese Tribunal, teniendo que dirigirse a la Oficina de Archivo Regional para que le permitieran el expediente.

Que de igual manera la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cometió otra omisión al inobservar notificar a la Oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, en donde se le descuenta aun la Obligación de Manutención que considera extinguida.

En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal Constitucional lo siguiente:

• Libre oficio de notificación a la Entidad de trabajo CORPOELEC o a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sean enterados sobre la terminación del proceso y de la extinción de la Obligación de Manutención, en virtud de la declaratoria de terminación del proceso judicial por la extinción de la minoría de edad de su hijo.

• Que se notifique a quien esté a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

• Que se Notifique al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.

• Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

Alega el solicitante como fundamento de su acción que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con la decisión de fecha 21 de Julio de 2011 dictada en el expediente Nro. AP02-V-2010-000434, vulneró sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el mismo día que dictó la precitada sentencia ordenó el Archivo Regional de esta causa, omitiendo en los actos procesales y en la sentencia el transcurrir de los tres (3) días para ejercer el recurso de apelación y un (1) día para la solicitud de aclaratoria o ampliación procesal y que por ello se le imposibilitó el acceso a dicho expediente por la oficina de archivo de este Circuito Judicial, teniendo que dirigirse a la Oficina de Archivo Regional para que le permitieran ver el expediente y fue allí donde pudo darse cuenta de las omisiones que hoy denuncia.

Asimismo expresó, que el Tribunal inobservó notificar a la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo (hoy CORPOELEC) en donde se le descuenta aun la Obligación de Manutención, la cual según aduce está extinguida.

Ahora bien, del extracto de la citada decisión en lo relativo al punto que nos ocupa, se lee lo siguiente: “… es por lo que esta Jueza Tercera de PRIMERA Instancia de Mediación, y Sustanciación, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la citada Ley especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 13.972515 dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma por lo que el demandante no puede volver a presentar su Demanda antes que transcurra un mes. TERCERO: Remítase este Asunto al Archivo Regional para su custodia y cuido. Así se Decide Cúmplase…”.

Del texto antes transcrito se desprende que la Jueza contra quien obra este Amparo al momento de dictar el fallo (hoy objeto del mismo) ordenó el archivo y cuido del expediente, debido a que este procedimiento quedó desistido conforme a lo establecido en el artículo 472 de nuestra Ley Especial, extinguiéndose la instancia como consecuencia de la inasistencia de la parte actora a la mediación, lo cual resulta completamente ajustado a derecho, pues habiéndose declarado terminado el asunto, es el Archivo Regional, el lugar donde se deben guardar los expedientes para su custodia, no obstante, ello no impide que alguna de las partes ejerza los recursos de impugnación que considere pertinentes contra dicha sentencia o solicite aclaratoria o ampliación de este fallo si lo que considerare necesario, pues dicho expediente no es remitido de manera inmediata al Archivo Regional , sino que permanece en el Archivo Sede del Circuito Judicial hasta que el fallo esta firme e inclusive por mucho más tiempo.

Ello está demostrado en las mismas actas procesales del citado asunto, pues tal y como se desprende de las mismas, consta al folio treinta y ocho (38) que en fecha 04 de Agosto de 2011 la Jueza en cuestión, dictó un auto en el cual ordenó nuevamente dicha remisión al Archivo Regional, quedando evidenciado con esto que dicho expediente permaneció en el Archivo Sede de este Circuito por lo menos hasta ese momento, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia que da lugar a este Amparo (21/07/2011) hasta ese día (04/08/2011) once (11) días de despacho, (esto consta en el cómputo solicitado por esta alzada al A-quo, el cual cursa al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente), período durante el cual transcurrió el lapso para apelar de dicho fallo, pudiendo cualquiera de las partes encontrándose ambas a derecho, haber ejercido los recursos que a bien tuvieran en contra de la misma.

Lógicamente, si el hoy solicitante acudió al Tribunal tres años y diez meses después de haberse dictado esta sentencia, era muy probable que dicho expediente ya hubiese sido remitido al Archivo Regional, pues ello se hace con el fin de descongestionar el Archivo Sede, sin embargo, tal como el mismo lo señala, cuando algún usuario requiere la revisión de algún asunto, este es solicitado al Archivo Regional, siendo enviado de nuevo al Circuito para su revisión.

Por lo expuesto, a juicio de esta sentenciadora el argumento expresado por el solicitante del Amparo en cuanto a que no tuvo acceso al expediente debido a que la Jueza en su decisión de fecha 21 de Julio de 2011 ordenó el archivo y cuido del mismo, así como su remisión al Archivo Regional y como consecuencia de ello, él no pudo plantear su apelación, no coincide con lo que se desprende de las actuaciones que cursan en el prenombrado asunto signado con el Nro. OP02-V-2010-000434, pues tal como se indicó una vez publicado el fallo, la Jueza señalada como presunta agraviante, dictó un nuevo auto en el referido asunto once (11) días de despacho después, lo cual demuestra que el expediente estuvo durante ese lapso en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, por lo que encontrándose a derecho en dicha causa el hoy accionante (consta en las actas su notificación personal), pudo haber hecho uso del recurso de impugnación que de una forma expedita y breve le ofrece la vía ordinaria, por lo que en caso de haberse producido alguna violación de sus derechos, ésta muy bien pudo haberse corregido con el uso de recurso de apelación, lo cual deviene en declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el Numeral Cinco (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria y así se establece.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir una situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del Amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. Esto es, no sólo es inadmisible la Acción de Amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6de la precitada Ley), sino también, es inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos tal y como sucedió en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005 expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la Acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. Y así se declara.

En lo que respecta al señalamiento de que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió otra omisión al inobservar notificar a la Oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, en donde se le descuenta la Obligación de Manutención de su hijo al solicitante, es menester señalar, que este Tribunal Constitucional haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder a las actas físicas de cualquier asunto sometido al conocimiento de este Circuito Judicial, lo cual se hace sustentado en el “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue ampliamente desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE (+), procedió a realizar una revisión de la totalidad de las actas que conforman el asunto signado con el Nro OP02-V-2010-000434 y no AP02-V-2010-000434 como señala la parte accionante, no constando en dicha causa medida alguna dictada por la referida jueza, que hubiere sido notificada a CORPOELEC, o alguna otra institución, por tanto estima esta juzgadora que no es procedente lo señalado por el solicitante, en cuanto a que la presunta agraviante omitió notificación a dicha empresa y así se establece.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ARGENIS LOVATO LURES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolivariano de Vargas y titular de las cédula de identidad Nro. V-5.091.692, debidamente asistido por los abogados DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.774 y 229.580, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011 dictada por la Dra. LUISA MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
YELITZA GUARAMACO