REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: OP02-R-2015-000029

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000222

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

APELANTE: LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.138.414, asistida por el abg. PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.342.

CONTRAPELANTE: ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.185, debidamente asistido por el abg. LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


I. SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, por la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.414, asistida por el profesional del derechos Dr. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se reprogramó la audiencia para el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), publicándose el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal, la cual se llevó a cabo tal como había sido pautado compareciendo sólo la parte recurrente.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, bajo la ponencia de la Dra. Karla Sandoval Nessi, procedió a dictar Sentencia definitiva, cuya revisión hoy nos ocupa, en los términos siguientes:

“ … PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.412.185, representado por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 173.999, contra la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.138.414, Asistida por el abogado, GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766 en consecuencia, se declara la Partición del bien inmueble identificado con el Nº 15, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble…”.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En data cinco (05) de mayo de 2015, la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.342, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.412.185, asistido de abogado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de su persona, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, respecto a un bien inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15 del Conjunto Residencial Coral Garden Villas, ubicada en la Urbanización Sabanamar, Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 05, folios 27 al 37, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre del año 2.003.

Que en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, alegó que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, la cual quedó firme y debidamente ejecutada en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009) y en relación a la Comunidad de Gananciales, fue homologado en los mismos términos planteados por ellos, el acuerdo de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal planteado en su escrito de solicitud de divorcio.

Que en la referida causa de divorcio se estableció que el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15 del Conjunto Residencial Coral Garden Villas, ubicada en la Urbanización Sabanamar, Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sería vendido y el producto de esa transacción descontados los pasivos que existan sobre el inmueble serían repartidos en un 50% para cada cónyuge.

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral séptimo, establece el Principio del Debido Proceso al señalar que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Asimismo, citó varias jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al punto y que su fundamentación se basa en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sea declarada inadmisible la demanda presentada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.412.185, en contra de su persona LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, por Partición y Liquidación de la Comunicada Conyugal.

Ahora bien, una vez realizado el planteamiento cronológico de los hechos en los cuales se subsume la apelación interpuesta en contra de la sentencia objeto de revisión por parte de esta Superioridad, se procede al examen de los instrumentos probatorios que cursan a los autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del escrito la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, así como de la sentencia dictada en fecha 18/06/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró con lugar dicha solicitud de divorcio 185-A y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y en relación al acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal fue homologado en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud de divorcio, marcada con la letra A. (Tomo 1, Folio 13 al 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre las partes.

2) Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, hoy Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, del bien inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15 del Conjunto Residencial Coral Garden Villas, ubicada en la Urbanización Sabanamar, Avenida Francisco Esteban Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, marcada con la letra B. (Tomo 1, Folios 21 al 31). Esta prueba es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta demostrativa del derecho de propiedad de los cónyuges sobre el citado inmueble hoy objeto de partición.

3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, emitidas por las Oficinas Principal de Registro Público del Distrito Capital de Caracas y Registro Público Los Teques, Estado Miranda, insertas bajo los N° 345 y 1714, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997 y 1999 respectivamente y copias simples de sus cédulas de identidad, marcadas con la letra C y C1. (Tomo 1, Folios del 34 al 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas por tratarse de copias de documento público (certificadas las primeras y simples las segundas) y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mimas se evidencia que son hijos de los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA,

4) Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño de este estado, en el cual se ordenó la permanencia de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, bajo la responsabilidad del ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, el cual es el padre biológico, en su domicilio ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Atamo Sur, Casa S/N. La Asunción. Municipio Arismendi de este estado. (Tomo 1, del folio 38 al folio 43). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de un hecho planteado por el actor en su escrito libelar, en relación a la citada Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección en aquella oportunidad.

5) Copia Certificada del Documento de Cancelación de Hipoteca, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/01/2014, bajo el N° 15, folio 81 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014 (Tomo 1, folios 06 al 12). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma está relacionada con el inmueble cuya partición se está solicitando.

6) ) Facturas de pagos, emitidas por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 28/05/2013, identificadas con los números y letras 1) ASMTI-713361 y 2) ASMTI-713362, correspondiente a los últimos pagos por concepto de propiedad inmobiliaria y aseo domiciliario realizado por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, marcada con la letra F y F1. (Tomo 1, folio 70). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma está relacionada con el inmueble cuya partición se está solicitando.

7) Original del certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de mayo de 2013, marcada con la letra G, del cual se desprende que dicho inmueble se encontraba solvente hasta el 31/12/2013. (Tomo 1 folio 71). La documental que antecede es valorada por esta Superioridad, conforme a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose que ella refleja un aspecto importante relacionado con el inmueble cuya partición está en discusión en la presente causa.

8) Estados de cuenta emanados del Banco del Sur, Banco Universal, marcadas con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23, H24, H25,H26, H27, H28, H29, H30, H31, H32, H33, H34, H35, H36, H37, H38, H39, H40, H41, H42, H43, H44, H45, H46, H47, H48, H49, H50, H51, H52, H53, H54, H55, H56, 57, H58, H59, H60, H61, H62, H63, H64, H65, H66, H67, 68, H69, H70, H71, H72, H73, H74 y H75, de los cuales se evidencian los pagos realizados por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, de las cuotas que se adeudaba por la casa y el terreno. (Tomo 1, folios 72 al 147).

9) Estados de cuenta y comprobantes de egresos emitidos por el Conjunto Residencial Coral Garden Villas de la casa propiedad de las partes intervinientes en este proceso marcados con las letras y números I, I1, I2, I3, I4, I5 e I6, de los cuales se evidencia los saldos que se llegaron a adeudar, así como los pagos realizados por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, hasta el día 17/06/2013. (Tomo 1, folios 148 al 155).

Las anteriores documentales especificadas en los puntos 8 y 9 son valoradas por esta Superioridad, conforme a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose que de ellas se desprende un aspecto importante relacionado con el inmueble cuya partición está en discusión en el presente causa.

10) Prueba de Informes, solicitada por la parte actora, a la entidad Bancaria Banco del Sur, Banco Universal, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en dicho escrito, respecto a si el ciudadano Ernesto Billy Rodríguez Acosta, obtuvo un crédito para la compra de un bien inmueble.

La anterior prueba de informe es valorada por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose que de ella se desprende un aspecto importante relacionado con el inmueble cuya partición está en discusión en la presente causa.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

VIII.- OPINIÓN DE LOS HERMANOS “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, les fue garantizado el derecho a opinar y a ser oído a los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hijos de las partes, de lo cual se dejó constancia a través de acta suscrita en fecha 21 de mayo de 2014.

En tal sentido, este Tribunal de alzada considerando que había sido oída la opinión de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por el Tribunal A-Quo, estimó que resultaba innecesaria la escucha de dichos hermanos quienes cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, en esta Instancia Superior, más aun por tratarse de una demanda de carácter patrimonial.

Por tanto, realizada como fue dicha escucha por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en los términos que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, estima esta juzgadora que se garantizó adecuadamente este derecho a la escucha y opinión de los hermanos de autos y así se establece.

IX. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Solicita la parte demandada recurrente, en su escrito de fundamentación como de sus argumentos de defensa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, que “se anule la sentencia dictada en fecha 19/03/2015 y que se declare inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA”, en contra de su persona, por cuanto en la solicitud de Divorcio 185-A fue homologado en los mismos términos el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual se encuentra en fase de ejecución, siendo cosa juzgada material, que no se puede discutir el mismo asunto porque adquirió carácter definitivo y no puede ser sometida a juicio por el mismo hecho que fue juzgada anteriormente.

Ahora bien, corre inserta a los folios 17, 18 y 19 del cuaderno principal de la causa que nos ocupa, copia certificada del escrito de solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A presentado por quienes hoy son parte en este asunto y de la decisión de fecha 18 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual efectivamente declaró con lugar ésta solicitud de Divorcio conforme al articulo185-A del Código Civil, y en consecuencia disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Ludy Gabriela González Gamboa, ambos plenamente identificados, pronunciándose igualmente esa Juzgadora en relación al acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal planteado por ellos en su escrito de solicitud, el cual fue homologado en los mismos términos establecidos por los referidos cónyuges.

En este orden de ideas estima quien suscribe que se hace necesario revisar la normativa vigente en la materia a fin de hacer pronunciamiento acerca de lo solicitado.

Así tenemos, que en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal el artículo 173 del Código Civil Venezolano establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el
artículo 190”.
(Negritas de este Tribunal).

De igual manera, consagra el 186 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

“…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
(Negritas de este Tribunal).

Como puede observarse, conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas, no está permitido por la Ley que los cónyuges puedan realizar partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales antes de que ocurra la disolución del vínculo matrimonial que los une, salvo la Separación de Bienes consagrada en el artículo 190 del Código Civil, única excepción establecida en la Ley.

Así tenemos, que el texto de la primera de las normas citadas (173 Código Civil) no da lugar a dudas, señalando expresamente que toda disolución y liquidación voluntaria entre cónyuges que se realice antes de la disolución del vínculo matrimonial es nula, siendo ello ratificado reiteradamente por nuestra doctrina y jurisprudencia patrias.

En este sentido, es oportuno citar el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia N° 559 de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2448, la cual señaló lo siguiente:

“……Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio…”.

Criterio que también se desprende y acoge esta juzgadora de la Sentencia N° 3.267, de fecha 16 de diciembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-1090, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05/12/2014, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, expediente N° AA20-C-2014-000445, en los siguientes términos:

Primera sentencia expediente N° 00-1090:

“…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el Juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “…se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículo 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

Segunda sentencia expediente N° AA20-C-2014-000445:

“…Ahora bien, el articulo 173 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defectos de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190.”. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el articulo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vinculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la reparación de cuerpos, lo cual no ocurrió en el sub iudice…”.

De las anteriores citas se desprende, que la normativa vigente es clara y diáfana al señalar que todo acuerdo en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal debe hacerse luego de decretado el divorcio, salvo la excepción ya indicada, cuestión que no ocurrió en el presente caso, puesto que en la misma sentencia de divorcio dictada en fecha 18/06/2009, se homologó el acuerdo de Partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales que había sido planteado por los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil , es decir, cuando aun estaban casados acordaron la división de los bienes comunes, lo cual como ya se dijo no les está permitido legalmente, siendo que con dicha homologación se violentó la normativa vigente en esta materia, establecida en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano antes transcritos, por lo que el Tribunal que conoció de dicho asunto nunca debió homologar tal convenio por estar viciado de nulidad absoluta al ser contrario a la norma y así se establece.

En consecuencia, en atención a lo expuesto concluye esta Juzgadora que no puede prosperar el argumento planteado por el recurrente en relación a la existencia de la cosa juzgada. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a los términos relativos a la partición y liquidación de dicha Comunidad de Gananciales en que fue dictada la sentencia que nos ocupa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, observa esta jurisdicente que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que es decisión de esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes y declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa, plenamente identificada en autos, en contra de la referida decisión y así se decide.


X. DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), por la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.414, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 19/03/2015, por el Tribunal Aquo, por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Y así se decide.

Por último, se acuerda remitir el presente cuaderno una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal a quo, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó a los autos la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus