REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000072.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ALAYON USTARIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.146.863.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN y RUBEN DARIO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.856 y 136.756, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y ANGEL RAMÓN MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 876.546 y 11,535,837, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER J. FIGUEROA SHADIA NATASHA KHAN y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.369, 217.709, 147,990, 155,293 y 80.073, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició el presente juicio, en fecha 07 de Marzo de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Alexander Alayon, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 93.856; contra la demandada Sociedad Mercantil JM CONTADORES. y los ciudadanos ANGEL MARCANO y JOSE RAMÓN MARCANO por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Abril de 2014, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito corregido de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 04/04/2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 15-04-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.-
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 04 de Julio de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes ordenándose oficiar a la entidad de trabajo Profacol, Distribuidora Grupo Santos C.A., Multiservicios D.D.L. C.A., Cinergy Inc. Import And Export C.A., Panadería y Pastelería la Gran Esquina de la 4 de mayo, y a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 08 de Julio de 2014 fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha11-08-2014, y por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada esta solicitó la suspensión de la misma, difiriéndose la celebración de la audiencia para que tenga lugar una vez que conste en autos las resultas, ordenándose ratificar los oficios librados.
En fechas 26-09-2014 y 03-10-2014, el alguacil consigna en forma negativa oficio Nº 0515/14 y 0517/14, dirigido a la Distribuidora Grupo Santos C.A. y por Cinergy Inc. Import And Export C.A., en fecha 03 de Noviembre 2014, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora se ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que suministrara el domicilio fiscal, una vez recibida la información solicita se ordenó oficiar nuevamente mediante oficios 0880-14 y 0881-14, a las entidades de trabajos antes señaladas y en fecha 27-01-2014, el alguacil consigna en forma negativas los referidos oficios.
En fecha 04 de febrero de 2015, ordenó ratificar el oficio 519/14, librado a la Inspectoría del Trabajo y en virtud de las consignaciones negativas de los oficios librados a la Distribuidora Grupo Santos C.A. y Cinergy Inc Import And Export C.A., se INSTO a la parte promoverte suministrar nueva dirección.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se INSTO a la parte demandada a que manifieste su interés en cuanto a las resultas de las pruebas promovidas las cuales fueron solicitadas mediante oficios 0515/2014, 0517/14 y 0519/2014.
En fecha 08 de abril de 2015, la parte actora solicita mediante diligencia que se fije termino cierto para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado.
En fecha 09 de Abril de 2015, se dictó auto acordando lo solicitado y se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para que manifieste su interés sobre la pruebas de informes solicitadas en el entendido que una ve vencido el mismo se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, así mismo por cuanto había transcurrido mas de seis meses de inactividad de la parte demandada se ordenó su notificación, siendo debidamente notificado el 16-04-2015.
En fecha 17 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ACLARA a las partes que a partir de esa fecha, comenzaba a correr el lapso de CINCO DÍAS HABILES para que la parte demandada manifestara su interés sobre la prueba de informe solicitada, en el entendido que una vez vencido el lapso antes establecido sin que la parte demandada haya dado impulso a las pruebas de informes promovidas se fijará por auto separado la oportunidad para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 22 de Abril de 2015, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia ratifica todas y cada una de las pruebas de informes solicitadas indicando que las mismas son fundamentales, en virtud a ello se dicta auto en fecha 24-04-2015, en el cual se insta a la parte demandada a suministra en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho una nueva dirección de las empresas GRUPO SANTO, C.A. y CINERGY INC. IMPORT AND EXPORT, C.A., a los fines de realizar la notificación respectiva, así mismo, se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0519-14, de fecha 04-07-2014, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE NUEVA ESPARTA, concediéndosele cinco (5) días a los fines de que informe lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2015, en virtud que el lapso otorgado a la parte demandada, para que consignara una nueva dirección de las empresas GRUPO SANTO, C.A. y CINERGY INC. IMPORT AND EXPORT, C.A., así como el lapso concedido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la demandada no le dio el impulso procesal correspondiente se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el décimo (10°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo el 27/05/2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representación judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 19 de diciembre de 2003, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la firma personal JM CONTADORES Prof. JOSE RAMON MARCANO, desempeñado el cargo de mensajero motorizado; que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha que fue despedido de manera injustificada, es decir, hasta el 05 de diciembre de 2013, realice trabajos adicionales como gestor por ante las diversa Oficinas Públicas de Registros y Notarias, Alcaldías, SENIAT y demás entes gubernamentales del estado Nueva Esparta, atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano José Ramón Marcano, y principalmente atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano Ángel Ramón Marcano Rojas, quién es hijo del ciudadano José Ramón Marcano, quien fungió durante la relación laboral como su jefe directo, que devengó salario mínimo, siendo la modalidad de pago semanal, salario pagado de forma regular por el ciudadano Ángel Ramón Marcano Rojas, sin emitirme recibo de pago alguno ni de ningún otro documento que acreditara el pago, que trabajo una jornada de lunes a viernes en un horario desde 8:00 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, que durante diez años, un mes y once días que duró la relación nunca se le reconoció su legitimo derecho al disfrute de vacaciones, al pago de bono vacacional, al pago de utilidades, ni de bono navideño, alega que nunca se le concedió bono de alimentación ni que fue inscrito en el sistema de de seguridad social (IVSS), ni el régimen prestacional de vivienda y hábitat (Faov – Banavih).
Alega que en fecha 05 de diciembre de 2013, su jefe el Sr. Ángel Ramón Marcano Rojas, le notificó verbalmente su decisión injustificada de prescindir de sus servicios, motivo por el cual le solicitó que le pagaran lo correspondiente por sus prestaciones sociales, recibiendo como repuesta que no se le pagaría nada puesto que no era un empleado, que desde el termino de la relación de trabajo el Sr. Angel Ramón Marcano, en su condición de empleador, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones laborales previstas en la Ley Orgánica para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fundamenta su pretensión en el artículos 92 de la Constitución, artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, invoca la aplicación del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 142, 190, 192, 92, 93, 132, 173, 156, 167, 178, Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega cuales son los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, detallando el salario base mensual el salario base diario, el salario integral mensual y el salario integral diario, de todos los periodos que duró la relación de trabajo desde el 19-12-2003 al 05-12-2013. Así mismo procede a detallar los conceptos y los montos que reclama, en ese sentido tetemos que reclama el pago de:
Prestación de antigüedad por aplicación del Articulo 142 literal “a” y “b” Bs. 27,562,78.; por aplicación del Articulo 142 literal “c” Bs. 34,189,53; por aplicación del Articulo 142 literal “d” Bs. 34,198,53; intereses de prestaciones sociales pro Bs. 22,322,44; Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, reclama un total de Bs. 38,252,60; Bonificación Navideña contenida en los artículos 140 y 131 de la L.O.T.T.T. de los periodos 003-2004; 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 (fracción) Bs. 29,482,25; indemnización por despido injustificado Bs. 34,189,53; Beneficios de alimentación desde el mes de marzo de 2010 hasta el 05 de diciembre 2013, reclama 898 unidades tributarias, cuyo valor alcanza la cantidad de Bs. 28,511,50; Intereses Moratorios por Bs. 6,560,89; solicita el pago de de todas las cotizaciones no realizadas durante el tiempo que duró la relación laboral, el pago de todas las cotizaciones en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, los costos y costas procesales, finalmente estima la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 277,561,47) y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta el apoderado judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, como punto previo al fondo de la demanda que el actor alega que “ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la firma personal JM CONTADORES Prof. JOSE RAMON MARCANO, desempeñado el cargo de mensajero motorizado”; es decir que prestó servicios para una persona Jurídica y luego demanda a las personas naturales JOSE RAMON MARCANO y ANGEL JOSE RAMÓN MARCANO ROJAS, “realice trabajos adicionales como gestor por ante las ... y demás entes gubernamentales del estado Nueva Esparta, atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano José Ramón Marcano”, todo lo cual evidencia que no hubo una relación laboral entre el accionante y sus representados, sino que el actor, prestabas unos servicios, independientes y no subordinados ya que no recibía ordenes ni directrices de los mismos sino que actuaba por su propia cuenta y riesgo.
Alega que sus representados son personas naturales contador publico y abogados, que adicionalmente solicitan servicios de gestores para que por sus propios medios, disposición de tiempo y capacidad intelectual, realicen gestiones ante los diferentes organismos, pero dichos servicios no son subordinados ni dependientes ya que no reciben ordenes ni directrices, sino que actúan por su propia cuenta y riesgos y pueden tales servicios ser realizados por ellos mismos o por terceras personas.-
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya iniciado a prestar servicios subordinados o dependientes para su representada en fecha 19-12-2003, y que haya sido despido en fecha 05-12-2013, que haya percibido el equivalente a un salario mínimo, establecido por la ley, ni que haya percibido su salario en efectivo, ni que le fuera pagado salario alguno de manera semanal, ni que lo haya percibido en efectivo, que haya trabajado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m., que haya prestado labores subordinadas o dependientes durante 10 años un mes y once días , que le adeude lo correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas y bonificaciones de alimentación o indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo de demanda, que este obligado a pagar, ni que adeude al actor conceptos alguno por conceptos ni que este obligado a inscribirlo en ningún organismo gubernamental que pueda corresponder a trabajos subordinados o dependientes, ni por costas y costo de este proceso, ya que nunca existió ninguna relación de trabajo entre sus representados y sus persona.
Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar ni que adeude la accionante la cantidad de Bs. 277.561,47; por conceptos de estimación de demanda ya que nunca existió una relación de trabajo entre sus representadas y su persona y solicitó que la pretensión sea declara sin lugar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, tenemos que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral y por ende que le adeude cantidad alguna al actor, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS
DOCUMENTALES:
• Marcados “A” Original de Constancia de Trabajo, cursante al folio 64. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que dicha constancia establece que presto servicio como motorizado y el alega que era gestor, por lo que no aporta nada al proceso; mientras que la parte actora alego que la misma es para probar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de JM consultores en el libelo se plasmo que era mensajero. En relación esta documental tenemos que se desprende que la misma fue emitida por JM Contadores, que ocupo el cargo de motorizado desde 1999 al 2008, empresa que no fue demandada en este juicio por lo que no aporta nada al proceso.
• Marcados “B “ Acta de Asamblea de Accionistas, cursante al folio 65-68. En cuanto a esta prueba la demandada alego que era la Sociedad Mercantil, donde se autorizo al actor para realizar tramites, pero eso no demuestra que tenia subordinación, era parte de lo que el trabajaba de manera independiente. Por su parte la representación de la parte actora señaló que eran padre e hijos y no emitieron recibos de pagos al actor, que etas actas fueron redactadas por Angel Marcano y quien hacia el acto registral era el actor, que era una gestión encomendada, que se tome en cuenta quien visa el documento y a quien lo autorizan, en ese sentido tenemos que esta documental es una acta constitutiva, ciertamente visada por uno de los demandante y presentado por el actor, de una empresa denominada SICLA C.A., pero la misma no aporta nada al proceso.
• Marcado “C” Acta General de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ingeniería Euler C.A., cursante al folio 69-72. En cuanto a esta prueba la demandada alego que la promovió con la misma finalidad que la anterior.
• Marcado “D”, Acta General de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AXA C.A., Cursante al folio 73-76. En cuanto a esta prueba la demandada alego que la promovió con la misma finalidad que la anterior.
En relación a las documentales marcadas “C - D”, tenemos que estas documentales son unas actas constitutivas, ciertamente visada por uno de los demandantes y presentado por el actor, las cuales no aportan nada al proceso.
• Marcado “E”, documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones obras y Proyectos Rovic C.A., cursante al folio 77-87. En cuanto a esta documental la demandada manifestó, quien autoriza es la razón social que allí aparece y no sus mandantes; mientras que la representación del actor, alego que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral, se establece un vínculo entre el Sr. Ángel Marcano y el actor antes los registros. En relación a esta documental tenemos que es una acta constitutiva, ciertamente visada por uno de los demandantes y presentado por el actor, las cuales no aportan nada al proceso.
• Marcado “F”, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones MG & GOLD, C.A., cursante al folio 88-97. En cuanto a esta prueba la parte demandada alego que en el mismo tiene la firma quien lo autoriza y no aparece un mandato de JM Consultores; mientras que la parte actora alego que la misma la promovió con la finalidad de demostrar el vínculo que existió e invoco el principio de la realidad de los hechos sobre las formas. En relación a esta documental tenemos que es una acta constitutiva, ciertamente visada por uno de los demandantes y presentado por el actor, las cuales no aportan nada al proceso.
• Marcado “G”, Copias de Cedulas de las pruebas Testimoniales, cursantes al folio 98. En cuanto a estas documentales no realizaron ninguna observación. En relación a esta documental tenemos que son las cedulas de los testigos promovidos las cuales no son objeto de analistas probatorio, si no sus dichos.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• XIOMARA COROMOTO C.I. 7.238.869. En cuanto a esta testigo, la parte promovente le realizo algunas preguntas de la siguiente manera: Conoce usted al ciudadano, quien contesto? si, desde cuando, desde hace 12 años, por que su mama es amiga de ellos; que no conoce al Sr. José no lo conoce y si conoce a Ángel, que Alex lo llevo a la casa y lo presento como su jefe; que el Sr. Ángel siempre le daba instrucciones y le recordaba lo que tenia que hacer, que no sabia donde trabajaba.
• HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO C.I. 11.5353581. En cuanto a este testigo, declaro que conoce al Ciudadano Alayon, desde hace 25 años y conoce a los ciudadanos Ángel Marcano y José Marcano, desde hace 15 años a su familia como amigo y 10 años como vecino; que le prestaba un servicio a Ángel y lo contrato para hacer una declaración; que fue en dos oportunidades, por la Plaza Bolívar, a una cuadra tenia su oficina y se mudaron, que fue a participar sobre la declaración y retirar un documento y Alayon estaba allí; que el Rif se lo saco Alexander por que Ángel Marcano mandaba a Alayon hacerlo; que en una oportunidad le entrego a Alex la cantidad de Bs. 500 y en otra oportunidad le entrego a Ángel Marcano; que es comerciante y distribuidor, que son vecinos y amigos; que Alex tenía una moto que lo ayudo Ángel Marcano desde el año 2000, que tuvo como 10 años para con el Sr; que el le entregaba el dinero a Alex por que Ángel le ordenaba; que no tenía ningún interés en el presente caso.
• AMARILYS DE JESUS MELO C.I. 4.458.055. En cuanto a esta testigo, declaro que conoce al ciudadano Alayon, tanto de vista como de trato desde hace bastante años; que la mamá de Alayon cantaba con el en un coro y su casa queda cerca; que trabajo en el Metro de Caracas y esta actualmente Jubilada; que en muchas oportunidades ella veía al ciudadano Alayon que llegaba en una moto y le presento al Sr como su jefe y existía aparte de una amistad había una relación laboral; que ellos se abrazaban y como orgulloso de su empleado y a los ciudadanos Ángel y José Marcano; que hasta el año 96 la jubilaron y los frecuentaba; que escucho cuando el ciudadano Ángel le decía mañana en la oficina.
En relación a las deposiciones de los testigos tenemos que estos no fueron concurrentes en sus dichos, no se pudo extraer elemento alguno que determinara que haya existido una relación laboral entre el actor y los demandantes, aunado a ello estos manifestaron tener una relación de amistad con el actor, en tal sentido no merecen valor probatorio alguno sus dichos.-
• LAURA MARILYS DIAZ C.I. 17.110.962. En cuanto a esta testigo, la misma no compareció a la audiencia, en tal sentido quedo desierto por la incomparecencia a la misma.
PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, Copia Certificada del Exp. N° 047-2010-03-00117, Cursante al folio 103-112.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora no realizo ninguna observación, por cuanto no es todo el documento; mientras que la demandada manifestó que se deja claramente ver que se notifico el 24/03/2010, que no había interés, que no impulsa la acción porque no había nada que reclamar y no consta la asistencia.
• Marcado “C1” Hoja de Vida, cursante al folio 113-114. En cuanto a esta documental la actora manifestó que no expresa, fecha alguna, tampoco establece tiempo, ni relación laboral; mientras que la representación de la demandada señalo que de la hoja de vida se evidencia todo y que hay una confesión de todo hasta el año 2010. En relación a esta documental se evidencia que la misma fue suscrita por el actor, con firma y numero de cedula, en la cual indica la fecha para ingresar a trabajar en la empresa denominada PROFACOL C.A., por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “C2” Contrato de Trabajo determinado, cursante al folio 115-117. En cuanto a esta documental la parte actora alego que el Sr. Alayon opto y firmo un contrato que nunca se efectuó que no hay pruebas que prestó servicios para esa empresa; mientras que la representación de la demandada, hizo valer la prueba, y señala que fecha de terminación de la relación fue en el 2010, por lo que la acción esta prescrita, que inicio a prestar servicios para esa empresa contratado como cobrador. En relación a esta documental se evidencia que la misma fue suscrita por el actor, con firma y numero de cedula, en la cual indica la fecha para ingresar a trabajar en la empresa denominada PROFACOL C.A., el 22-06-2010 hasta el 22-10-2010, como cobrador, por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.-
• Marcado “C4” Carta Compromiso, cursante al folio 118. En cuanto a esta documental la parte actora manifestó que es parte del contrato anterior y no se ejecuto por lo que no hay observación; mientras que la parte demandada señalo que quedó reconocida como esta la prueba, ninguna persona va a firmar algo que no se materializo. En relación a esta documental se evidencia que la misma fue suscrita por el actor, con firma y numero de cedula, en la cual se compromete a asumir una cartera de clientes de la empresa denominada PROFACOL C.A., por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.-
• Marcado “C5” Efecto Mercantil firmado por el actor, cursante folio 119. En cuanto a esta prueba la actora no realizo ninguna observación; mientras que la representación de la demandada señalo que la prueba quedo reconocida al no impugnarla, y que nadie va afirmar algo que no realizo. En relación a esta documental se evidencia que la misma es parte de la carta de compromiso que asume el actor con la empresa denominada PROFACOL C.A., por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.-
• Marcado “C6 y C7 Constancia de la Firma Mercantil, Distribuidora Grupo Santos C.A., cursante al folio 120-121. En cuanto a esta prueba la actora señalo que se trata de un documento privado que no ha sido refrendado, es impertinente, es de un tercero y que la parte tenia que probar que relación tenia el actor con JM Contadores y nada aporto al proceso; mientras que la representación de la demandada señalo que reconocida la prueba la oportunidad procesal de hacer oposición a la prueba ya paso y que la prueba de informe que el Tribunal solicito y la empresa manifestó la forma de ser presentada. En relación a esta documental tenemos que es un documento privado y que el mismo fue presentado en original y no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “C8”, Constancias de la Firma Mercantil Multiservicios DDL C.A., cursante al folio 122. En cuanto a esta prueba la representación de la parte actora señalo, que aclara que fue una prueba de informe que no pudo ratificar, la prueba es impertinente; mientras que la demandada señalo que reconocida la prueba, el sr. Alayon prestaba servicios para otra persona y que no era la oportunidad procesal para hacer oposición.
• Marcado “C9”, Constancia de la firma Mercantil Cinergy Inc Import And Export C.A., cursante al folio 123. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que la contraparte dice que no es la oportunidad procesal, que curiosamente fueron obtenidas 22, 23, 24 y no la ratifico, por lo que es impertinente y nada aporta al proceso; mientras la parte demandada señalo que reconocida el termino en el año 2010, comenzó a prestar servicios con otras empresas que no lo prohíbe y para el 2010 es prescrita. En relación a esta documental tenemos que es un documento privado y que el mismo fue presentado en original y no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “C10” Constancias de la firma Mercantil Distribuidora Panadería Pastelería la Gran Esquina de la 4 de Mayo C.A., cursante al folio 124.- En cuanto a esta documental la parte actora manifestó que ratifica la exposición, en virtud que nada aporta, que el otro punto ha expresado reiteradamente y ellos no han reconocido que la relación laboral terminó en el año 2010 como infiere la contraparte; mientras que la parte demandada la hizo valer en toda forma de derecho de la prueba era un trabajador que en el libre ejercicio como gestor realizaba su trabajo. En relación a esta documental tenemos que es un documento privado y que el mismo fue presentado en original y no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS DE INFORMES:
• A la Sociedad Mercantil Profacol C.A.,
• A La Sociedad Mercantil Distribuidora Grupo
• A La Sociedad Mercantil Cinergy Inc Import And Export
• A la Inspectoría del Trabajo de este Estado Santos C.A.
En relación a estas pruebas de informes tenemos que se libraron los oficios correspondientes sin obtener las resultas de los mismos.-
• A La Sociedad Mercantil Multiservicios DDL C.A. En cuanto esta prueba la parte actora señaló que es impertinente y la impugnó, por su parte el representante de la empresa señalo que se requirió ese informe para validar un documento privado. En relación a esta documental tenemos que es un documento privado y que el mismo ratifica la documental marcada C8, y que la demandada ratifica la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• A La Sociedad Mercantil Distribuidora Panadería Pastelería la Gran Esquina de la 4 de Mayo C.A., consta resultado folio 153. En cuanto a esta prueba la parte actora la impugno por impertinente; mientras la parte demandada la hizo valer. En relación a esta documental tenemos que es un documento privado y que el mismo ratifica la documental marcada C10, y que la demandada hace valer la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la declaración de partes: La parte actora, manifestó entre otras cosas: Que tuvo una relación laboral y dependiente con el Sr. JOSE Ramón MARCANO Y ANGEL MARCANO y el Sr JOSE MARCANO, es el dueño de la firma comercial, que comenzó a trabajador como mensajero, allí trabajaba toda la familia; que el comenzó a recolectar las facturas de varias empresas a quienes ellos le prestaban sus servicios y a medida del tiempo compraron una moto para agilizar el trabajo y ellos le autorizaron para ir ante los organismos a realizar los tramites desde el 2003 hasta el 2013; que le pagaban salario mínimo y que nunca le pagaron nada más ningún beneficio laboral, le cancelaban los días viernes; que tenía un horario de 8.00 a.m. a 5.00pm; que el recibía ordenes de Ángel y José Marcano; que el sr. José Marcano llevaba un libro donde tenia el control, toda la vida con ellos, grupo santos, Domenico, Do Saules, Cinergy, que no son clientes sino amigos de Ángel; que la relación laboral termino el 05 de diciembre de 2013 por cuestiones personales por problemas con su nueva pareja el cual era socia y lo autorizó, que el era motorizado y la moto era de la empresa, que nunca le cancelaron nada. Por su parte la representación de la demandada manifestó que la información que tiene es la que le facilito su representado; que del acervo probatorio se evidencia que trabaja de manera independiente, que había una prestación de servicio pero no subordinada ni dependiente; que la moto es de el; que las empresa era quien lo autorizaba a el y no José Marcano; que le cancelaban eran por honorarios; que el expediente administrativo dice que trabajo hasta el 2006 y existen otras pruebas.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, negado como ha sido el vínculo laboral, al ser catalogado de otra índole por parte de la demandada, ciudadanos ANGEL RAMON MARCANO ROJAS y JOSE RAMÓN MARCANO, se activa la presunción de su existencia establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en tal sentido, sostiene los demandados que el ciudadano ALEXANDER ALAYON USTARIZ, prestó servicios de manera ocasional, en ese sentido tenemos que de acuerdo a los medios probatorios aportados cursa en autos documentales marcadas “C6 a la C10 “ cursante a los folios 120 al 124 de la primera pieza de los cuales se evidencia que el actor realizó diferentes actividades como gestor a estas empresas, de esa manera ha quedado evidenciado que el actor por cuenta propia realizó gestiones, tramites referente a diferentes empresas privadas; no se evidencia que los demandados le impartían ordenes para realizar tal actividad, que recibiera salario alguno, ni que estuviera subordinado.
Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:
“… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)
De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, establece:
“la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…
En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.
En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos:
La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:“La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…”
En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:
“Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”
La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:
“… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”
Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. JUAN GARCÍA VARA, Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…”
Así las cosas, observa quien decide, que del análisis probatorio, no se puede extraer que el actor efectivamente prestó servicios para los demandados bajo subordinación, que estos le impartieran ordenes, no percibiera salario alguno, por la labor realizada, quedando demostrado que siempre actuó de manera independiente, al punto que le dio lugar a solicita un empleo como cobrador ante la empresa PROFACOL C.A., en consecuencia, es evidente que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de Prestación Sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ALEXANDER ALAYON USTARIZ contra los Ciudadanos ANGEL RAMON MARCANO ROJAS y JOSE RAMÓN MARCANO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (12/06/2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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