REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno (1) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO Nº OP02-N-2013-000018.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.422.875.
Abogada Asistente de la Parte Recurrente: Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARINO DE NUEVA ESPARTA.
Parte Interesada: PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT);
Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.424
MOTIVO: Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 041-13, en el número de expediente 047-2012-01-01572 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.422.875.asistido por la abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de Abril de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariana de Nueva Esparta en el expediente Nº 047-2012-01-01572, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la apoderada judicial de PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 CA.
Manifiesta la abogada asistente de la parte recurrente, que en fecha 15-11-2012, la empresa interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, la autorización correspondiente o calificación de falta para proceder a su despido basado en que el trabajador el día sábado 20 de octubre de 2012, se negó a cumplir la orden de de su superior intermedio el capitán de mesoneros, Humberto Briceño, quién le ordeno que cambiara la leche de una estación de café por cuanto la misma esta cortada, así mismo ordenó que montara un coffe-beak, pero en ambos caso se negó a hacer el trabajo encomendado. El día domingo 21 de Octubre de 2012, se negó nuevamente a cumplir la orden de su supervisor inmediato el capitán de mesoneros Humberto Briceño, quien le ordenó que cambiara tres (3) manteles que estaban sucios, manifestándoles que ese no era su problema y no iba a cambiar los manteles sucios, contestándole de una mala forma y con grosería, faltándole el respeto a su supervisor. Alega que también se señala que las acciones cometidas por el actor constituyen una causal de despido justificado conforme el artículo 79 de la (L.O.T.T.T) en sus literales “a”, “c”, “d” “e” e “i”.
Alega que admitida la solicitud interpuesta por la empresa la misma fue admitida en fecha 16 de Noviembre de 2012 y se ordena su notificación a fin de dar contestación a la misma, que en fecha 07-12-2012, solicito una copia de la solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo, y en fecha 30 de Marzo de 2013, diligentemente el representante de la empresa explicó que “vista la diligencia que antecede a esta actuación, donde el trabajador José Luís Milano Rodríguez, titular de la cédula Nº v- 15.422.875, estampó diligencia ante este Despacho mediante la cual solicitó las copias simples de los autos de este expediente administrativo, haciéndose como consecuencia directa de ello la NOTIFICACION TACITA”, que el alguacil administrativo de manera fraudulenta mediante formato de la Oficina , presenta una actuación fechada 07-12-2012, a las 2:00 p.m., en la cual manifiesta que el 07/12/2012, siendo las 11:14 a.m., se presentó el Sr. José Milano a la sede de la Inspectoria del Trabajo, a solicitar copia de un expediente, donde la entidad de trabajo Hotel Dunes & Beach Resort (Promotora Puerto Cruz 2000 C.A.) introdujo procedimiento de calificación de Falta en su contra. Dándose así por notificado de tal procedimiento, que esa actuación esta en el folio 29 del expediente, es decir después de la diligencia del representante legal de la empresa donde señala la notificación tacita, que corre al folio 26; que el 14-03-2013 el Inspector del Trabajo convalida el irrito proceder del alguacil y en esa fecha certifica dicho cartel de notificación realizada y señala que debe comparecer por ante despacho al segundo día hora hábiles siguientes a su certificación que conste en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la LO.P.T., alega que tenia el inspector del trabajo perfecto conocimiento de los siguientes hechos:
Que no fue emitida por su despacho el cartel de Notificación tal como estaba ordenado.-
Que el procedimiento para pretender hacerlo aparecer como notificado realizado y montado a la orden de la empresa, no es el correcto,
Que no existe el cartel de notificación, y de que en consecuencia no puede haber o existir una hora determinada o fija para el acto de la contestación.-
Alega que corre inserta acta que señala que: en Porlamar a los 19 días del mes de marzo del 2013, siendo las 9.30 a.m, día y hora fijadas por este despacho para que tenga lugar el Acto de Contestación y visto que el trabajador no hace acto de presencia, ordena abril el procedimiento a pruebas.
Señalo que el día lo fijó el Inspector, pero la hora quien o donde estaba fijada o solo estaba fijada para la empresa.
En cuanto al análisis de las pruebas, señalo que el informe presentado como prueba “A”, el señor Humberto Briceño dice, que el día sábado 20-10-2012, le ordenó como tarea, que montara un Coffe Break y se negó a acatar la orden; que el informe presentado como prueba “B”, dice: el día domingo 21-10-2012, entramos en el horario diurno de 5 a.m los señores Luís Iguarin y el señor José Milano, el señor Iguarin tiene la tarea de montar el bufe lo cual no hubo ningún inconveniente; y el señor Milano, montó el salón y se sentó en el salón a conversar con un utilero y eran las 6.08 minutos y yo revisé el montaje de las mesas y conseguí tres (3) mesas con los manteles sucios y horribles…le comenté señor Milano cambie los manteles de las mesas que están sucios y el me contestó, ese no es mi problema, el problema es del personal de la noche que los dejan sucios…el día anterior 20-10-2012 el señor Milano tenía como tarea la estación de café y al medio día se cambia la leche y fui al comedor y le comente que la leche estaba cortada y se negó hacerlo y la tuve que hacer yo; sin más nada que decir.-
Igualmente continuo señalando: En la solicitud se dice: Es el caso ciudadano Inspector, que el mencionado trabajador…. el día sábado 20 de octubre se negó a cumplir la orden de su superior inmediato Humberto Briceño, quien le ordeno que cambiara la leche de una Estación de café por cuanto la misma estaba cortada y así mismo le ordenó montara un coffe break, pero en ambos casos se negó a hacer el trabajo encomendado.- El día domingo 21 de octubre nuevamente se negó a cumplir la orden de su superior inmediato Capitán de Mesoneros Humberto Briceño, quien le ordenó cambiara tres (3) manteles que estaban sucios, manifestando que eso no era su problema y que no lo iba a hacer.
Argumento que en la Prueba “A” dice que me negué a montar el Coffe Break, pero en la prueba “B”, el Coffe Break, estaba montado y es hasta la hora de salida, cuando me dice que la leche estaba cortada y parece raro que habiendo estado toda la mañana sirviendo café con la leche cortada, nadie se hubiere percatado de eso y es harto provocadora la denuncia, que es a la hora de mi salida cuando el Capitán de Mesoneros, me ordena cambiar la leche porque estaba cortada, entonces había sido diligente el capitán de mesoneros, cuando es a la hora de mi salida cuando le da por revisar mi trabajo y se percata de que la leche estaba cortada y si por su negligencia de no supervisar con mi presunta falta por esa causa de servir café con leche cortada hubiesen habido huéspedes intoxicados o enfermos de forma masiva. Por lo que señalo que todo lo reflejado por el capitán de mesoneros es una mentira, manifestando que el día tres (3) de abril, fecha del Acta en la cual rinde sus declaraciones se puede observar que el acta que corre inserta al folio 49: Primera Pregunta: Diga el testigo si usted el día sábado 20 de octubre de 2012, como superior del trabajador José Luís Milano, le impartió la orden de que cambiara la leche de una estación de café por cuanto la misma estaba cortada y así mismo le ordenó que montara un Coffe Break? Contesto: Si el día 21 de octubre de 2012, como capitán de mesoneros le di la orden al trabajador José Luís Milano, de que cambiara la leche que ya estaba cortada debido al tiempo de una estación de café, e igualmente le ordené que montara un Coffe Break, a lo cual se negó tercamente a hacer el mencionado trabajador Milano, procediendo a insultarme con una cadena de palabras vulgares, insultantes y groseras, delante de todos nuestros compañeros de trabajo.
Por todo ello, señalo: véase la imprecisión del solo testigo en los que basa su acusación el representante legal de la empresa, en los tres casos no hay concordancia, dice que los hechos que primero dice fueron el día 20, luego dice que fueron el día 21, no obstante habérsele dicho en la pregunta que si fue el sábado 20, él contestó si, el día 21 de octubre de 2012. Alegando el hoy recurrente que se aprecia un testigo único, que se contradice y que solo tiene en mente el decir que fue ofendido groseramente por el.
En tal sentido señaló que si el Inspector no hubiese prestado su patrocinio para urdir la maraña que existe en ese amañado procedimiento y no se le hubiese negado su derecho a la defensa, en la contestación a la demanda, que pudo haber contradicho los dichos del representante legal y los del ciudadano Humberto Briceño, tal y como lo hizo en la Oficina de Recursos Humanos, el día 20 de octubre de 2012; por lo que continuo diciendo que el montó el Coffe Break, tal y como estaba ordenado, al medio día, siendo cumplida su jornada y en la hora de su almuerzo, el señor Humberto Briceño, le dice que debe cambiar la leche porque estaba cortada, y el le respondió que si el creía que la leche estaba mala, mejor que la cambiara la gente del turno que estaba entrando y fue el precitado Ciudadano quien de forma destemplada le dijo que él era mi jefe y el tenía que obedecer, porque si no lo denunciaba y ya, y que nuevamente le respondió que su turno de trabajo estaba finalizado y que estaba a punto de comenzar su almuerzo y se marchó no sin antes decirle que veremos quien es más fuerte aquí.
De la misma manera continúo reiterando lo ocurrido en fecha 21 de octubre de 2012, en relación a lo acontecido en el salón con respecto al problema surgido por los manteles de las mesas, si estaban sucios o limpios.
Así mismo alego que el Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, conforme a manifestaciones propias tiene en contra de los trabajadores del Hotel Dunes una persecución montada conjuntamente con la Empresa, llegando a negarles la inscripción de una Organización Sindical propuesta por ellos, presentada por el y otros trabajadores y por ello deben interponer otro procedimiento de nulidad en contra de ese Acto Administrativo que le conculca el derecho a la sindicalización a los trabajadores, que a una compañera de trabajo embarazada, le negó su derecho al reenganche por la condición de estar embarazada, pero en otros procedimientos si protege a la mujer embarazada, siempre que el patrono no sea Dunes.
Igualmente señalo, que se siente ofendido ya que siempre fue un trabajador consustanciado con su trabajo y por ejercerlo por más de seis años, de manera pulcra y con dedicación, por lo que se siente ofendido, primero por la falsedad e injurias montadas en su contra por la representación legal de la empresa, y segundo, dolido porque el órgano que ha de impartir justicia a los trabajadores, sin tener a sola excepción un testigo que miente descaradamente dicta una providencia administrativa en la cual decreta que el incurrió en las causales a, c, d, e, i.
Por lo que alega que la Providencia Administrativa señala como fecha de emisión el día 22 de Abril de 2013, al final dice: En Porlamar a las dos (2) días del mes de Abril de 2013 y el abogado de la accionante, se dio por notificado de ella el día 22 de abril de 2013.
Que en fecha 29 de mayo de 2013, solicito copias certificadas del expediente y no foliada estaba su diligencia contenida de varias jurisprudencias que al respecto de la notificación y de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, la cual era del contenido siguiente y la cual ratifica en este acto: “ El auto de fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas y certificación de las mismas, tienen una firma que dice ser del Ciudadano Inspector, pero que haciendo una comparación de estas dos con las que otras que se presume están también firmadas por el Inspector del Trabajo, existe en ellas muchas diferencias, por lo cual podemos estar ante una usurpación de funciones por algún otro funcionario, por lo que ello debe ser objeto de averiguación.
Así mismo trajo a colación el escrito presentado por ante la Inspectoria del Trabajo, donde aclara al Órgano Administrativo todo lo relacionado con el procedimiento contentivo de calificación de faltas, incoado por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A. (Hotel Dunes & Beach Resort.
Alego que la Inspectoria del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa debió desechar la testimonial del ciudadano Humberto Briceño, incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado, por cuanto la referido testigo a su decir, se contradijo en sus declaraciones, y que dicha Providencia se dicto contraviniendo sus Derechos Constitucionales, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso y que el pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, se evidencia una errónea valoración de la pruebas, en vista de que dicho testigo, es llamado para que declare sobre el contenido de los instrumentos marcados “A” y “B” , que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas y que en ese acto contradijo el contenido de los mismos.
Así mismo señalo que no consta en el expediente administrativo amonestación, en la cual se le indica que haya cometido alguna falta grave y que tal falta grave encuadre en las causales invocadas por la empresa para su solicitud.
Que no basta que al acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 49 de la Carta Magna Incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado.
Que el Inspector del Trabajo al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, sin oírlo, violando su derecho a la defensa y el debido proceso y ser el Trabajo, derecho Constitucional Tutelados por el Estado en los artículos 3, 7, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuo señalando en su escrito, que los trabajadores hoteleros de este estado, se le violan constantemente sus derechos laborales, y que siempre a su decir, se han utilizado subterfugios en su contra y especialmente por Promotora Puerto Cruz, 2000, C.A.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Señalo, que al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 238-12, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos.-
1.- Vicio en la Causa o Motivo: La causa o motivo de los actos administrativos representa uno de los requisitos de fondo esenciales y necesarios para la validez del mismo, siendo el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo; que en el presente caso no se hizo la notificación del trabajador en forma establecida en la Ley, y que el Inspector del Trabajo ordenó proseguir la causa, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
Del Falso Supuesto de Hecho: Cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo el funcionario de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada.
1.- De la Falsa apreciación del contrato de Trabajo: que la Inspectoria del trabajo cuando dicto la providencia administrativa declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera haberle puesto fin a la relación laboral.
2.- Del Falso Supuesto de Derecho: que el supuesto de derecho en un acto administrativo viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
Finalmente señalo, que la Providencia Administrativa de fecha 02 o 22 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, constituye un irrespeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye además de un acto de soberbia, y una flagrante violación de sus derechos Constitucionales, en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita que se considere de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además invoca los artículos 3, 7, 26, 27, 87 ejusdem, el artículo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancias con lo previsto en los artículos 5, Numeral 31 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), se admitió y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT); como tercero interesado.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 179) de la primera pieza del expediente.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, parte Recurrente en el presente asunto, por el Tercero Interesado PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT); compareció el Abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado Judicial, y por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO compareció la Fiscal Auxiliar Interina de la referida Fiscalía, Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha Once (11) de Febrero de 2015, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes y por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto los medios de pruebas promovidos no requerían de su evacuación en esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presentaran los Informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem.- (Folio 201) de la primera pieza.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por la parte recurrente. (Folios 202 al 214) de la primera pieza del expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 20-02-2015, venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte que a partir del 23-02-2015, inclusive comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, se recibió escrito por el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta. (Folios 216 al 222) de la primera pieza del expediente.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por el Apoderado Judicial de Tercero Interesado. (Folios 223 al 232) de la primera pieza del expediente.-
En fecha Quince (15) de abril de 2015, el Tribunal difiere por única vez, la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de Treinta (30) días.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad legal correspondiente:
Invoca el contenido de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trata sobre los derechos sociales.
Invoca el contenido del artículo 1397 del código Civil Venezolano, que establece la presunción legal a favor del trabajador, de allí que quien tenga la presunción legal a su favor nada tiene que probar.
Invoca la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes así como el funcionamiento de los trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Invoca el contenido del artículo 2, 5 y el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Invoca el contenido de la Calificación de despido incoada en su contra por la empresa.
Invoca la contradicción del Capitán de Mesoneros con lo señalado en el escrito de solicitud y con las pruebas aportadas al momento de hacer sus deposiciones y que corren en el folio 68 del expediente administrativo.
Invoca la Jurisprudencia patria en cuanto a la denominada citación tacita.- invocada por el abogado de la empresa.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad legal correspondiente ratificó la providencia administrativa 041-13 y no la 238 de fecha 12-10-2012, y promovió:
Jurisprudencia emanadas de la Sala Política administrativa referente a la citación tacita y vicio de causa y supuesto de hecho. (Folio 195-199).
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:
• Que la notificación en el proceso laboral, la Constitución prevé en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, que dicha tutela es aplicable a todo proceso jurisdiccional, por ende al proceso laboral, a que dicha norma contiene un conjunto de principios, los cuales se encuentran previstos en la ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Que el artículo 257 de la norma suprema al igual que la norma anterior es base fundamental del proceso judicial.
• Que la notificación, señala la Constitución Nacional en su articulo 49, que el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, haciendo referencia a lo que señala el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.
• Que en ese sentido la LOPTRA establece como principio la notificación única en el artículo 7.
• Que en relación a la notificación única la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia a través de decisión N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias (…)”.
• Que la Ley Adjetiva establece en su articulo 126 que una vez Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, siendo esto un deber del Tribunal la citación del Patrono a través del Cartel. Del mismo modo señala el articulo supra mencionado que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con dicho acto, así como también la consignación de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…
• Que es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nro 592 de fecha 23-10-2002, señalo la diferencia entre la notificación y la citación, indicando lo siguiente…” la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto del procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho”.trascribiendo un extracto de la misma.
• Que en la interpretación de las normas jurídicas, puede escapar el análisis axiológico, por medio del cual puede constatarse la existencia de valores o bienes jurídicos tutelados por la ley, que serian los valores normativos legales, y bienes o valores jurídicos implícitos o explícitos en la propia constitución, que serian los denominados valores normativos constitucionales, y que al momento de su aplicación por el operador de justicia, deban lograr la finalidad del estado y del derecho mismo.
• Que debe recordarse que la interpretación más justa es aquella que desarrolla los principios fundamentales de la Constitución y la que propenda al efectivo goce y disfrute de los derechos Constitucionales, tal cual es la maternidad, por encima de cualquier consideración de carácter legal, y en el presente caso se debe proteger a la mujer cuando se encuentra en el maravillosos y mágico mundo de la maternidad.-
• Que al interponerse el recurso se dijo los fundamentos en que sustenta la nulidad del acto administrativo, haciendo referencia textualmente de los vicios en los cuales fundamenta el presente recurso los cuales se menciona a continuación:
1.- Vicio en la Causa o Motivo:
Del Falso Supuesto de Hecho: Cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo el funcionario de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada.
De la Falsa apreciación del contrato de Trabajo:
1.- De la Falsa Apreciación de las pruebas Promovidas por la empresa.
2.- Del Falso Supuesto de Derecho.-
• Que la Providencia Administrativa de fecha 02 o 22 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 69 al 73 del expediente N° 047-2012-01-01572 constituye un irrespeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye además de un acto de soberbia, y una flagrante violación de sus derechos Constitucionales, en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita que se considere de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr la restitución de sus derechos es por lo que acude a esta juzgado conforme a los artículos además invoca los artículos 3, 7, 26, 27, 87 ejusdem, el artículo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, Numeral 31 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento en solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo con Amparo Cautelar por el acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.-
• Indica y transcribe textualmente lo alegado en la audiencia de juicio en la cual alega la violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso y señala los vicios por los cuales considera que es nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.
• Alega que el tercero interesado pretende desvirtuar los alegatos del recurrente cuado trae a los autos una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2006.
• Alega que expionó jurisprudencia patria que versa sobre la no posible existencia de la citación tacita invocada por el representante de la empresa, tercero en este recurso, la cual reproduce textualmente; Sentencia N° 527 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 02-289 de fecha 08 de octubre de 2002, que contiene la Jurisprudencia aplicable a la citación del demandado.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Señaló en su escrito de informes entre otras cosas:
• Que en fecha 15 de noviembre de 2012, la empresa introdujo formal solicitud de autorización correspondiente o calificación de falta para proceder a despedir justificadamente al trabajador José Luís Milano Rodríguez en virtud de haber incurrido en las causales de despido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus literales “a” “b” “c” “d” “e” “i”.
• Que el Inspector del Trabajo, se pronunció mediante Providencia Administrativa de fecha 02 de Abril de 2013, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Calificación de despido incoada.
• Que contra dicho acto administrativo, el ciudadano José Luís Milano Rodríguez asistido de abogado interpuso Recurso Contenciosos administrativo de Nulidad.
• Que la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), en contra de las acciones antijurídicas cometidas por el trabajador Jose Luis Milano, constituían una causal de despido justificada conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus literales “a” “b” “c” “d” “e” “i”.
• Que igualmente estaban fundamentada la ejecución de tales acciones de forma reglamentaria en la violación de la cláusula 100 de la convención Colectiva de Trabajo de Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) para el año 2012, debidamente homologada en fecha 24 de mayo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, debidamente homologado en fecha 24-05-2012, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, concretamente artículo 100, en el Titulo IV, y Titulo V.
• Así mismo argumento, e invoco el procedimiento administrativo del expediente Nro 047-2012-01-001572, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, concluyó mediante una Acto Administrativo constituido por una Providencia dictada por el Inspector del Trabajo.
• Señalo que el Trabajador JOSE LUIS MILANO RODRIGUEZ, asistido por la abogada Anabel Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de dicho acto administrativo, alegando como base legal de su pretensión un procedimiento establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es inoperante a su decir, ya que el procedimiento vigente que rige esta materia está contenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que el recurrente fundamente su pretensión escrita y ratifica en la audiencia de juicio, lo siguiente:
 Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por ausencia del cartel de notificación en el procedimiento de calificación de falta seguido ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Nueva Esparta.
 Vicio de Falta de Motivación o causa y Vicio del Falso Supuesto, contenido en la Providencia Administrativa N° 238-12 dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por la Inspectoria.
• Así mismo señalo, que el recurrente alego en la audiencia de juicio lo siguiente: “en el procedimiento administrativo contentivo de la calificación de faltas interpuesta en su contra, no existió Cartel de Notificación alguno y tal ausencia denota una violación del debido proceso y de su derecho a la defensa”.
Por lo que señalo el hoy tercero interesado, que el recurrente, José Luís Milano Rodríguez, reconoce al folio tres (3) de su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el 7 de diciembre de 2012, solicitó de forma personal, copias simples del expediente contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas en sus contra interpuesta por su patrono Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., mediante una diligencia escrita explanada en dicho expediente administrativo, tal y como se evidencia al folio 25 del mismo, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta determina que esa acción de tener acceso al expediente mediante una diligencia escrita donde solicita copia de dicho expediente, constituye una notificación tacita y procede a certificar dicha notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalo que la hoy recurrida invoco en su escrito libelar, una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 2004, donde expresa: “ la presunción legal de la citación tacita contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil opera cuando el demandado realiza actuación o gestión del proceso antes de su citación y esta debe constar fehacientemente en el expediente”.
Por lo que corroborando esa doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la parte tercera interesada hoy, PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., promovió sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual expresó:
“Ha sido criterio de esta Sala que la solicitud de copias simples o fotostáticas de algún acta del expediente (…) no constituye una notificación tacita de las partes, salvo que la solicitud de tales copias hubiere sido realizada mediante diligencia o escrito presentado ante la secretaria del juzgado…”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de julio de 1998, en el Exp 10.108,Sentencia N° 445.
Por lo que señalo, que la notificación tacita cumplió con el objetivo a que estaba destinada, ya que puso al notificado en conocimiento perfecto del contenido del acto en su contra y que mal puede estarse alegando violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa.
En cuanto a que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad contiene numero, (tal como se evidencia del folio 1). Pero en el petitorio del presente Recurso Contencioso Administrativo interpone Nulidad contra la Providencia Administrativa 238-12 de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el estado Nueva Esparta, tal como se evidencia al folio 17.
En cuanto a ello señalo, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpone de forma expresa por parte del accionante contra Providencia Administrativa N° 238-12 de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este Estado, y es contra esa Providencia que debe pronunciarse la sentencia de este Recurso de Nulidad y que argumenta que esa Providencia 238-12 adolece del vicio de falsa apreciación de contrato de trabajo y que la Inspectoria del Trabajo de este Estado declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basando su decisión en la existencia de un contrato de trabajo, tal como expresamente lo señala la parte accionante al folio 18 de su escrito libelar de nulidad.
Por lo que señalo que a pesar de indicar el recurrente en nulidad que la Providencia no tenia numero identificatorio, luego argumenta que está identificada con el numero 238-12 de fecha 15 de octubre de 2012, lo cual es incongruente, ya que la Providencia con la cual finaliza el expediente administrativo N° 047-2012-0101572, en la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, está perfectamente señalado como Providencia Administrativa N° 041-13, y que el motivo de dicho expediente administrativo está conformado por una Calificación de Faltas y no por un pretendido Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Igualmente alego que la parte accionante señalo al folio 16 de su libelo del Recurso de Nulidad, que como recurrente goza de la Protección de la Maternidad y que se le debe proteger como mujer. Eso constituye una burla al Tribunal, ya que el accionante es una persona del sexo masculino y no puede pedir amparo por supuesta protección a la Maternidad, la cual jamás podrá detentar, dada su condición biológica.
Señalo que la parte accionante de forma expresa pide que se declare por parte de este Tribunal, la nulidad de la Providencia Administrativa 238-12 de fecha 15 de octubre de 2012, la cual nada tiene que ver con el accionante, lo cual conlleva a declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad, que la accionante denuncia el vicio del falso supuesto y además denuncia paralelamente el vicio de causa o motivo, que la interposición o denuncia de ambos vicios en un mismo procedimiento son incompatibles.
Que debe entenderse por vicio de causa o motivo, como la ausencia de fundamento expreso por la Administración Pública, que da lugar a sus actos mediante exposición de hechos y de derecho, su violación no permitiría conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y Jurídicas de la decisión tomada por la Administración Pública. En cambio el vicio del falso supuesto de hechos, son hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión tomada.
En cuanto al punto anterior señalo el hoy tercero interesado, que el vicio denunciado en forma alguna llega a configurarse dentro de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad y aunado a ello, la parte accionante no establece con claridad sus fundamentos en los cuales hace valer la pretendida comisión de dichos vicios
Finalmente señalo, que tanto el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta en el expediente administrativo 047-2012-01-001572, así como en la Providencia Administrativa 041-13, concluyente de dicho procedimiento, están perfectamente ajustados a derechos y apegados al ordenamiento jurídico que rige la materia.
Por lo que solicito, se desestime los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Luís Milano Rodríguez, contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la Providencia Administrativa N° 041-13 de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado a favor de la entidad de trabajo PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., cuya denominación comercial es HOTEL DUNES & BEACH RESORT.
ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Representación Fiscal, pasa a emitir su correspondiente opinión en los Siguientes términos:
Que la presente demanda surge de la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 041-13 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., en virtud de haberse encontrado el ciudadano José Luís Milano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.422.875, incurso en las causales justificadas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “i”,.
Que en virtud de ello, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación, toda vez que a su decir, no basta que el acto administrativo se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado sino también es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, porque de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la Representación Fiscal paso analizar lo denunciado de la siguiente forma:
Examinara lo invocado por la parte actora relacionado a vicios de orden Constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 in comento.
Así las cosas la Representación Fiscal, hace referencia a decisión de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 876 de fecha 11-06-2014, la cual hace referencia al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Al respecto señala que puede observarse de las actas procesales del expediente administrativo N° 047-2012-01-0101572, diligencia de fecha 07-12-2012, mediante la cual el ciudadano José Luís Milano Rodríguez, solicitó copias de los folios 01 al 26 a los fines de imponerse de su contenido y del por qué estaba siendo calificado. Por lo que trajo a colación lo que establece el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que del análisis del expediente administrativo N° 047-2012-01-01572, que es a partir de la fecha de la consignación de la diligencia, 7 de abril de 2014 por parte del ciudadano José Luís Milano Rodríguez, cuando tuvo conocimiento que por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, cursaba procedimiento en su contra relacionado a la calificación de falta incoada por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que es de resaltar que el mencionado ciudadano estando en la oportunidad legal para ejercer su defensa, no asistió al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la parte patronal, aún cuando devino la notificación tacita como tampoco promovió pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos expuestos por la contraparte, aun de llegar a un controvertido que le permitiera al inspector del trabajo tomar una decisión en base al análisis de los medios probatorios llevados al proceso por ambas partes, por lo que mal podría la parte recurrente en nulidad denunciar los vicios de tal índole constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando de las actas se evidencia su incomparecencia a los actos que formaron parte del procedimiento administrativo.-
En relación a la inmotivación del acto administrativo invocada por la parte actora, señalo que la motivación de los actos administrativos, constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del referido acto.
En tal sentido hizo referencia a sentencias emanadas, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inmotivación de los actos administrativo.
Por todo ello, la Representación Fiscal, considera que los vicios enunciados por la parte accionante en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fueron debidamente comprobados en el presente juicio de nulidad y que el prenombrado acto administrativo N° 041-13 de fecha 02 de abril de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la citada Ley, por lo que le solicita a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda.
Finalmente la Representación Fiscal solicito a este Tribunal, que declarara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luís Milano Rodríguez Contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, toda vez que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, de la Providencia Administrativa N° 041-13 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., en virtud de haberse encontrado el ciudadano José Luís Milano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.422.875, incurso en las causales justificadas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “i”,. en los cuales señalan, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; Hecho intencional o negligencia grave que afecten gravemente a la seguridad laboral; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En sintonía con lo anterior, el hoy recurrente denunció el vicio de inmotivación, toda vez que a su decir, no basta que el acto administrativo se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado sino también es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, porque de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas quien decide, pasa de seguida analizar lo denunciado a fin de determinar si el acto administrativo hoy cuestionado, goza de plena validez, o no, para de esta manera verificar si se violo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es oportuno traer a colación lo establecido, en distintas sentencias emanadas, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.


De los anteriores criterios Jurisprudenciales, se evidencia que toda persona tiene el derecho, que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier clase de procedimiento, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente, el derecho a presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos.
Así las cosas, se desprende del folio 45 del expediente, que el ciudadano JOSE LUIS MILANO, titular de la Cedula de Identidad Nro 15422875, en fecha 07 de diciembre de 2012, solicito copia de los folios 01 al 26, insertos en el expediente N° 047-2012-01-01572, a los fines de revisarlos y ponerse al tanto del por que estaba siendo calificado.
Por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Igualmente concatenado con lo anterior, ha sido criterio reiterado en sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/11/2000, y sentencia de fecha 07 de septiembre 2004, en cuanto a los efectos de la citación presunta, cuando señalo lo siguiente: “….el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto el mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Sentencia de fecha 07 de septiembre 2004, de la misma señala lo siguiente: (…) la presunción legal de la citación tacita contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil opera cuando el demandado realiza alguna actuación o gestión del proceso antes de su citación y esta debe constar fehacientemente en el expediente”.

Así las cosas, Badell & Grau, ha realizado algunas consideraciones acerca de los procedimientos administrativos, en cuando al Derecho de acceso al expediente en sede administrativa de la siguiente manera:
El derecho de acceso al expediente esta comprendido dentro de del principio de publicidad del procedimiento administrativo.
El citado principio se desdobla en dos aspectos: en primer lugar, la denominada "publicidad relativa" y la "publicidad absoluta". La primera se refiere a la posibilidad de que los interesados que participan en el procedimiento puedan revisar el expediente administrativo y obtener copias del mismo. El segundo, por el contrario, se revela en la disponibilidad al público de documentos oficiales de naturaleza no confidencial.
a. Derecho de revisión de las actas del procedimiento
El interesado en todo estado y grado del procedimiento debe tener acceso a los documentos, escritos y pruebas que sirven de fundamento a la administración para tramitar el procedimiento.
El acceso al expediente o vista de las actuaciones comprende el derecho a la formación del propio expediente administrativo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que de las actas procesales, consta diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por el hoy recurrente, ciudadano JOSE LUIS MILANO y desde la misma fecha tuvo conocimiento que por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta cursaba procedimiento de calificación de falta en su contra, incoado por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MILANO RODRIGUEZ, se dio por notificado en el presente procedimiento, cuando solicito copia desde los folios 01 al 26, insertas en el expediente N° 047-2012-01-01572, cuando indico en su diligencia,… “para ponerse al tanto del por que ha sido calificado”, en consecuencia, de acuerdo a las normas antes analizadas es evidente que operó así la notificación tacita, quedado a derecho para actuar en el proceso. Así se establece.-

En ese sentido, de acuerdo a la solicitud de copias realizada por e el hoy recurrente ciudadano JOSE LUIS MILANO, éste tuvo la oportunidad para comparecer a dar contestación a la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y por cuanto no se demuestra de las actas, del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado que haya comparecido en la oportunidad del acto de contestación de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa, que haya presentado medios de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no realizo ninguna oposición al respecto, siendo contradictorio que el accionante una vez encontrándose a derecho éste no realizó ninguna actividad en su defensa en dicho procedimiento para su defensa, por lo que mal podría alegar la existencia de vicios de orden Constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, observa quién decide que los vicios denunciados por el hoy recurrente, no se demostraron que ocurrieron en el presente recurso de nulidad, por cuanto una vez que este acude ante el órgano administrativo a solicitar mediante diligencia copias simples, en la cual señaló “ … a los fines de revisarlo y ponerme al tanto del porque estoy siendo calificado.” se dio por notificado tácitamente tal y como ha quedado establecido ut supra, en tal sentido considera quien decide que el acto administrativo N° 041-13 de fecha 02 de abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Bolivariano del estado Nueva Esparta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

En cuanto a la inmotivación del Acto Administrativo, denunciado por el hoy recurrente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación, por lo que resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha dejado establecido, con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al procedimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Es importante igualmente señalar sentencia N° 00318 del 07 de marzo de 2001, (ratificada, entre otras, decisión N° 00132 de fecha 7 de febrero de 2013, decisión N° 00037 de fecha 5 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) la Sala estableció que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; pero no es inmotivación la que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de los motivos que sirvieron de fundamento para emitir la decisión.
De manera, que aun cuando la motivación sea sucinta pero permite conocer la fuente legal de lo decidido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse suficiente en su expresión. La inmotivación se verifica solo ante el incumplimiento total por parte de la Administración al señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.
De lo anteriormente narrado, se aprecia, que de la motivación del Acto Administrativo, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al procedimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
Igualmente la motivación del acto administrativo, cumplirá su fin siempre y cuando su decisión se apoye en una norma, comprensiva, y como realmente haya ocurrido los hechos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiéndose quien aquí decide, tanto a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, así como al criterio sustentado por la Representación Fiscal, no se evidencia los vicios denunciados por el hoy recurrente, ya que no se demostraron que ocurrieron con el presente recurso de nulidad, en tal sentido el acto administrativo N° 041-13 de fecha 02 de abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo considera quien decide se declare sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.422.875, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256 contra el Acto Administrativo N° 041-13 de fecha 02 de Abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2012-01-01572, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, al Primer (1) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (01-06-2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,




AA/yv.-