REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000184
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ RIVAS NAVARRO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA, JOSE RAMON LOPEZ y RAFAEL ANDRÉS SILVA AGUILAR
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA) y INVERSIONES OASIS, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES NAVI, C.A.: RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, SHADIA NATASHA KHAN y GABRIELA GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES OASIS, C.A.: ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, HEND BRENDA MOUAWAD y NERYS BETANCOURT
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000184, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRÉS SILVA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 15.901.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.574, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ RIVAS NAVARRO, según se evidencia de poder apud acta, debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Laboral en fecha 17 de julio de 2015, el cual corre inserto en actas; y, por la parte co-demandada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA), comparece el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, , titular de la cédula de identidad No. 3.840.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.369, según se evidencia de poder apud-acta consignado ante el Coordinador de Secretaría en fecha 17-07-2015, el cual corre inserto en actas; y, por la parte co-demandada INVERSIONES OASIS, C.A., comparece la abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.145.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.418, actuando como su apoderada judicial, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 201 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto, en original y copia ad-efectum videndi, para que previa certificación por secretaría, sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 28 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada para el ciudadano IVAN GERARDO RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.802.561, quien posteriormente constituye una empresa denominada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA), para la cual también laboró a partir del registro de la misma, desempeñándose como CHOFER y VENDEDOR. Que en el cumplimiento de sus funciones realizaba carga y descarga de botellas y botellones de agua de diferentes presentaciones, despachando, facturando y vendiendo agua mineral, principalmente de la marca AGUA DIVINA, y tenía asignada como ruta de trabajo: Porlamar, Pampatar, La Asunción, Av. 31 de Julio, Manzanillo, Juan Griego, Altagracia, Tacarigua y Santa Ana, cumpliendo una jornada de trabajo superior a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, de todas las semanas y meses transcurridos durante la relación laboral, e incluso se realizaban labores nocturnas de carga y descarga e inventario de botellones de agua, hasta ser despedido injustificadamente en fecha 22 de noviembre del 2011, de manera verbal por el citado ciudadano Iván Ruiz, siendo su último salario diario CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), el cual fue establecido únicamente por el patrono, igualmente le pagaba el 1% de comisión sobre las ventas realizadas, e incentivos por ventas de más de mil botellones por semana, todo esto hasta finalizar la relación laboral. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 268.816,73). SEGUNDA: La representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA), reconoce que el demandante prestó servicios para dicha empresa, pero no reconoce la relación laboral por cuanto existió una relación mercantil de hecho, en la cual el demandante percibía parte de las ganancias de la empresa hasta la fecha en que terminó la relación de hecho en abril de 2011, razón por la cual la acción para demandar los conceptos laborales se encontraba prescrita para la fecha de interposición de la demanda. Por su parte, la co-demandada INVERSIONES OASIS, C.A., niega la solidaridad, la relación laboral y todos los conceptos demandados, por cuanto no tuvo ninguna relación ni comercial ni mercantil con el demandante; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la co-demandada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA) en la persona de su apoderado judicial, ofrece pagar al actor la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) por la totalidad de los conceptos laborales demandados, pagaderos en este acto, mediante cheque No. 12-06780536 del Banco Exterior, de fecha 21 de julio de 2015, girado a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ RIVAS NAVARRO. TERCERA: La representación judicial de la parte actora, declara que acepta el monto ofrecido por el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA) en los términos expuestos por ésta, aceptando que la empresa co-demandada INVERSIONES OASIS, C.A. no tiene responsabilidad solidaria, ni directa ni indirecta con el pago de los conceptos laborales reclamados, por lo cual queda excepcionada del pago por cualquier incumplimiento de pago por parte de la codemandada INVERSIONES NAVI, C.A. (NAVICA); manifestando que nada queda a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió, una vez se haga efectivo el pago del cheque ofrecido, CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del cheque anteriormente identificado dará derecho al ex trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/scj.