REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL OJEDA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.711, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODORO ORTA ORDAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.485 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-1995, anotada bajo el Nº 1081, tomo 2, adicional 21, representada por el ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 992.294, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y JESÚS MANUEL ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.046.165, 3.489.386 y 3.822.860, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A., y de los ciudadanos HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAZO, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ; los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente; y del ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA, los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA, en su condición de parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 21.682 (numeración de ese tribunal), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Gustavo Ojeda contra la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A, y contra los ciudadanos Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 11-10-2011 (f. 316 de la 2ª) y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 24-10-2011 (f. 317 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 24-10-2011 (f. 318 de la 2ª pieza) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por el estado voluminoso en que se encuentra.
En fecha 22-11-2011 (f. 2), compareció la parte actora ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado en ejercicio Teodoro José Orta Ordaz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.485, y mediante diligencia, consignó escrito de informes (f. 3 al 6).
Mediante diligencia de fecha 22-11-2011 (f. 7), compareció la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, con su carácter de autos, y consignó escrito de informes, (f. 8 al 12).
Mediante diligencia de fecha 02-12-2011 (f. 13), compareció el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro José Orta Ordaz y consignó escrito de observación a los informes presentados por el co-demandado ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA (f. 14 al 18).
En fecha 02-12-2011 (f. 19) mediante diligencia, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Jesús Manuel Ávila, consignó escrito por medio del cual hace observación a los informes presentados por la parte actora (f. 20 y 21).
Por auto de fecha 05-12-2011 (f. 22) se declaró que en fecha 02-12-2011 venció el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-12-2011 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2014 (f. 23), compareció el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado en ejercicio Teodoro José Orta Ordaz, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado.
Por auto de fecha 16-09-2014 (f. 24 y 25), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 26 al 30).
En fecha 19-09-2014 (f. 31 y 34) suscribió diligencias la alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., y de los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, y mediante diligencia de fecha 25-09-2014 (f. 37) la referida funcionaria consignó boletas de notificación debidamente firmada por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
La acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios fue intentada por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo R. Ojeda C., contra la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A. representada por el ciudadano Hermán Lange Sayago, y los ciudadanos Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez.
En fecha 17-07-2003 (f. 7), previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-07-2003 (f. 8), mediante diligencia, la apoderada Judicial de la parte actora abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, consignó los instrumentos fundamentales de demanda (f. 9 al 115).
Por auto de fecha 25-07-2003 (f. 116), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2003 (f. 118 y 120), el alguacil temporal del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ciudadano Xiomar Narváez, y en la misma fecha (f. 120 al 137) consignó sin firmar la boleta de citación librada a la empresa Inversiones Mil-Her, C.A y al ciudadano Jesús Manuel Ávila, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó en la dirección allí señalada.
En fecha 25-08-2003 (f. 137), mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, solicitó al Tribunal de la causa la corrección del error en que incurrió al transcribir el número de cédula de la codemandada María Encarnación Naar de Narváez en el libelo de la demanda, señalando que el número correcto es el 3.489.386; asimismo solicitó la citación por carteles del ciudadano Hernán José Lange Sayazo, en representación de la empresa Mil-Her, C.A., y al ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Por auto de fecha 03-09-2003 (f. 138 al 140), el tribunal de la causa, ordenó corregir el error en el número de cédula de la codemandada María Encarnación Naar de Narváez; y asimismo ordenó la citación por carteles del ciudadano Hernán José Lange Sayazo, en representación de Inversiones Mil-Her, C.A., y del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Mediante diligencia de fecha 15-09-2003 (f. 141), la apoderada judicial de la parte actora abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, consignó las copias simples para que se librara la nueva compulsa de citación a la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez.
Por auto de fecha 18-09-2003 (f. 142), se libró compulsa de citación a la codemandada ciudadana María Encarnación Naar de Narváez.
En fecha 29-08-2003 (f. 143) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez (f. 144 al 153).
Mediante diligencia de fecha 01-10-2003 (f. 154) la apoderada Judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación librado a la empresa Inversiones Mil-Her, C.A. y al ciudadano Jesús Manuel Ávila; y por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo al expediente (f. 156 y 157).
Por diligencia de fecha 01-10-2003 (f. 158), la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa librar cartel de notificación a la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo fijar el cartel de citación en la morada de los co-demandados citados por carteles, todo de conformidad con el artículo 223 eiusdem. Los pedimentos anteriores fueron acordados por el a quo mediante auto dictado en fecha 08-10-2003 (f. 159 al 163).
En fecha 03-11-2003 (f. 164 y 165), suscribió diligencia la Secretaria del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que en fecha 31-10-2003 se trasladó hasta el domicilio de la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez y por cuanto la referida ciudadana no se encontraba, entregó la boleta de notificación a la hija de ésta, ciudadana María Gabriela Narváez.
En fecha 04-11-2003 (f. vto. 166), se agregó al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, destinada a fijar en el domicilio de los co-demandados ciudadanos Hernán José Lange Sayazo en representación de la empresa Inversiones MILHER. C.A, y el ciudadano Jesús Manuel Ávila, el cartel de citación librado y publicado en su oportunidad. (f. 167 al 172).
En fecha 01-12-2003 (f. 173), por diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados ciudadano Hernán José Lange Sayazo, en representación de Inversiones Mil-Her, C.A., y al ciudadano Jesús Manuel Ávila. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 04-12-2003 (f. 174 al 176), recayendo dicha designación en la persona de la abogada Ljubica Josic Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2003 (f. 177), el ciudadano Hermán José Lange Sayazo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Verde Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.267, se dio por citado en la presente causa y solicitó que se dejara sin efecto la designación de la abogada Josic Ramírez Ljubica, como su defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2004 (f. 178) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación suscrita por la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 15-01-2004 (f. 180) el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-01-2004 (f. 181) mediante diligencia la abogada Ljubica Josic Ramírez, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 20-01-2004 (f. 182), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda; asimismo solicitó que se oficiara al Ministerio Público, a los fines de determinar, si en el presente caso existe o no algún hecho ilícito. El a quo se pronunció en fecha 04-02-2004 (f. 183), y en tal sentido ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada; y en cuanto al segundo planteamiento instó a la parte actora a indicar los hechos en que fundamenta tal petición a objeto de que luego de analizarlos pueda proceder a oficiar lo conducente al Ministerio Público, finalmente vista la diligencia de fecha 09-12-2003 mediante la el co-demandado Herman José Lange Sayazo se da por citado en la presente causa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A, dejó sin efecto la designación del defensor judicial de fecha 04-12-2003.
Mediante diligencias de fecha 17-02-2004 (f. 184 y 185), los ciudadanos María Encarnación Naar de Narváez y Xiomar Narváez Quintero, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
En fecha 25-02-2004 (f. 186) mediante diligencia, los abogados Raimundo Verde Rojas y Mariana Díaz Blanco, consignaron instrumento poder que les fuera otorgado en fecha 17-02-2004 por la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., (f. 187 al 189), y en nombre de dicha empresa consignaron escrito de promoción de cuestiones previa que cursa a los folios 190 y 191 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por diligencia de fecha 25-02-2004 (f. 192) los apoderados judiciales de la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez consignaron escrito de promoción de cuestiones previas (f. 193 y 194), y por diligencia suscrita en la misma fecha (f.195) los referidos abogados actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Xiomar Narváez Quintero consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, el cual cursa a los folios (f.196 y 197).
Por diligencia de fecha 25-02-2004 (f. 198) el ciudadano Jesús Manuel Ávila, asistido por el abogado en ejercicio Luis Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 199 al 203).
En fecha 04-03-2004, mediante diligencias cursante en autos, la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gustavo R. Ojeda C., consignó escritos de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados Xiomar Antonio Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez, y la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A. los referidos escritos cursan a los folios 209 al 220, 226 al 236 y 242 al 252 respectivamente.
Por auto de fecha 09-03-2004 (f. 253), la juez temporal del tribunal de la causa, se avocó a su conocimiento y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria con la advertencia que una vez precluído dicho lapso se procederá a resolver sobre la cuestión previa planteada.
En fecha 11-03-2004 (f. 254) mediante diligencia, los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Encarnación Naar de Narváez, Xiomar Narváez Quintero y de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., consignaron escrito de promoción de prueba, (f. 255 al 257).
Mediante diligencia de fecha 15-03-2004 (f. 258), la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados María Encarnación Naar de Narváez, Xiomar Narváez Quintero y de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., consignaron escrito donde señalan el objeto y pertinencia de la prueba de informes promovida en su escrito de fecha 11-03-2004. El referido escrito cursa a los folios 259 y 260 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15-03-2004 (f. 261 y 262), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados María Encarnación Naar de Narváez, Xiomar Narváez Quintero y la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A.
En fecha 18-03-2004 (f. 265 y 266), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Cursa al folio 267 de la 1ª pieza del presente expediente, oficio N° 0970-5244 de fecha 18-03-2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 11.642/04 emanado del tribunal de la causa, y en tal sentido remite las copias certificadas que le fueron requeridas, las cuales cursan a los folios 268 al 401.
Por auto de fecha 30-03-2004 (f. 402), la juez titular del tribunal de la causa, se avocó a su conocimiento y por diligencia de esta misma fecha se inhibió de seguir conociendo de la misma (f. 403).
En fecha 12-04-2004 (f. 404 al 406), el tribunal de la causa, declaró vencido el lapso de allanamiento y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la alzada para el conocimiento de la inhibición planteada, y asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-05-2004 (f. 407) se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por auto dictado en fecha 20-05-2004 (f. 408) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2004 (f. 2), la abogada Mariana Díaz Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez y la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., consignó escritos de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas los cuales cursan a los folios 3 al 10 y 11 al 14 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2004 (f. 15) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa sentenciar la incidencia de cuestión previa, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-02-2005 (f. 16) mediante diligencia, la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, con su carácter de autos, solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 17-08-2004 (exclusive), hasta el 02-02-2005 (inclusive). Dicho cómputo se realizó el 11-02-2005 (f. 17 y 18) dejándose constancia que durante dicho lapso transcurrieron ciento siete (107) días hábiles.
Mediante diligencia de fecha 30-03-2005 (f. 19) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se corrigiera en la carátula del expediente el error material con respecto a la calificación de la acción, toda vez que en esta se señala que la misma es por Resolución de Contrato, siendo lo correcto que la presente causa se refiere a un juicio por “Ejecución de Contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios.
En fecha 01-07-2005 (f. 20), se ordenó agregar al expediente la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26-04-2004, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 21 al 24).
En fecha 07-10-2008 (f. 25), la Jueza Titular del Juzgado Primero de Instancia Civil de este Estado, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copias de la resolución dictada el 27-06-2008 en el expediente N° 21.119 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano Jesús Manuel Ávila contra la empresa Inversiones Mil-Her, C.A, Herman José Lange Sayazo, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación de Narváez que constituye el objeto de la pretensión de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, la sentencia anexa cursa a los folios 26 al 64 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10-10-2008 (f. 65), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes a los fines de resolver la inhibición propuesta, y asimismo ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines del nombramiento de un Juez Accidental, que siga conociendo la causa. (f. 66 y 67).
Mediante auto de fecha 06-11-2008 (f. 68), el Tribunal Primero de Instancia Civil de este Estado, ordenó agregar a los autos el expediente N° 07542/08 contentivo de la inhibición planteada por la Jueza titular del tribunal de la causa, la cual fue declarada con lugar por esta alzada mediante fallo emitido el 23-10-2008 (f. 69 al 131)
En fecha 15-01-2009 (f. 132), se ordenó agregar al expediente el oficio N° 660-08, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa sobre la designación y aceptación de la abogada Neida Mercedes González para conocer como Jueza Accidental la presente causa (f. 133 al 135).
Cursa al folio 136 acta levantada en fecha 15-01-2009, mediante la cual se constituyó el Tribunal Accidental; en la misma fecha mediante auto (f. 137) la Jueza accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 138 al 143),
En fecha 09-02-2009 (f. 146 y 147) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó boleta de notificación suscrita por el co-demandado ciudadano Xiomar Antonio Narváez Quintero, y en fecha 17-02-2009 (f. 148 y 149) el referido funcionario consignó boleta de notificación suscrita por el ciudadano Gustavo Ojeda.
Mediante diligencias suscritas en fecha 18-03-2009 (f. 150 y 151) los abogados en ejercicio Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, se dan por notificados en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A y de la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2009 (f. 152 y vto) el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, parte actora, revocó el poder otorgado a la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Teodoro Orta Ordaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.485.
En fecha 20-03-2009 (f. 153 y 154) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Por auto de fecha 22-04-2009 (f. 155 y 156), el tribunal accidental, anuló la boleta de notificación del ciudadano Jesús Manuel Ávila, por haber incurrido en un error en cuanto a la identificación de la parte demandante, y ordenó librar una nueva boleta.
En fecha 06-05-2009 (f. 157) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro Orta Ordaz, solicitó que se practique la notificación del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
En fecha 06-05-2009 (f. 158), mediante diligencia, el ciudadano Xiomar Antonio Narváez Quintero, debidamente asistido por el abogado Raimundo Verde Rojas, solicitó se practique la notificación del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
En fecha 13-05-2009 (f. 159 y 160) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar boleta de notificación librada al ciudadano Jesús Manuel Ávila, por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 11-06-2009 (f. 161), mediante diligencia, los ciudadanos María Encarnación Naar de Narváez y Xiomar Antonio Narváez Quintero, debidamente asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas, y el mismo abogado actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., desistieron de la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2009 (f. 162), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la homologación del desistimiento de la parte demandada a la cuestión previa opuesta, y solicita al tribunal de la causa que señale la oportunidad en la cual comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 25-06-2009 (f. 163 al 166), el tribunal accidental dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento efectuado por la parte demandada del procedimiento de cuestiones previas opuestas en su oportunidad y aclaró a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificaría en la oportunidad señalada en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2009 (f. 167), los ciudadanos María Encarnación Naar de Narváez y Xiomar Antonio Narváez Quintero, asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas, y el mismo abogado actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda el cual cursa a los folios 168 al 171 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 14-07-2009 (f. 172) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro Orta Ordaz, consignó escrito mediante el cual solicita la homologación del convenimiento especificado por los codemandados en el escrito de contestación de la demanda. El referido escrito cursa a los folios 173 al 176 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 177), el tribunal accidental ordenó la reanudación de la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, las cuales fueron libradas en la misma fecha y cursan a los folios 178 al 183).
Mediante diligencias de fecha 09-06-2010 (f. 184 al 186) la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., y de los ciudadanos Xiomar Antonio Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, se dio por notificada de la reanudación de la causa.
En fecha 10-06-2010 (f. 187) suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la reanudación de la causa, y solicitó la corrección de una serie de errores observados en las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 31-05-2010.
Por diligencia de fecha 15-06-2010 (f. 188) la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Inversiones Mil-Her, C.A., y de los ciudadanos Xiomar Antonio Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, solicitó que se subsanen las irregularidades señaladas por la parte actora en la diligencia antes reseñada.
Por auto de fecha 20-09-2010 (f. 189 y 190), el tribunal accidental, revocó por contrario imperio el auto de fecha 31-05-2010, a los fines de realizar las correcciones de las omisiones en que se incurrió, y ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 191 al 195).
En fecha 14-10-2010 (f. 196) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro José Orta Ordaz, se dio por notificado del auto de fecha 20-09-2010, y por diligencia de fecha 21-10-2010 (f. 197) la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., y de los ciudadanos Xiomar Antonio Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, se dio por notificado del referido auto de fecha 20-09-2010.
En fecha 17-01-2011 (f. 198 y 199) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2011 (f. 200), los ciudadanos Xiomar Antonio Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas, y éste último actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que fueron resguardados para ser agregados en su oportunidad legal.
En fecha 09-02-2011 (f. 201), mediante diligencia, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron resguardados para ser agregados al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 10-02-2011 (f. 202) mediante nota de secretaría, se dejó constancia que fueron agregados al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes, (f. 203 al 206) y (f. 207 al 215, y anexos f. 216 al 272).
En fecha 16-02-2011 (f. 273) mediante diligencia, el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro José Orta Ordaz, parte actora, solicitó al tribunal de la causa la homologación del convenimiento limitado que en forma expresa hicieron los co-demandados Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez y la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A en el escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 17-02-2011 (f. 274), el tribunal accidental, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 16-05-2011 (f. 275), el tribunal accidental, declaró vencidos todos los lapsos de ley, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-05-2011.
En fecha 11-07-2011 (f. 276), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2011 (f. 277 y 310), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2011 (f. 311 y 312), el ciudadano Jesús Manuel Ávila, parte co-demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Rodríguez Alfonzo, Zulima Guilarte de Rodríguez y Rafael Luis Rodríguez Guilarte.
En fecha 26-09-2011 (f. 313) mediante diligencia, el ciudadano Jesús Manuel Ávila, asistido por el abogado en ejercicio Luis Rodríguez Alfonzo, apeló formalmente de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-09-2011, y por auto dictado en fecha 28-09-2011 (f. 314) se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca el recurso de apelación interpuesto.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 04-02-2004 (f. 1) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la aclaratoria que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre lo solicitado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación es la pronunciada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-09-2011, en la cual expresa:
“... De acuerdo a los hechos descritos y con el propósito de establecer la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se debe analizar el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del contrato denominado Contrato de Opción de Compra–venta, donde las partes contratantes establecieron: (...)
Del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, el vendedor asumió la obligación de vender al comprador el inmueble identificado en el contrato y el promitente comprador de cancelar el precio del inmueble tal cual como fue estipulado, es decir, en aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio es de compra venta y no de opción de compra venta, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre los vendedores y el comprador, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, razón por la cual esta juzgadora señala que la naturaleza del contrato objeto de esta litis responde a un contrato preliminar de compra-venta. Y así se decide.-
(...) LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS
“... en la presente causa se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESION FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL CODEMANDADO JESÚS MANUEL AVILA LA CONFESION FICTA; en consecuencia la presente demanda de ejecución de contrato de opción a compra venta debe prosperar de acuerdo a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, siendo el contrato ley entre las partes, y por ende de obligatorio, cabal y estricto cumplimiento por parte de los sujetos involucrados en él. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora alegó como presupuestos de hecho que el vendedor se ha negado a otorgarle el respectivo documento definitivo de compra-venta aún cuando ha pagado el precio que se pactó y a tal efecto, observa esta juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimientote un CONTRATO QUE LAS PARTES DENOMINARON OPCION DE COMPRA-VENTA, presentado por la actora y reconocido por los co-demandados, y que luego de ser analizado dentro del marco legal, doctrinario y jurisprudencial se determinó que es un CONTRATO DE COMPRA-VENTA y no una oferta (opción) motivo por el cual resulta concluyente declarar que la presente acción es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA (...)
Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue GUSTAVO OJEDA CORNEJO en contra de los Co-demandados INVERSIONES MIL-HER, C.A., JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a los Co-demandados INVERSIONES MIL-HER, C.A., JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, a que cumplan con el traspaso del Town-House distinguido con el N° 02, el cual formaría parte del Conjunto Residencial LA FRAGATA IV”, ubicado en la parcela N° 45, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta dentro de la oportunidad en que éste Tribunal acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo –una vez que el mismo adquiere firmeza o el carácter de cosa juzgada- y se le advierte que en caso de que no lo hagan, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad. TERCERO: Se condena a los Co-demandados INVERSIONES MIL-HER, C.A., JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, ya identificados a pagar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL OJEDA CORNEJO, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (BS. 8.726,21) por concepto de los Daños y Perjuicios que fueron declarados CON LUGAR. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los Co-demandados INVERSIONES MIL-HER, C.A., JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, por haber resultado totalmente vencidos. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Consta que en fecha 22-11-2011 (f. 3 al 6), la parte actora, ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teodoro José Orta Ordaz, presentó escrito de informes ante esta alzada, aduciendo lo siguiente:
- que el objeto de la demanda, la constituye la solicitud de ejecución del contrato de opción de compra-venta y consecuencialmente los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, calificación ésta que en forma acertada el a quo modifica por considerar que la terminología correcta es la de cumplimiento del contrato.
- que con el libelo de demanda y durante el lapso probatorio produjo un acervo documental básico para demostrar la pertinencia y legalidad de su acción.
- que en su sentencia, el tribunal valoró el conjunto de pruebas que como parte actora aportó con la demanda y las promovidas en la etapa de promoción, dándolas como fidedignas y les otorgó todo el valor probatorio, porque no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de acuerdo a las normas de los artículos 1.160, 1.264, 1.171 y 1.167 del Código Civil.
- que en la contestación, los co-demandados María Encarnación Naar de Narváez, Xiomar Narváez Quintero y la Sociedad Mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., en vez de contestarla, procedieron a convenir expresamente en la demanda, manifestando que el demandante Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, había cumplido con todas las obligaciones contractuales, y por lo tanto tenía el pleno derecho a la ejecución del contrato de opción de compra-venta, suscrito por las partes en fecha 07 de marzo de 2001.
- que, de igual manera convinieron que los integrantes de la asociación Inversiones Mil-Her, C.A., Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, como vendedores estaban obligados a cumplir con su obligación contractual, de otorgarle al ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, por haber cumplido éste absolutamente con su obligación de pagar el precio del Town House objeto de la demanda, igualmente dejaron asentado que el co-demandado JESÚS MANUEL ÁVILA, había revocado el mandato poder que había otorgado y ser él, causante de los perjuicios a los compradores y que por derecho debía ser condenado en forma exclusiva por los daños que se le habían causado.
- que en el presente caso la Juez del a quo, no silenció ningún medio de prueba, capaz de generar violación al proceso, dado que el mismo contiene una serie de consideraciones relativas al mérito que se desprende del contrato celebrado entre las partes, y de las pruebas que aportó al proceso dentro de las oportunidades correspondientes y las valoraciones que hizo el a quo en sentencia, en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico y así solicita sea decretado.
- que el co-demandado Jesús Manuel Ávila, estando de manera inequívoca a derecho en el juicio, a través de las citaciones y notificaciones que le hiciera el tribunal de la causa y que en ese sentido mantuvo absoluto silencio, en cuanto al deber de contestar la demanda y promover pruebas para hacer valer algún alegato que le favoreciera, operó contra él la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- que la Juez de la causa, resolvió su pretensión con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente, de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la litis, generando un pronunciamiento sin desviación, dando así cumplimiento al principio de la moderna doctrina procesal, en lo relacionado a la exhaustividad que debe hacer el sentenciador de todos los elementos señalados en el proceso, y en ese sentido, pide así se declare.
- que la conducta del co-demandado ciudadano Jesús Manuel Ávila, hoy apelante, al no contestar la demanda y no cumplir su obligación de presentar pruebas, le derivó haber quedado confeso en este juicio, conforme a la sentencia dictada por el a quo, y es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, ratificando el fallo y se cumpla íntegramente con el dispositivo del mismo, con expresa condenatoria en costas. (…)”
Igualmente consta que, en fecha 22-11-2011 (f. 8 al 12 de la 3ª pieza), la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado Jesús Manuel Ávila, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
- que dispone expresamente la normativa del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal; y por ello llama la atención que la Juez que suscribe el fallo objeto de la apelación, no se haya percatado que para la fecha de su avocamiento al conocimiento de la presente causa en fecha 15-01-2009 (f. 137, 2ª pieza), la misma se encontraba paralizada, sin haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, desde el día 02-02-2005 (f. 16, 2ª pieza), cuando la apoderada actora solicitó al tribunal un cómputo de días hábiles desde el día 17-08-2004 (exclusive) hasta el 02-02-2005 (inclusive), es decir, que la causa tenía un tiempo de paralización, de inactividad procesal por las partes, de tres años y once meses, habiendo operado de pleno derecho la perención de la instancia, desde el día 02-02-2006, en consideración de que la última actuación de impulso procesal por parte de la apoderada actora fue en fecha 02-05-2005, por cuanto la actuación posterior de fecha 30-03-2005 (f. 19, 2ª pieza), la parte actora solicita corrección de la carátula del expediente, no configuró una actuación de impulso procesal, como sucede, -tal como dice la Sala Civil- cuando una parte solicita una copia certificada.
- que resulta evidente, que todas las actuación procesales posteriores al 02-02-2006, en el cual operó la perención de la instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 19-09-2011, (f. 277 a 310, 2ª pieza), que declaró con lugar la demanda, son absolutamente nulas, por cuanto las mismas se produjeron dentro de un proceso ya extinguido por los efectos letales de la perención de la instancia.
- que en esta dirección, la sentencia del 05-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Gobernación del Estado Anzoátegui, expreso lo siguiente:
...omissis...
- que la anterior sentencia de la Sala Constitucional; resulta aplicable –mutatis mutandi- al caso de especie, por cuanto la Juez que suscribe el fallo recurrido, al abocarse al conocimiento de la causa en fecha 15-01-2009, ha debido constatar, por tratarse de una realidad procesal, que la causa estaba paralizada desde el 02-05-2005, fecha en la cual la apoderada actora había solicitado al tribunal un cómputo de días hábiles desde el día 17-08-2004 (exclusive) al 02-02-2005 (inclusive), (f. 16, 2ª pieza); habiendo transcurrido para la fecha de su abocamiento el 15-01-2009 (f. 137, 2ª pieza), un lapso de tiempo de tres años y once meses sin ninguna actividad procesal de las partes; habiendo operado irremediablemente -de pleno derecho- la perención de la instancia con la consecuencial extinción del proceso.
- que todas las actuaciones procesales posteriores al 02-02-2006, incluyendo el fallo recurrido, son absolutamente nulas, por haberse realizado dentro de un juicio ya extinguido por los efectos letales de la perención, tal como lo expresa el aludido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2006.
- que mediante diligencia de fecha 15-06-2009 (f. 162, 2ª pieza), el apoderado actor manifestó que el juicio estuvo paralizado hasta que la Juez Accidental se abocó y ordeno la notificación; que la Juez anterior no decidió en tiempo legal, y por lo tanto no había perimido la instancia, pues su inactividad después de vista la causa no produce la perención de la instancia, y solicitó la homologación del desistimiento.
- que el alegato de que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”, conforme lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrina de carácter vinculante acogida por las otras Salas del Supremo Tribunal y demás Tribunales de instancia del país, en el sentido de que tal inactividad se refiere a la oportunidad de dictar el fallo definitivo que resuelve el fondo de la litis, y no tratándose de decisiones interlocutorias como son las que deciden cuestiones previas, como la de autos.
- que en esta dirección la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-10-2008, O.F. Aranguren contra L.B. Flores y Otros, se expreso así:
...omissis...
- que finalmente solicita, que conforme a las previsiones legales contenidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, haga las recomendaciones pertinentes a la Juez que suscribe el fallo recurrido, a fin de evitar de alguna manera que en lo sucesivo se repitan casos como el que nos ocupa, donde la Juez decide una causa que se halla perimida, lo cual atenta contra la Majestad de la Justicia y lesiona el Principio de Seguridad Jurídica que es de rango Constitucional, configurando –indudablemente- un error inexcusable de parte del operario de justicia. (…)”
Asimismo, en fecha 02-12-2011 (f. 14 al 18), el ciudadano Gustavo Rafael Ojeda Cornejo, asistido por el abogado Teodoro José Orta Ordaz, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte co-demandada, en el cual manifestó lo siguiente:
- que en su escrito de informes presentado en fecha 22-11-2011, alegó la confesión ficta en que de manera inequívoca había incurrido el co-demandado Jesús Manuel Ávila, porque a pesar de haber estado a derecho a través de las citaciones y notificaciones que le hiciera el tribunal de la causa, mantuvo absoluto silencio en cuanto a su deber de contestar y promover pruebas para hacer valer algún alegato que le favoreciera, y que por ese motivo, operó contra él la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- que el co-demandado en su escrito de informes presentado el 22-11-2011, invoca para su solicitud de perención, lo regulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y debe ser declarada -según su parecer- de oficio por el tribunal, pero en forma interesada omite señalar el artículo 267 eiusdem, como norma rectora de la perención, y sólo de manera tangencial hace referencia a su diligencia de fecha 15-05-2009, donde a través de su apoderado, manifestó que la juez a quo, no había decidido sobre lo solicitado dentro del tiempo legal correspondiente.
- que en relación a la solicitud de perención propuesta, se hace necesario destacar dos elementos de especial relevancia en la forma que se desarrolló la litis y que son los siguientes: la inexplicable conducta asumida por el co-demandado Jesús Manuel Ávila, desde el 25-06-2003, cuando fue admitida la demanda, para cumplir únicamente con el deber jurídico y moral de otorgarle ante el registro respectivo el documento definitivo de compra-venta que por derecho le asiste, por haberle pagado en su totalidad el precio fijado por la venta como fehacientemente ha quedado demostrado en las actas que rielan en este expediente, así como la actividad procesal que se ha desarrollado en su contra, mediante la utilización de la figura de las inhibiciones por los diversos Jueces que les ha tocado conocer de esta causa, de lo cual destaca que con las inhibiciones de las dos titulares de los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se produjo una paralización total de la causa, que ocasionó un retardo procesal, donde hasta hoy, él es el único perjudicado como parte actora, al no poder realizar ninguna actividad procesal conducente a fin alguno, y sería un abuso de derecho que esa inactividad pueda recaer exclusivamente sobre los sujetos que componen la litis, porque de lo contrario sería incurrir en franca violación de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que la perención de la instancia solicitada por el co-demandado Jesús Manuel Ávila por la paralización del juicio, es contraria a derecho, porque la misma no se produce por causas no imputables a las partes, y a todas luces ese impedimento resulta innecesario e improcedente, porque la inactividad se produjo sobre a quien por derecho le correspondía dictar su decisión, dentro del lapso que la ley le establece, y al no hacerlo conforme a la ley, no puede imputársele a las partes la falta de inactividad a quien por derecho le correspondía decidir, lo que evidencia el desinterés que mantuvo el tribunal, al incurrir en un retardo procesal tardío y desmedido que afectaba a las partes, en la búsqueda de obtener del jurisdicente una justicia justa y oportuna.
- que de igual manera, se hace necesario destacar que los demás co-demandados Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez, y la Sociedad Mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., representada por su apoderado judicial, en franca sintonía con el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del contrato de opción de compra-venta, contrario al racional comportamiento de Jesús Manuel Ávila, de negarse a otorgar el documento definitivo de la obligación contraída en atención a los principios básicos de honradez, que debe privar sobre cualquier otra circunstancia distinta a lo pactado en el transcurso del juicio en forma espontánea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 02-07-2009 (f. 166 al 170), convienen en forma expresa en la demanda, donde en forma indubitable reconocen que como demandante tenía pleno derecho a la ejecución del contrato de opción de compra-venta, celebrado el 07-03-2001; que asimismo reconocieron que como integrantes de la asociación Inversiones Mil-Her, C.A., Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez, que suscribieron como vendedores, estaban obligados a cumplir el deber contractual, de otorgarle la escritura pública registral, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en su calidad de comprador, por haber cumplido plena y absolutamente con su deber contractual de pagar el precio del town house.
- que en ese mismo orden ideas y como corolario a los razonamientos y fundamentos que anteceden, manifiesta que cree en la justicia y por ello tiene la firme convicción que los jueces no deben nunca ser sospechoso de parcialidad en el ejercicio de su magistratura, y como consecuencia de ello no deben prohijar la conducta de los litigantes que se caracterizan por obstruir la pulcra administración de justicia y someterlo al imperio de sus intereses; que el Juez probo y competente, debe sancionar a los litigantes que pervierten con sus actos procesales el buen desenvolvimiento del proceso, porque sería crear injusticias de ser el caso, de conceder la razón a quien a pesar de haber cancelado en su totalidad el precio de la opción de compra-venta, hasta hoy trata de evadir su responsabilidad cuando se niega a otorgarle el documento definitivo por ante el registro correspondiente y por el contrario busca entrabar la justicia con una solicitud de perención, no procedente en derecho.
Consta igualmente, que en fecha 02-12-2011 (f. 20 y 21, 3ª pieza), la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
- que ha quedado suficientemente explicado y fundamentado en el escrito de informes que presentó ante esta superioridad, tanto en relación con los hechos procesales contenidos en el presente expediente, como también con las normas de derecho aplicables y la doctrina vinculante sobre perención de instancia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente juicio, para la fecha en que los codemandados desistieron de la cuestión previa promovida, cuyo desistimiento fue homologado por el Juez a quo, y posteriormente convinieron en la demanda de autos, ya el presente proceso se hallaba extinguido por haber perecido la instancia, desde el día 02-02-2006, fecha en la cual operó de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio conforme lo prevé los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos letales del que producen inexorablemente la nulidad del procedimiento, o sea, la extinción del proceso.
- que resulta incomprensible que la Juez que suscribe el fallo recurrido no se haya percatado de la evidente extinción del presente proceso por la perención de la instancia tal como se explica pormenorizadamente en sus informes presentados ante esta alzada, lo cual podía declarar de oficio al tenor del artículo 269 eiusdem.
- que igualmente llama la atención, después de tanto tiempo transcurrido de inactividad procesal, que los codemandados de manera diligente y concertada desistieron de la cuestión previa promovida y luego convinieron de igual forma en la demanda.
- que tratándose pues el fallo recurrido dictado por el a quo en fecha 19-09-2011, de un acto procesalmente inexistente, por haberse dictado dentro de un proceso extinguido por los efectos mortales de la perención de la instancia, obviamente el mismo no puede ser objeto de ninguna observación, ya que sería tanto como pretender insuflar vida a un cadáver procesal, lo cual nos hace recordar aquella frase del eximio jurista francés L. Josserand: “De la nada, nada se obtiene”. (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
PRIMER PUNTO PREVIO
CAPACIDAD SUBJETIVA PARA DECIDIR EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA JUEZA JIAM SALMEN DE CONTRERAS
Se desprende de las actas procesales que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, cuando se encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 30-03-2004, se inhibió de conocer la presente causa, estableciendo en el acta que a tal efecto levantó lo siguiente:
“... Por cuanto de las actas procesales se evidencia que el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, es coapoderado judicial de la parte accionada en este juicio, ciudadanas MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVAEZ, XIOMAR NARVÁEZ QUINTEROA, y de la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A, en virtud de que en los expedientes Nros. 6240/00, 5610/99, 3607/96 y 5635/99, me inhibí con base a las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo de dichas causas por cuanto el día 12.03.2001, el Dr. Raimundo Verde Rojas, en mi presencia me manifestó que carecía de la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de Juez y me amenazó con proceder en mi contra ante los Órganos competentes, inhibiciones estas que fueron declaradas con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado Dr. Asdrúbal Salazar Hernández (...)
Que asimismo dicha inhibición fue declarada con lugar por esta alzada cuando este Órgano jurisdiccional se encontraba bajo la dirección de la Dra. Ana Emma Longart Guerra, mediante fallo emitido en fecha 26-04-2004 en donde se dispuso:
“...Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la Jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.-
Sin embargo, en aras de cumplir cabalmente con los principios constitucionales que rigen el proceso se advierte que en fecha 30-01-2007 quien suscribe como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante auto emitido en el expediente N° 9490/06, contentivo del juicio que por partición de herencia sigue Miguel Palma y otros, contra Rafael Ricardo Palma y otros, estimó que la causal de inhibición declarada en dicho proceso, había cesado luego de que el profesional del derecho Dr. Raimundo Verde Rojas formulara allanamiento y solicitara que resolviera dicho asunto; a lo anterior se le adiciona el hecho de que dicho profesional del derecho antes mencionado en los actuales momentos no actúa en esta causa por cuanto éste falleció hace aproximadamente un (1) año, por lo cual con base a ambos hechos, estima quien decide que resultaría un contrasentido, que quien suscribe como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se separara del conocimiento del presente asunto, ya que no solo iría contra la celeridad procesal sino que le generarían mas gastos al Estado, por cuanto se producirían trámites administrativos para designar un Suplente Especial para que resuelva el presente recurso a quien se le deberán cancelar emolumentos derivados de su actuación.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO HERMAN LANGE SAYAGO QUIEN ACTUÓ EN ESTE JUICIO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA INVERSIONES MIL-HER, C.A.
Se desprende de las actas procesales que en este asunto el contrato que dio lugar a esta demanda lo suscribieron los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, y que la demanda fue propuesta en contra de XIOMAR NARVÁEZ, MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, JESUS MANUEL ÁVILA y la sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A, y que el ciudadano HERMAN LANGE SAYAGO no fue demandado, que el mencionado ciudadano HERMAN LANGE SAYAGO en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A le otorgó mandato a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, para que en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A, la representaran legal y procesalmente en todos los asuntos que pudieran ocurrirle; que dicho ciudadano conforme se desprende de las actas procesales, falleció el día 14-09-2004, sin que las partes hicieran referencia alguna sobre esa circunstancia durante el desarrollo del juicio, por el contrario consta que los co-demandados XIOMAR NARVÁEZ y MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ conjuntamente con la empresa INVERSORA MIL-HER, C.A, convinieron en la demanda, que el tribunal de la causa, concretamente la jueza accidental designada abogada NEIDA GONZÁLEZ al momento de notificar sobre su abocamiento y mas aún, de emitir consideraciones en torno al desistimiento sobre la defensa previa efectuado por el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS en su condición de apoderado judicial no solo de los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, sino de la precitada empresa cuyo representante legal fue el finado HERMAN LANGE SAYAGO, a pesar de la constancia en los autos sobre el fallecimiento de dicho ciudadano, según como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursante desde el folio 84 al 122 de la 2ª pieza del presente expediente, procedió a notificar a la empresa en la persona de los referidos apoderados, sin referir dicha circunstancia ni de exigir que se indicara sobre que persona natural debía recaer la notificación de la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A, a raíz de dicho deceso; que luego del fallecimiento de dicho ciudadano, con la anuencia del tribunal de la causa los representantes de la empresa siguieron actuando, sin referir esa circunstancia, llegando inclusive a suscribir convenimiento a favor del actor y en perjuicio de uno de los co-demandados en este proceso; que los apoderados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, no solo omitieron mencionar que su poderdante como presidente de la empresa conforme a las cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA SÉPTIMA, falleció, sino que adicionalmente no hicieron valer o no aportaron documentos que demuestren que la representación invocada fue ratificada por la actual junta directiva o las nuevas autoridades de la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A.
En este sentido, conviene precisar que sobre el cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que fallezca durante el desarrollo del juicio una de las partes o como en este caso, el representante legal de la empresa que conforma el litisconsorcio pasivo que existe en este proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo numero RC-00378 del 31-05-2007, dictado en el Exp. N° AA20-C-2006-000858, negó la posibilidad de que la suspensión que impone la norma enunciada se cumpla cuando se trate del fallecimiento de la persona natural que actúa en nombre de una sociedad mercantil, por cuanto conforme al criterio de la Ilustre Sala dicha disposición en concatenación con el artículo 165.3 eisdem aplica solo para las personas naturales, y no las jurídicas, en función de que el artículo 201 del Código de Comercio establece la separación de una y otra, al señalar expresamente que ambos tienen personalidad jurídica diferente, a saber:
“….Consta en el auto de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el segundo grado de la jurisdicción el día 12 de junio de 2006, que el lapso de diez (10) días de despacho que otorga la ley para el anuncio del susodicho recurso comenzó a contarse desde el 18 de junio del mismo año y culminó el 2 de agosto del prenombrado año, ambas fechas inclusive. Asimismo, cursa al folio 399 del expediente auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual se hace constar que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 3 de agosto de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de octubre del mismo año, “…sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.No obstante, el abogado Gonzalo Roa, actuando como representante judicial del ciudadano Jairo Augusto Blanco Arroyo, parte demandada reconviniente, compareció el 30 de octubre de 2006 y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 144, 165 ordinal 3°, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Artículo 165 ordinal 3°: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:….3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”.
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días ………
……….(omisis)………
Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente. La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente). En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide. Por último, dado que la parte demandada no presentó el escrito de formalización del presente recurso de casación en el lapso procesal previsto artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al mismo el efecto contemplado en el artículo 325 eiusdem. (Resaltado propio de esta alzada)
Conforme al fallo copiado, en este caso se infiere –como se dijo- que fue co- demandada una persona jurídica, esto es, la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO no siendo la parte demandada el ciudadano antes mencionado, aunque éste figuró en el contrato que dio lugar a esta demanda como una de las personas naturales que lo suscribió, sin embargo, es de advertir, que en los términos establecidos en el artículo 19 del Código Civil, a las personas jurídicas le es atribuida la capacidad de adquirir deberes y derechos pero no obstante éstas no dejan de ser una ficción, es decir, un ente considerado de manera abstracta que debe estar representada por una o varias personas naturales que ejerzan la representación (como se hubiese indicado en los Estatutos Sociales) en los ámbitos en que deba desenvolverse y sea necesaria la expresión de voluntad por parte de dicha persona de carácter moral, como por ejemplo para conferir la representación judicial. Es por ello, que se hace énfasis en lo que aconteció en este proceso, donde -se insiste- quedan en evidencia varias situaciones que se deben destacar, y se resumen en tres, la primera es que la demanda se intentó en contra de varias personas, dentro de las cuales se encuentra la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A representada según se desprende del mandato que riela al folio 187 al 189 de la 1ª pieza, por el ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO, en su condición de Presidente de la misma, según las cláusulas Séptima, Octava y Décima Séptima de los estatutos sociales de la empresa Inversiones Mil-Her, C.A, sobre quien recayó la citación y quien luego mediante documento autenticado le confirió poder a los abogados en ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO (vid folios 187 y 188 pza 1); la segunda, es que el mencionado ciudadano según se infiere del folio 90 del fallo emitido el 27-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, falleció el día 14-09-2004; y la tercera, es que a pesar de la constancia que existe en autos sobre el fallecimiento de dicho ciudadano, no por haberlo expresado las partes, ni mucho menos los apoderados de la empresa INVERSIONES MIL-HER. C.A, es que éstos a pesar de dicho deceso siguieron actuando como tal, aún cuando el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder se extingue a raíz del fallecimiento del otorgante. A lo anterior se le adiciona que a pesar de lo señalado el tribunal de la causa obvió dicha circunstancia, al punto de notificar a los sedicentes apoderados sobre la continuación del proceso, e inclusive validar su actuación en nombre de la empresa mencionada, cuando procedió a homologar el desistimiento efectuado por éstos de la defensa previa alegada al inicio del proceso. Vale decir que el fallecimiento del ciudadano HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO fue advertido por esta alzada del contenido del fallo emitido el 27-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue aportado por la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su condición de Jueza del referido Juzgado, con motivo de la incidencia de inhibición planteada por ésta en la presente causa, en donde éste conjuntamente con varios de los demandados en este juicio fueron demandados por el hoy co-demandado JESUS MANUEL AVILA y en ese juicio a raíz de su deceso se dispuso dar aplicación al artículos 144 eisdem.
De tal manera, que ante lo señalado si bien en este asunto no es aplicable la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de esa norma está referida al caso de la muerte de una de las partes del proceso que ocasiona la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos, y por ser la accionada una persona moral que no fallece sino que se extingue por las causas que se encuentran taxativamente contenidas en las leyes y/o Estatutos Sociales, conforme a las cuales han sido creadas, y no teniendo heredero alguno, no estaría inmerso en el supuesto de la norma que fue aplicada, debió la jueza accidental que emitió el fallo apelado en aras de garantizar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia en lugar de conformarse con notificar a los apoderados constituidos por el mencionado finado, ordenar a la parte actora o a los mismos abogados que actuaron en representación de la empresa que indicaran sobre quien debía recaer la notificación de la compañía cuyo presidente como se dijo falleció durante el desarrollo del juicio, o en su defecto proceder de oficio a requerir información del Registro Mercantil donde reposa el expediente de la empresa INVERSIONES MIL-HER, C.A, ya que no se devela de las actas procesales datos sobre la junta directiva de dicha empresa que permitan conocer sobre quien recae la representación de esta cuando se verifica la falta absoluta de su presidente, y mas aun, sobre si los apoderados que actuaron y que incluso llegaron a convenir en la demanda después del mencionado fallecimiento del presidente de la empresa fueron ratificados como tal por decisión de la junta directiva o de sus accionistas.
Por todo lo antes expuesto y en vista de la evidente infracción al orden público, a los artículos 165.3, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA NULIDAD del fallo emitido en fecha 19-09-2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es objeto del presente recurso ordinario de apelación, así como de todo lo actuado con posterioridad al día 25-01-2009 fecha en que la Jueza Accidental Abg. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ se abocó al conocimiento del asunto, y se dispone que el juez que resulte competente proceda de inmediato a los efectos de cumplir con la notificación de dicha empresa, a requerir del Registro Mercantil Primero de este Estado, copia certificada del expediente N° 1081, perteneciente a la empresa co-demandada INVERSIONES MIL-HER, C.A, a los efectos de evidenciar todo lo concerniente a la representación de la mencionada sociedad mercantil, concretamente sobre si se designó sustituto de dicho ciudadano fallecido o si estatutariamente existe otro miembro de la Junta Directiva de ésta a fin de que supla su falta absoluta, y que además determine si reposa en dicho expediente poder o mandato o al menos acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, que haya sido otorgado por la empresa luego del fallecimiento del Presidente de ésta ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO -que aconteció el día 14-09-2004- a los profesionales del derecho que en este asunto continuaron actuando como apoderados de la empresa según el poder que el finado le concedió en fecha 17-02-2004 para que ejercieran su representación en este juicio.
Así las cosas, ante la evidencia de que en este asunto no se tiene conocimiento cierto, exacto sobre si existe una persona física (natural) con capacidad para ejercer la representación judicial de la empresa co-accionada antes identificada, concluye este Tribunal, que si bien es cierto, en derecho no se debe suspender la causa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que no debe continuar el curso del proceso hasta que se notifique nuevamente a la persona jurídica demandada, ya que es imperativo para los Jueces Venezolanos ser garantistas de los derechos procesales de rango Constitucional, y en este caso la actuación del a-quo debió estar dirigida a la protección del derecho a la defensa que debe asistir a la parte demandada, al haber fallecido la persona sobre la cual recaía la representación legal de la accionada, y al no constar en el expediente que exista apoderado judicial. Es por ello que es imperativo que en este asunto se cumpla con notificar de nuevo a la mencionada empresa pero en la persona natural que actualmente ejerce la representación de la misma, o en su defecto de sus apoderados judiciales constituidos legítimamente, para que así, una vez cumplido dichas formalidades esenciales, se reinicie la causa al estado que se encontraba antes de producirse el abocamiento de la Jueza Accidental Abg. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ. Se advierte que una vez recibidos los recaudos que serán exigidos al Registro Mercantil en los términos establecidos en este fallo, deberá la parte actora, gestionar ante el Tribunal de la causa lo concerniente para que se cumpla con los trámites de la notificación, conforme a los Estatutos Sociales e impulsar el trámite correspondiente a los fines de que el proceso prosiga su curso normal. Y así se decide.
En vista de lo resuelto el tribunal se abstiene de analizar el material probatorio aportado durante el juicio y de emitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas expresados por las partes durante el desarrollo del juicio. Y así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del fallo emitido en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como de todo lo actuado con posterioridad al día 25-01-2009 fecha en que la Jueza Accidental Abg. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, se abocó al conocimiento del asunto.
SEGUNDO: SE DISPONE que el juez que resulte competente para seguir conociendo la presente causa, proceda de inmediato a los efectos de cumplir con la notificación de la empresa co-demandada INVERSIONES MIL-HER, C.A, a requerir del Registro Mercantil Primero de este Estado, copia certificada del expediente N° 1081, perteneciente a la referida empresa, a los efectos de evidenciar todo lo concerniente a la representación de la misma, concretamente sobre si se designó sustituto luego del fallecimiento de su Presidente ciudadano HERMÁN JOSÉ LANGE SAYAGO, el cual conforme se revela del fallo emitido el 27-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, aconteció el día 14-09-2004; y además si reposa en dicho expediente poder o mandato que acredite a los profesionales del derecho que en este asunto continuaron actuando como apoderados de la empresa según el poder que el finado le concedió en fecha 17-02-2004 para que ejercieran su representación en este juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes el presente fallo por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08161/11
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva-formal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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