REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.283, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, domiciliado en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, Town House N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: MOISES ANDRADE, JESUS SALAZAR, JUAN PABLO CORTESÍA y DANIELA ORAA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860, 121.483, 130.174 y 206.578 respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 25.892-15 de fecha 07-04-2015 (f. 195 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de tres (3) piezas el cuaderno principal, la primera con doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, la segunda con doscientos cinco (205) folios útiles, la tercera con ciento noventa y cinco (195) folios útiles y anexo un (1) cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO, contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-03-2015.
Por auto de fecha 13-04-2015 (f.197 de la 3ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fija oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 20-04-2015 (f. 198 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial de este Juzgado.
Consta al folio 199 de la 3ª pieza, acta levantada en fecha 20-04-2015 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada previamente por esta alzada. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo, parte actora, asimismo que no se llegó a ningún arreglo por cuanto la parte demandada no compareció al acto.
Por diligencia suscrita en fecha 27-04-2015 (f. 200 de la 3ª pieza), la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 29-04-2015 (f. 201), y recibidas por el solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 30-04-2015 (f. 202).
El 14 de mayo de 2015 (f.203) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes. (f. 204 al 255).
A los folios 256 al 262 de la tercera pieza del presente expediente, cursa escrito presentado en fecha 22-05-2015 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27-05-2015 (f. 263) la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Cursa a los folios 1 al 4, libelo de demanda y anexos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 22-05-2013 por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, asistida por el abogado en ejercicio GAETANO FRANCISCO CARLO ANTONIO COCCORESE JIMENEZ, contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 27-05-2013 (f. 26) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, y dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, exhortó a la parte actora a estimar el valor de la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31-05-2013 (f. 27) la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 28 al 31.
Por auto de fecha 04-06-2013 (f. 32 y 33) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE ÁVILA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reservó proveer la misma por auto aparte en cuaderno separado que para tales fines se ordenó abrir.
En fecha 11-06-2013 (f. 34) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12-06-2013 (f.35) se dejó constancia que se libraron las boletas antes referidas (f. 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 19-06-2013 (f. 38 y 40) la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GAETANO FRANCISCO CARLO ANTONIO COCCORESE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.429.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2013 (f. 41 y 42) la ciudadana alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21-06-2013 (f. 43) la parte actora recibió para su publicación el edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2013 (f. 44) la alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación suscrito por la parte demandada.
En fecha 02-07-2013 (f. 46 y 47) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó debidamente publicado edicto librado en la presente causa.
En fecha 01-08-2013 (f. 49 al 51) suscribió diligencia el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE, JESUS SALAZAR, JUAN PABLO CORTESÍA y DANIELA ORAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860, 121.483, 130.174 y 206.578 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2013 (f. 52) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los folios 53 al 68.
El 25-09-2013 (f. 69) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Al folio 70 cursa diligencia suscrita en fecha 26-09-2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal, tal como consta de la diligencia suscrita en la misma fecha por la Secretaria del tribunal de la causa (f. 71).
En fecha 27-09-2013 (f. 72) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte actora, los cuales cursan a los folios 73 al 179) y en la misma fecha (f. 180) fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales cursan a los folios 181 al 271.
Al folio 272 consta escrito presentado en fecha 01-10-2013 por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, parte demandada mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01-10-2013 (f. 273) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el referido escrito cursa a los folios 274 al 281 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 03-10-2013 (f. 282 al 284) se cerró la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, previa la corrección de los errores de foliatura advertidos en el mismo.
SEGUNDA PIEZA
Por auto dictado en fecha 07-10-2013 (f. 2) el tribunal de la causa desestimó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentada en fecha 01-10-2013 por la parte actora, por cuanto ésta última no señaló sobre los cuales formuló o fundamentó dicho medio de ataque.
En fecha 07-10-2013 (f. 3 y 4) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora formulada por la parte demandada y en tal sentido desestimó la misma a excepción de la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento, la cual fue declarada procedente.
Mediante auto de fecha 07-10-2013 (f. 5 al 11) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de exhibición de documento en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada, así como la prueba de inspección judicial solicitada y la prueba de informes promovidas en los capítulos V y VIII. En esa misma fecha (07-10-2013) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 12 al 28).
Por diligencias suscritas en fecha 10-10-2013 la alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 24.809-10 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo de los oficios Nos. 24.810-13, 24.819-13, 24.820-13 y 24.815-13, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), departamento de Recursos Humanos y al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financiera (SUDEBAN), los cuales fueron enviados por M.R.W, consignando los recibos respectivos, asimismo dejó constancia que entregó el oficio N° 24.813-13 dirigido al Juez del Tribunal Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de este Estado. Todas estas actuaciones cursan a los folios 29 al 40 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 10-10-2013 (f. 41) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de formalización de tacha de testigos, todo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. El referido escrito fue agregado a los folios 42 al 45 de la 2ª pieza del presente expediente.
Al folio 46 cursa acta de fecha 14-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana Solangen Margarita Hidalgo Bastardo, el cual se declaro desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada,
Al folio 47, cursa acta levantada en la misma fecha (14-10-2013) con ocasión de la declaración de la testigo Jesusita del Valle Vera, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida testigo, en esa oportunidad la parte promovente solicitó una nueva oportunidad para la declaración de la referida testigo, en virtud que la misma no se encontraba en el Estado por motivos de salud.
En fecha 15-10-2013 (f. 48) presentó escrito la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, parte actora, mediante el cual desistió del presente procedimiento, y solicitó la homologación del mismo y la devolución de los instrumentos que acompañó conjuntamente con el escrito libelar,
Al folio 49 cursa acta de fecha 15-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana Carmen Davilena Marcano Farías, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 50, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Oljeysa del Valle Mera Milano, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida testigo.
En fecha 15-10-2013 (f. 51) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la tacha de testigo Solangen Margarita Hidalgo Bastardo, propuesta por la parte demandada, y en tal sentido le aclaró que debería comprobar dicha tacha durante el resto del término de prueba.
Al folio 52 cursa acta de fecha 16-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana Thania Elvira Conde Sánchez, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 53, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Juleima Josefina Alfonzo Rodríguez, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida testigo.
Por auto de fecha 16-10-2013 (f. 54) el tribunal d la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana Solangen Margarita Hidalgo Bastardo.
Al folio 55 cursa acta de fecha 17-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana Mary Concepción Cedeño Rivera, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 56, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Dianora Esther Coello Fernández, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida ciudadana.
En fecha 17-10-2013 (f. 57 y 58) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en virtud que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por no constar en el expediente el consentimiento expreso de la parte demandada, toda vez que para esa oportunidad la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
Al folio 59 cursa oficio librado en fecha 17-10-2013 dirigido al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se le solicitó colaboración en el sentido de facilitar la Sala de Audiencia y el equipo de reproducción a los fines de la evacuación de la prueba de reproducción promovida por la parte actora en la presente causa.
Al folio 60 cursa acta de fecha 18-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana Yamileth Josefina González Yegues, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 61, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Nadalys Josefina Montero Pérez, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida ciudadana.
Al folio 62 cursa acta de fecha 21-10-2013, levantada con ocasión del acto de la testigo ciudadana María Ysabel Rivas de Fernández, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 62, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Rosegrys del Valle Rodríguez Velásquez, el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2013 (f. 64 y 65) el alguacil del tribunal de la causa consignó el oficio librado en su oportunidad al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, y asimismo consignó debidamente firmados y sellados copias emitidos en fecha 07-10-2013, dirigidos a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado (f. 66 y 67).
Al folio 68 consta oficio N° 0363-2013 de fecha 21-10-2013, emanado del Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.850-13 librado por el tribunal de la causa en fecha 17-10-2013.
En fecha 22-10-2013 (f. 69) el tribunal de la cusa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de reproducción promovida por la parte actora.
Al folio 70, consta acta levantada en fecha 22-10-2013 con motivo de la evacuación de la prueba de reproducción de video promovida por la parte actora, se dejó constancia que dicha evacuación se declaró desierta por cuanto la parte actora-promovente, no compareció al acto.
En fecha 23-10-2013 (f. 71 al 73) suscribió diligencia la alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó copia del oficio N° 24.814-13 de fecha 07-10-2013 dirigido al representante legal de la empresa GRUPO MEGOHN, C.A, y dejó constancia que el mismo fue enviado por M.R.W.
Al folio 74 cursa acta de fecha 23-10-2013, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Aura J. García de Caamaño, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, y al folio 75, cursa acta levantada en la misma fecha con ocasión de la declaración de la testigo Onis del Valle León Fermín el cual se declaró igualmente desierto ante la incomparecencia de la referida ciudadana al acto.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2013 (f. 76 al 79) el apoderado judicial de la parte demandada consignó constancias a los fines de justificar la incomparecencia de las testigos promovidas por esa representación, al acto de testigos previsto para ese mismo día.
En fecha 23-10-2013 (f. 80 y 81) suscribió diligencia la ciudadana alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó debidamente firmada copia de la boleta de citación librada a la parte demandada a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serían formuladas en su oportunidad por la parte actora.
Al folio 82 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 24-10-2013 por el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Jorge Manuel Posada Belisario.
Al folio 83 cursa acta de fecha 24-10-2013, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Damaris Bermúdez, el cual se declaró desierto por la incomparecencia al acto de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 24-10-2013 (f. 84) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual informó que la incomparecencia de la ciudadana Damaris Bermúdez al acto de testigo pautado para esa fecha, obedeció a que la testigo se encontraba de viaje.
Al folio 85 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 28-10-2013 por el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Oreste Pérez.
Al folio 86 cursa acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 28-10-2013, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Arnaldo Rey Moros, el cual se declaró desierto por la incomparecencia al acto del mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2013 (f. 87 y 88) la alguacil del tribunal de la causa consignó copia de los oficios Nos. 24.811-13, 24.812-13 y 24.818-13 dirigidos al Representante Legal del empresa Nissmar Oriental, C.A, al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado y al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 29-10-2013 (f. 91) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió el acto de posiciones juradas del demandado.
Consta a los folios 92 al 95, actas de fecha 29-10-2013, contentivas de la declaración rendida en esa fecha por los testigos ciudadanos José Antonio Correa Boada y Carlos Alberto Carreño Santaella.
Al folio 96 consta acta levantada en fecha 29-10-2013, con motivo del acto de posiciones juradas del ciudadano Joaquín Antonio De Moya de Ávila, el cual se declaró desierto ante la incomparecencia al acto de la promovente ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo.
Por auto de fecha 30-10-2013 (f. 97) se difirió la oportunidad para el acto de posiciones juradas de la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo.
Consta a los folios 98 al 101, actas levantadas en fecha 30-10-2013, contentivas de las declaraciones rendidas en esa fecha por los testigos ciudadanos Jesús Rafael López y Yoel Ramón Millán Valdivieso.
A los folios 102 y 103 cursa acta de fecha 30-10-2013 contentiva de las posiciones juradas que le fueran estampadas a la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 31-10-2013 (f. 104) se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Solangen Margarita Hidalgo Bastardo, la cual no compareció al llamado que le hiciera el tribunal de la causa en esa oportunidad.
Consta a los folios 105 al 108, oficio y anexos de fecha 30-10-2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en los oficios Nos. 24.815, 24.819 y 24.820 de fecha 07-10-2013.
Al folio 109 cursa oficio N° 24.905-13 de fecha 05-11-2013 dirigido al Consultor Jurídico Adjunto de Procedimiento Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2011 (f. 110) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos Aura García de Caamaño y Onis del Valle León Fermín.
Al folio 111 al 125 consta oficio N° CJU-0549-2013 de fecha 11-11-2013 y anexos emanados del Banco Sofitasa, Banco Universal, dirigido al tribunal de la causa mediante el cual da respuesta a los oficios Nos. 24.815-13 y 24.819-13 ambos de fecha 07-10-2013.
Por auto de fecha 18-11-2013 (f. 126) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Aura J. García de Caamaño y Onis del Valle León Fermín.
A los folios 127 al 130, cursan actas levantadas en fecha 21-11-2013, contentivas de las declaraciones de las testigos ciudadanas Aura J. García de Caamaño y Onis del Valle León Fermín.
Por auto de fecha 25-11-2013 (f. 131) se ordenó efectuar por secretaría cómputo, el cual fue efectuado en la misma fecha.
En fecha 25-11-2013 (f. 131) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que si bien el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, suspendió el lapso para presentar informes hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, y ordenó ratificar los oficios a las autoridades respectivas (f. 134 al 142.
Al folio 143 consta oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DRCR/2013-2019 de fecha 18-11-2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la información solicitada por el tribunal de la causa en el oficio N° 24.809-13 de fecha 07-10-2013.
Mediante diligencias suscritas en fecha 02-12-2013 (f. 144 al 148) la alguacil del tribunal de la causa consignó copia de los oficios librados al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Notario Público de Pampatar; asimismo consignó copia del oficio N° 24.905-13 ratificado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y dejó constancia que el mismo fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f. 149 y 150).
A los folios 151 al 186, oficio N° 0199-12 de fecha 09-12-2013 y anexos, emanado del Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.963-13 de fecha 25-11-2013 mediante el cual se le solicitó información sobre el asunto N° Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta-5206-04 contentivo de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos Joaquín Antonio De Moya De Ávila y Edith María De La Hoz Moreno.
A los folios 187 al 192 cursa oficio N° 221-2.013 de fecha 03-12-2013 y anexos emanado del Notario Público Interino de Pampatar, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.966-13 de fecha 25-11-2013, por el cual se le solicitó información sobre las actuaciones realizadas ante esa Notaría en fecha 22-03-2013, bajo el N° 24, Tomo 26. Asimismo consta a los folios 193 al 200, oficio N° 22-2.013 de fecha 03-12-2013 emanado de la referida Notaría, mediante el cual da respuesta a lo solicitada por el a quo en el oficio N° 24.965-13 de fecha 25-11-2013, mediante el cual se le requirió información sobre la actuación realizada ante esa Notaría el 27-10-2006, bajo el N° 17, Tomo 113.
A los folios 201 y 202 consta comunicación de fecha 17-12-2013, emanada de la Presidente de la empresa Grupo Megohm, C.A, mediante la cual remiten debidamente certificado, el preacuerdo de compra venta de un inmueble propiedad de la empresa Hábitat Social Integral HASOIN, C.A, la cual estaba autorizada en su momento para la venta del mismo al ciudadano Joaquín De Moya.
En fecha 08-01-2014 se ordenó la corrección de la foliatura de la segunda pieza del presente expediente, y su cierre por encontrarse en estado voluminoso (f. 203 al 205).
TERCERA PIEZA
A los folios 2 al 5, consta comunicación de fecha 29-11-2013 y anexos, emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio N° 24.820-13 librado por el tribunal de la causa.
En fecha 20-01-2014 la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado, el oficio N° 24.967-13 de fecha 25-11-2013 dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado. En la misma fecha la referida funcionaria consignó selladas y firmadas, copias de los oficios Nos. 24.960-13 y 24.964-13 de fecha 25-11-2013 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), y al Representante Legal de la empresa GRUPO MEGOHN, C.A, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, y dejó constancia que dichos oficios fueron enviados por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo consignó selladas y firmadas, copias de los oficios Nos. 24.961-13 y 24.962-13, enviados a sus destinatarios por Ipostel el primero al Representante Legal de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A y el segundo al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con domicilio en la ciudad de Porlamar, de este Estado. Todas estas actuaciones cursan a los folios 6 al 13.
A los folios 14 y 15 cursa comunicación de fecha 10-02-2013 emanada de la empresa Nissmar Oriental, C.A mediante la cual remite al tribunal de la causa copia certificada de factura control N° FV002905 de fecha 13-02-2006, a nombre del ciudadano Joaquín Antonio De Moya De Ávila.
Consta al folio 16, oficio N° 2014-398-029 de fecha 20-02-2014 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada del documento protocolizado ante esa Oficina bajo el N° 50, folios 362 al 371, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 2006. Las actuaciones remitidas cursan a los folios 17 al 31.
A los folio 32, consta oficio N° 2FA-00125-2013 de fecha 06-09-2013 emanado del Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.812-13 de fecha 07-10-2013 emanado del tribunal de la causa, y a tales fines remite anexa copia certificada del sistema computarizado de Registro (f. 33), y por oficio N° 11.511.13 de fecha 10-02-2014 el mismo Ente Oficial da respuesta al oficio N° 24.962-13 de fecha 25-11-2013 y en tal sentido remite anexas, copias del historial emanado del sistema computarizado de Registro de vehículo, a nombre del demandado (f. 34 al 40).
En fecha 16-05-2014 fue recibido en el tribunal de la causa el oficio N° SAREN-DORRHH-N° 6512 de fecha 02-05-2014 emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por el cual da respuesta al oficio N° 24.960-13 de fecha 25-11-2013 emanado del tribunal de la causa, y a tales efectos remite copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Joaquín Antonio De Moya De Ávila, quien desempeñó el cargo de Administrador en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. Las anteriores actuaciones cursan a los folios 41 al 124.
Por auto de fecha 20-05-2014 (f. 125) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes en virtud de que la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas y cursan a los folios 126 y 127.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2014 (f. 128 y129) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada, y por diligencia de fecha 05-11-2014 (f. 130 y 131) el referido funcionario consignó boleta de notificación suscrita por la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo, parte actora.
Por auto de fecha 02-12-2014 (f. 132) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, mediante boleta librada en la misma fecha (f. 133), el cual fue debidamente notificado en fecha 20-01-2015 tal como consta de los folios 134 y 135.
En fecha 03-03-2015 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva (f. 146 al 190).
Mediante diligencia de fecha 10-03-2015 apeló de la anterior decisión la parte actora.
Por auto de fecha 07-04-2015 (f. 193 y 194) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha (f. 195).
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 al 3 consta auto dictado en fecha 04-06-2013 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó a la parte actora solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el N° 19 que forma parte de la urbanización “Lomas de Margarita”, a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplíe la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, Clase Camioneta, tipo sport wagon, color plata, año 2007, la misma fue negada por no ajustarse a los requerimientos legales establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que esta clase de medida solo se decreta sobre bienes inmuebles.
IV ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo
1) A los folios 6 al 8 de la 1ª pieza, original de justificativo de testigos evacuado en fecha 04-10-2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, presentado por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, quien expone en su solicitud lo siguiente: “... con fines de legalizar la unión concubinaria que mantengo desde hace más de un (1) año con la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO (...) pido se sirva interrogar a los testigos que en su oportunidad presentaré”. Se observa que llegada la oportunidad rindieron sus declaraciones las ciudadanas SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y JESUSITA DEL VALLE VERA, y esta alzada para analizar cada una de las declaraciones rendidas lo hace de manera individual así:
a) Testigo: SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.106, la cual al ser impuesta del motivo de su comparecencia declaró en fecha 04-10-2007 ante la Notario Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de un (1) año a los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que sabe y le consta que el primero nació en fecha 29-10-1.947 y que es hijo de Matilde De Ávila viuda De Moya y de Maximino De Moya, y que la segunda nació en fecha 17-11-1968 y es hija de Petra Bastardo de Hidalgo y de Luis Hidalgo Payen; que de igual manera sabe y le consta que el primero es divorciado y la segunda soltera, y que llevan un (1) año de unión concubinaria y que no tienen ningún impedimento para legalizar su unión.
b) Testigo JESUSITA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.095.168, la cual al ser impuesta del motivo de su comparecencia declaró en fecha 04-10-2007 ante la Notario Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de un (1) año a los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que sabe y le consta que el primero nació en fecha 29-10-1.947 y que es hijo de Matilde De Ávila viuda De Moya y de Maximino De Moya, y que la segunda nació en fecha 17-11-1968 y es hija de Petra Bastardo de Hidalgo y de Luis Hidalgo Payen; que sabe y le consta que el primero es divorciado y la segunda soltera, que llevan un (1) año de unión concubinaria y que no tienen ningún impedimento para legalizar su unión.
Se observa que durante el lapso probatorio si bien la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y JESUSITA DEL VALLE VERA, y que las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa en el auto de fecha 07-10-2013, y que llegada la oportunidad para su evacuación las referidas testigos no comparecieron al llamado del tribunal, esta alzada no le atribuye valor probatorio al justificativo de testigos antes analizado en virtud que los testigos mencionados no ratificaron la declaración rendida en fecha 04-10-2007 ante el Notario Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2) A los folios 9 al 20 copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2007 bajo el N° 15, folios 131 al 142, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 2007, del cual se extrae que los ciudadanos Francis Milagros Sánchez Sánchez, actuando en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral “HASOIN”, C.A, y ésta a su vez actuando conjuntamente con el ciudadano Francisco Muñoz Muñoz en representación de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita Compañía Anónima, y a su vez dicha ciudadana actuando en representación de la empresa Grupo Megohm, C.A, dieron en venta al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, divorciado, administrador, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta, un inmueble propiedad de las identificadas sociedades mercantiles “Hábitat Social Integral, HASOIN, C.A, Grupo MEGOHN, C.A y Proyectos e Inversiones Margarita, Compañía Anónima, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 19 y las bienhechurías sobre ella construidas, correspondientes a un town house destinado a vivienda principal que forma parte de la urbanización “ Lomas de Margarita”, I etapa, ubicada en la calle 01, situada en la antigua carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedras, hoy denominada Av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Jurisdicción del antiguo Municipio García del Distrito Mariño, hoy Municipio Almirante José María García del estado Nueva Esparta; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de noventa y dos millones cuarenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 92.046.385,27), que fue cancelada mediante crédito hipotecario que le fue otorgado al comprador por la entidad bancaria Banco Sofitasa, C.A. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la titularidad que ostenta el demandado ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA sobre el inmueble arriba descrito. ASI SE ESTABLECE.-
3) A los folios 21 al 24, copia fotostática de los siguientes documentos:
a) constancia emitida en fecha 29-01-2007 por la empresa Automotriz Vásquez, C.A, por medio de la cual hace constar que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, adquirió un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338297, Placa: BBW91Z, y que la venta es financiada por el Banco Canarias. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que el mismo no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) factura 20071492 emitida en la misma fecha (29-01-2007) por la referida empresa, a nombre de JOAQUIN A. DE MOYA DE AVILA, Dirección: Av. Terranova, Res. San Francisco, Torre B, APTO. 9-1, Porlamar; características del vehículo: Stock: 2007-1639, Marca: Chevrolet, Color: Plata, Puestos/Kilos: 5, Código: 07VSTS642WE3, Año: 2007, S/Motor: 97V338297, Clase: Camioneta, Modelo: Trailblazer, S/Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Garantía: 389767, Tipo: SP. Wagon, peso: 2092, Placa: BBW91Z, que el precio total de la venta es Bs. 94.500.000,00, y que es una venta con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Canarias. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que el mismo no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Certificado de origen AQ- 47769 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual se certificó que el vehículo Marca: Chevrolet, Color: Plata, Puestos/Kilos: 5, Código: 07VSTS642WE3, Año: 2007, S/Motor: 97V338297, Clase: Camioneta, Modelo: Trailblazer, S/Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Garantía: 389767, Tipo: SP. Wagon, peso: 2092, Placa: BBW91Z,fue comercializado por la empresa General Motors Venezolana, C.A conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura, que fue asignado para la venta a la concesionaria Automotriz Vásquez. C.A, y que fue adquirido en fecha 29-01-2007 por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, domiciliado en Residencias San Francisco, Torre B, apartamento 9-1, avenida Terranova, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que fue sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Canarias. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que el referido vehículo fue adquirido por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA en fecha 29-01-2007. ASI SE ESTABLECE.-
En la etapa probatoria
4) A los folios 90 al 93 copias fotostática de justificativo de testigos evacuado en fecha 04-10-2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, presentado por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, quien expone en su solicitud lo siguiente: “... con fines de legalizar la unión concubinaria que mantengo desde hace más de un (1) año con la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO (...) pido se sirva interrogar a los testigos que en su oportunidad presentaré”. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y por ese motivo esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A los folios 94 al 96, copia fotostática de documento extraído de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) V105195733, correspondiente al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, cédula de identidad N° 10.519.573, estado civil casado, fecha de cierre fiscal 31-12-2013, tipo de actividad: Persona natural bajo relación de dependencia; profesión: administrador, Dirección fiscal: avenida Juan Bautista Arismendi, N° 19 Conjunto Residencial Lomas de Margarita, La Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta, Cargas familiares: Hijo: Ana Carolina De Moya De La Hoz, cédula 17.898.227, justificación: constancia de estudios, Cónyuge: Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo, cédula de identidad N° V06266283-9, justificación: No indica. Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se describen, por lo cual esta alzada le niega valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
6) A los folios 98, copia fotostática de documento extraído de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 09-08-2013, relativo a la consulta de datos en el Registro Electoral del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, cédula de identidad N° 10.519.573, Centro Electoral: Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni, estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Dirección: sector Macho Muerto, frente calle 19 de marzo, izquierda camino Macho Muerto, derecha calle El Piache al final calle de la iglesia. Al anterior instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se refieren, por lo cual esta alzada le niega valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
7) A los folios 99, copia fotostática de documento extraído de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 09-08-2013, relativo a la consulta de datos en el Registro Electoral de la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, cédula de identidad N° V-6.266.283, estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Centro Electoral: Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni, Dirección: sector Macho Muerto, frente calle 19 de marzo, izquierda camino Macho Muerto, derecha calle El Piache al final calle de la iglesia. Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un instrumento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se refieren, por lo cual esta alzada le niega valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
8) Al folio 101, original de constancia de residencia expedida en fecha 01-08-2011 por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana MERCEDES E. HIDALGO BASTARDO, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.266.283, se encuentra domiciliada en la calle 01, residencias Lomas de Margarita, Av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, y para verificar esta información, presentó como testigos a los ciudadanos JOAQUIN DE MOYA y HECTOR DÍAZ, los cuales bajo fe de juramento testificaron que la referida ciudadana reside en la dirección antes señalada. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio mediante declaración testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
9) Al folio 103, original de constancia de residencia expedida en fecha 05-08-2010 por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana MERCEDES E. HIDALGO BASTARDO, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.266.283, se encuentra domiciliada en Av. Juan Bautista Arismendi, Urb. Loma de Margarita, calle 1, T.H-19, Macho Muerto, Porlamar; y para verificar esta información, presentó como testigos a los ciudadanos NADALYS MONTERO y MARYURIS MARTÍNEZ, los cuales bajo fe de juramento testificaron que la referida ciudadana residen en la dirección antes señalada. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio mediante la declaración testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
10) Al folio 104, original de constancia de residencia expedida en fecha 09-08-2013 por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.266.283, se encuentra domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, C/1, casa Res. Lomas de Margarita, N° 19, sector Macho Muerto, Porlamar; y para verificar esta información, presentó como testigos a los ciudadanos OLJEYSA MERA y NADALYS MONTERO, las cuales bajo fe de juramento testificaron que la referida ciudadana residen en la dirección antes señalada. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio mediante declaración testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
11) Al folio 94 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento extraído de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) V062662869 correspondiente a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, cédula de identidad N° 6.266.283, estado civil soltera, fecha de cierre fiscal 31-12-2003, tipo de actividad: Persona natural profesional; profesión: abogado, Domicilio fiscal: avenida Juan Bautista Arismendi, C/1, Res. Loma de Margarita, N° 19 sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Al anterior instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se describen. ASI SE DECIDE.-
12) A los folios 108 al 111 de la 1ª pieza, original de contrato familiar para gestión de servicio de asistencia funeraria N° 259-012, celebrado en fecha 16-05-2007 entre la empresa Funeraria Virgen del Valle, C.A y la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, del cual se infiere que las partes contrataron un plan TIFFANY-0, vigente desde el 16-05-2007 al 15-05-2008, y que dentro de los beneficiarios se encuentra, la contratante MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO de 38 años de edad, el ciudadano JOAQUÍN ANTONIO DE MOYA DE ÁVILA de 59 años, y anexos catálogo de los servicios contratados incluidos y tabla de reintegro según edad inicial del titular. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que el mismo no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civiles se le niega valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
13) A los folios 113 al 116 de la 1ª pieza, copia al carbón de contrato de suscripción N° 34.802, de fecha 18-06-2013, suscrito entre la empresa UNICABLE, Corporación Visual Nueva Esparta, C.A y la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo, el cual tiene por objeto la instalación del servicio de T.V por cable en la siguiente dirección: calle 1, casa N° 19 de la urbanización Lomas de Margarita, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que el mismo no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civiles no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
14) A los folios 118 al 123 original de constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio emitida en fecha 30-05-2007 por el Banco Provincial, de la cuenta préstamo N° 0108-993-22-9600003337, recaída sobre el vehículo Marca Nissan. Modelo: Clásico, Serial de Carrocería: 3N1EB31SX6K330587, Serial de Motor: GA16-817348V, Placa: s/p, Color: azul oscuro. Año: 2006, Uso: particular, adquirido por el ciudadano JOAQUIN DE LA MOYA (sic) por compra efectuada al establecimiento: “crédito directo nuevo”, según contrato de venta a crédito de fecha 14-02-2006 anexo El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que el mismo no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civiles no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
15) A los folios 125 al 128 copias fotostáticas de los siguientes instrumentos:
a) Documento extraído de la página web del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de sus Órganos y Entes Adscritos (FASMIJ) en fecha 06-02-2013, contentiva de la consulta del funcionario identificado con la cédula de identidad 10.519.573, correspondiente al ciudadano JOAQUIN DE MOYA, el cual aparece como titular, y las ciudadanas ANA DE MOYA y MERCEDES HIDALGO como hija y cónyuge respectivamente. Al anterior instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se describen. ASI SE DECIDE.-
b) Informe Médico de la paciente Mercedes Hidalgo, de 44 años, emitido en fecha 14-06-2013 por la Dra. Ámbar Ávila, médico internista y gastroenterólogo, adscrita al Centro Médico El Valle, y Resultado de exámenes de laboratorio a nombre de MERCEDES HIDALGO, emitidos en fecha 14-06-2013 por el referido Centro Médico. Los anteriores instrumentos emanan de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que su contenido no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civiles no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
16) A los folios 130 al 132 de la 1ª pieza, original de comprobante de venta emitida en fecha 02-06-2009 por la empresa Inversiones Calecet, C.A, a nombre de MERCEDES HIDALGO, por concepto de la compra de un producto marca Huawei, por un valor de Bs. 120,00, y anexo solicitud de servicio N° CV0028839725, emanado de la empresa TERCEL, C.A, efectuada por la ciudadana MERCEDES HIDALGO, cédula de identidad N° 6.266.283, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Dirección de facturación: avenida 1, casa N° 19, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego para probar este hecho debió la actora promover la prueba de informes y no limitarse aportar la factura la cual por ser un documento que emana de un tercero debe ser sometido a las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
17) A los folios 134 y 135, comunicación de fecha 14-01-2010 dirigida a la empresa Construcciones Firmar, C.A, suscrita por los propietarios de la calle 1 de la urbanización “Lomas de Margarita”, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual exigen la entrega formal de los trabajos a ser realizados por dicha empresa según cotizaciones N° 0401 y 0403 de fecha 17-10-2008. Se observa que dentro de los propietarios firmantes de dicha comunicación se encuentra la ciudadana MERCEDES HIDALGO. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de la parte que lo promueve. ASI SE ESTABLECE.-
18) A los folios 138 al 140, original de comunicación de fecha 14-01-2010 suscrita por la ciudadana MERCEDES HIDALGO, cédula de identidad N° 6.266.283, dirigida a INDEPABIS, organismo donde fue recibida en la misma fecha, mediante la cual presentan una denuncia formal en contra de la empresa Hábitat Social Integral “Hasoin”, C.A, a la cual denuncia por presuntamente obligar a los propietarios a cancelar una cuota parte del recibo de agua correspondiente a ellos, identificado con el N° NE-0001461795 con fecha de vencimiento al 18-01-2010, y manifiesta que como propietaria del town house N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño, urbanización Lomas de Margarita, se ve afectada, por cuanto dicha deuda no corresponde ni a ella ni a ninguno de los propietarios de la urbanización; y anexa copia del acta de inspección practicada en fecha 26-01-2010 por dicho instituto con motivo de la referida denuncia, mediante la cual se sugiere a los propietarios a que organicen el condominio, y del informe de dicha inspección. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo emana de la misma promovente. ASI SE ESTABLECE.
19) Al folio 142 original de recibo manuscrito, emitido en fecha 28-11-2009 a nombre de MERCEDES HIDALGO, por un monto de Bs. 478,00, por concepto de cancelación del saldo restante de los portones y trabajos varios realizados en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, casa N° 19. Al final de dicho instrumento se observa una firma ilegible y una nota en la cual se lee: “cancelado con cheque N° 26215318 de Banesco. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse de los autos que su contenido no fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civiles no se le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
20) A los folios 144 y 145 copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) extraído de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la contribuyente V062662839 MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, domicilio fiscal: Av. Juan Bautista Arismendi, C/1, casa Res. Loma de Margarita, N° 19, sector Macho Muerte, Municipio Mariño, Porlamar, Nueva Esparta, zona postal 6301. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se refiere a un documento sin sello ni firma que certifique los datos que en el mismo se describen. ASI SE DECIDE.-
21) Al folio 147, copia fotostática de documento privado denominado “Expediente JOAQUIN DE MOYA DE AVILA. C.I N° 10.519.573, del cual se extrae la siguiente información: “Carta de concubinato fecha de la firma 04-10-2007, el 15 de noviembre de 2006, firmé un contrato de arrendamiento con el ciudadano Fernando Reixach, representado por la señora Aura J. García de Caamaño, de un apartamento distinguido con el número 09-01, piso 9 torre B, Edificio San Francisco, ubicado en la Avenida Terranova de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño, el cual empecé a compartir con la ciudadana Mercedes Hidalgo Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 6.266.283. Puedo decir que todas las inversiones hechas a mi actual vivienda, han sido efectuadas con mis propios recursos laborales, además provenientes de la liquidación de mi antiguo patrimonio conyugal, como también producto de préstamos hechos por entidades bancarias de las cuales aún soy el único responsable, sin aporte alguno de mi concubina, quien lleva mas de un (1) año sin trabajo, y cuando estuvo trabajando, tampoco ha aportado, y cuando logra realizar algún trabajo de su libre ejercicio, es destinado en el pago de un postgrado. Ahora esta vivienda está hipotecada, la cual aparece a mi nombre, la ciudadana Mercedes Hidalgo quiere aparecer en el documento, cuando se efectúe la venta, al igual que el vehículo, no me niego a darle lo que le corresponde, pero nada está a su nombre, ni es responsable de las deudas existentes, y no permito que ella vaya a manejar el dinero producto de lo vendido. El anterior instrumento se refiere a un documento privado aportado por la actora en fotostato, sin firma ni sello que permitan determinar su autoría ni la veracidad de los hechos que se mencionan, por lo cual se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
22) A los folios 149 al 161 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2007, anotado bajo el N° 15, folios 131 al 142, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 2007. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y por ese motivo esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. Y ASI SE DECIDE.-
23) A los folios 163 al 165 de la 1ª pieza, copia fotostática de los siguientes documentos: 1) constancia emitida en fecha 29-01-2007 por la empresa Automotriz Vásquez, C.A, por medio de la cual hace constar que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, adquirió un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338297, Placa: BBW91Z, y que la venta es financiada por el Banco Canarias, 2) factura 20071492 emitida en la misma fecha (29-01-2007) por la referida empresa, a nombre de JOAQUIN A. DE MOYA DE AVILA, Dirección: Av. Terranova, Res. San Francisco, Torre B, APTO. 9-1, Porlamar; características del vehículo: Stock: 2007-1639, Marca: Chevrolet, Color: Plata, Puestos/Kilos: 5, Código: 07VSTS642WE3, Año: 2007, S/Motor: 97V338297, Clase: Camioneta, Modelo: Trailblazer, S/Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Garantía: 389767, Tipo: SP. Wagon, peso: 2092, Placa: BBW91Z, que el precio total de la venta es Bs. 94.500.000,00, y que es una venta con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Canarias; y 3) certificado de origen AQ- 47769 del referido vehículo. Estos instrumentos ya fueron analizados y valorados en este mismo capítulo, y por ese motivo esta alzada considera inoficioso valorarlos nuevamente. ASI SE ESTABLECE.-
24) A los folios 167 al 171 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el expediente J2-5.206-04 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 2 Sala de Juicio Única, concretamente de la sentencia dictada en fecha 09-03-2006 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio propuesta por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARÍA DE LA HOZ MORENO, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, asimismo fue producido auto de fecha 29-03-2007 mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia anterior, por haber quedado la misma definitivamente firme. Los anteriores instrumentos se refieren a copias fotostáticas de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en esa fecha (09-03-2006) fue emitida la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente hasta esa fecha entre el demandado ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y la ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO. ASI SE ESTABLECE.-
25) A los folios 173 al 177 original de impresiones fotográficas que fueron producidas en juicio a los fines de demostrar la unión concubinaria que mantuvieron durante ese tiempo entre familiares y amigos. Esta alzada le niega valor probatorio a las anteriores impresiones fotográficas, por cuanto las mismas fueron tomadas sin la supervisión de un tribunal ni el control probatorio de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.-
26) Al folio 178 de la 1ª pieza, DVD-R, 1-16x, 4.7 GB, 120 min, el cual fue aportado al proceso, a los fines de demostrar la unión concubinaria alegada. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior medio probatorio, por cuanto el mismo fue filmado sin la supervisión de un tribunal ni el control probatorio de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria
1) Al folio 218 de la 1ª pieza, original de factura N° FV002905 emitida en fecha 13-02-2006 por la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, a nombre del cliente JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, datos del vehículo: Marca: Nissan, Modelo: Sentra clásico; Año: 2006; Color: Azul oscuro; Transmisión: automática; Tipo: Sedan; Serial VEH: 3N1EB31SX6K330587; Catálogo: NU602; Stock: E0600068, S/Motor: GA16-817348V, capacidad: 5, que el precio total de la venta es Bs. 28.970.000,00, que se recibió la inicial de Bs. 9.970.000,00 y el saldo deudor de Bs. 19.000.000,00 sería financiado a través del Banco Provincial. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio y al verificarse de los autos que su contenido fue ratificado por su emisor mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil su contenido se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA adquirió el vehículo antes descrito en fecha 13-02-2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 219 de la 1ª pieza, copia fotostática de certificado de registro de vehículo de puerto libre N° 24467981 emitido en fecha 07-07-2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, cédula de identidad N° V-10.519.573, de un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 3N1EB31SX6K330587, Placa: 008416, Marca: Nissan, Serial de Motor: GA16817348V, Modelo: Sentra, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, N° de puestos: 5. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente la titularidad que desde el 07-07-2006 ostenta sobre el identificado vehículo el demandado ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 220 de la 1ª pieza, original de documento privado contentivo de la venta celebrada en fecha 15-12-2006 entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA en su carácter de vendedor y LEONEL JOSÉ FIGUEROA RIVAS en su carácter de comprador, recaída sobre un automóvil Tipo Sedan, Marca Nissan, Modelo Sentra, Año 206, Color azul, Placas N° 008416, Uso Particular, 5 puestos, Serial de Carrocería 3N1EB31SX6K330587, serial VIN, Serial del Motor GA16817348V, que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 34.000.000,00, los cuales el vendedor declaró recibir en ese acto, con la advertencia que la autenticación de la venta se haría efectiva después de recibir del vendedor la liberación de la reserva de dominio por parte del Banco Provincial, entidad bancaria que otorgó el crédito para su financiamiento. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se refiere a un instrumento privado que emana de la parte promovente y de un tercero ajeno al presente juicio, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido en juicio mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 221 al 224 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 09-03-2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio propuesta por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARÍA DE LA HOZ MORENO, por haber transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Esta alzada considera inoficioso someter nuevamente a análisis y valoración el anterior instrumento, toda vez que el mismo fue valorado en el capítulo anterior destinado a las pruebas de la parte atora. ASI SE DECIDE.-
5) Al folio 225 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento privado denominado “Pre-Acuerdo Compra-Venta”, de fecha 01-03-2006, del cual emerge que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO MEGOHM, C.A, hace constar que recibió del Sr. JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de reserva para la compra-venta de la casa N° 19, calle N° 01 que forma parte de la primera etapa de la urbanización Lomas de Margarita, situada en la Av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, surge asimismo del referido documento, que el precio de la venta era por Bs. 83.500.000,00, que la forma de pago sería de la siguiente manera: Reserva: Bs. 1.500.000,00, opción compra-venta inicial Bs. 25.000.000,00, y el saldo del precio es decir, Bs. 58.500.000,00 a cancelar en el momento de la protocolización de la venta definitiva. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio y al verificarse de los autos que su contenido fue ratificado por su emisor mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar el pago efectuado por el hoy demandante por concepto de reserva del inmueble arriba identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) A los folios 226 al 229 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de libreta de ahorros N° 1344930, del Banco Sofitasa de la cuenta de ahorros N° 0137 0042720000298002 del cliente Joaquín Antonio De Moya De Ávila, cédula de identidad N° 10.519.573. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento privado, y de acuerdo a los mas recientes criterios jurisprudenciales, se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos, y siendo que el documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado se le niega valor probatorio al mismo. Vale destacar que en esos casos cuando la parte solo cuenta con el fotostato del documento privado debe en lugar de conformarse con su aporte al expediente en esas condiciones, solicitar con base al mismo otras pruebas, como por ejemplo en este caso en concreto la prueba de informes si se cumplen las exigencias de la norma que rige esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
7) A los folios 230 al 234 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 27-10-2006, bajo el N° 17, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las empresas Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A, en su carácter de propietaria, representada por la sociedad mercantil Grupo Megohm, C.A, representada a su vez por su presidenta ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, denominada para los efectos del contrato “La Propietaria” por una parte, y por la otra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, denominado “El Promitente Comprador”, por medio del cual la propietaria se obligó a vender al promitente comprador, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno de ciento diez metros cuadrados (110mts²) distinguido con el N° 19, y las bienhechurías sobre ella construidas, correspondiente a un town house destinado a vivienda, ubicado en la calle N° 1 de la urbanización Lomas de Margarita I Etapa (en ejecución), que el precio de venta del inmueble es la cantidad de Bs. 92.046.385,27. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento privado que no fue ratificado en juicio ya que el hecho de que se encuentre autenticado, solo sugiere que se verificó su firma ante el Notario Público, pero al estar suscrito por el mismo demandado con otras personas que son terceros ajenos a esta relación procesal, se le niega valor probatorio por cuanto el mismo debió ser ratificado por sus firmantes en lo que atañe al contenido de sus declaraciones. ASI SE DECIDE.-
8) A los folios 235 y 236 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-2006, bajo el N° 24, tomo 26 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH DE LA CRUZ De DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, actuando en su carácter de “Opcionantes vendedores” por una parte y por la otra el ciudadano ARNALDO REY MOROS OJEDA, en su carácter de “Opcionante comprador”, el cual tiene por objeto una casa distinguida con el N° 3-56 ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Nueva Esparta. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento privado que no fue ratificado en juicio ya que el hecho de que se encuentre autenticado, solo sugiere que se verificó su firma ante el Notario Público, pero al estar suscrito por el mismo demandado con otras personas que son terceros ajenos a esta relación procesal, se le niega valor probatorio por cuanto el mismo debió ser ratificado por sus firmantes en lo que atañe al contenido de sus declaraciones. ASI SE DECIDE.-
9) A los folios 237 al 244 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26-10-2006, anotado bajo el N° 50, folios 362 al 371, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de 2006, del cual emerge que el hoy demandado ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, dio en venta a los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA y MAXYURY JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con los Nos. 3-56 de la manzana 3, de la urbanización Villa Juana, ubicado a la altura del Kilómetro 8 hacia el lado norte de la autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, Villa Rosa, Municipio García de este Estado. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es que el hoy demandado ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, vendió a los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA y MAXYURY JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, el inmueble de las características antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.- ASI SE ESTABLECE.-
10) Al folio 245 de la 1ª pieza, original de documento emanado de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 24-05-2013, por medio del cual hacen constar que el Sr. JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.573, posee un crédito hipotecario, aprobado el 18-12-2006, y otorgado en virtud de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con esa Institución Financiera desde el 30-01-2007, identificado con el N° 759, presentando para esa fecha una deuda de Bs. 58.419,95. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego para probar su contenido debió el demandado en lugar de conformarse con aportar el instrumento, promover la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que presuntamente reposa en los archivos de una Entidad Bancaria, y por tal motivo se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
11) Al folio 246 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 21-12-2006, emanada del Banco Canarias de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, mediante el cual se le informa la aprobación del crédito del Sr. JOAQUIN A. DE MOYA DE AVILA, para la adquisición de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Trailblazer, por un monto de Bs. 58.800.000,00. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego para probar su contenido debió el demandado en lugar de conformarse con aportar el instrumento, promover la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que presuntamente reposa en los archivos de una Entidad Bancaria, y por tal motivo se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
12) Al folio 247 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de certificado de origen N° AQ 47769 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del cual se extrae que fue comercializado un vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo TRAILBLAZER, Año 2007, S/Motor: 97V338297, Clase: Camioneta, Modelo: Trailblazer, S/Carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Garantía: 389767, Tipo: SP. Wagon, peso: 2092, Placa: BBW91Z, fue comercializado por la empresa General Motors Venezolana, C.A conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura, que fue asignado para la venta a la concesionaria Automotriz Vásquez. C.A, y que fue adquirido en fecha 29-01-2007 por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, domiciliado en Residencias San Francisco, Torre B, apartamento 9-1, avenida Terranova, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que fue sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Canarias. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, y por ese motivo esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. Y ASI SE DECIDE.
13) A los folios 248 al 259, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2007, anotado bajo el N° 15, folios 131 al 142, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2006. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, y por ese motivo esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. Y ASI SE DECIDE.-
14) A los folios 260 y 261 de la 1ª pieza del presente expediente, original de documento suscrito solo por la parte demandada, ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, denominado “Acta de Entrega”, del cual emerge que la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”, C.A, en su carácter de promotora del desarrollo “Urbanización Lomas de Margarita”, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto del Municipio Santiago Mariño de este Estado, representada por la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y/o FRANCIS SÁNCHEZ, en su carácter de Presidenta y Directora General; y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, en su carácter de comprador-propietario se celebró la entrega formal de una vivienda ubicada en la urbanización antes referida, en la calle 01, signada con el N° 19. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo emana del mismo promovente. ASI SE ESTABLECE.
15) Al folio 262 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento emanado del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA) de fecha 24-05-2007, contentivo del contrato de servicio de energía eléctrica N° 081904, a nombre del cliente DE MOYA DE AVILA JOAQUIN ANTONIO, domiciliado en la calle Transversal 1, N° 19, Porlamar, Municipio Mariño, casa 19, calle1, urbanización Lomas de Margarita. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
16) Al folio 263 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento contentivo del Registro de Vivienda Principal N° 202090700-70-09-00075411 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17-06-2009, del cual emerge que fue registrada ante ese organismo como vivienda principal un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 19, ubicada en la urbanización Lomas de Margarita, I etapa, calle 1, sector Macho Muerto, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, estado Nueva Esparta, fecha de adquisición: 29-01-2007, región Insular, fecha de registro en el SENIAT 15-06-2009, que fue Registrado dicho documento en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-01-2007, bajo el N° 15, tomo 11, protocolo primero, que el costo de la adquisición fue por la suma de BS. 92.046,39, y que su propietario es el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento que emana de un Ente Administrativo como lo es Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego al no haber sido impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
17) A los folios 264 y 265 de la 1ª pieza, original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FERNANDO REIXACH, denominado “El Arrendador”, representado por la ciudadana Aura García de Caamaño en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Caamaño & Asociados, C.A, por una parte y por la otra el ciudadano JOAQUIN DE MOYA DE AVILA, denominado “El Arrendatario”, el cual tiene por objeto un inmueble de la única y exclusiva propiedad de “El Arrendador”, constituido por un apartamento distinguido con el N° 09-01 del piso 9, de la torre B del edificio San Francisco, ubicado en la Av. Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el tiempo de duración del referido contrato sería de doce (12) meses fijos, contados a partir del día 28-01-2007 hasta el 27-01-2008, que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 650.000,00. El anterior instrumento se encuentra suscrito por el promovente y por un tercero ajeno al presente juicio, luego de la revisión de las actas procesales surge que su contenido fue ratificado por “La Arrendadora” ciudadana AURA GARCÍA DE CAAMAÑO, en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 21-11-2013, en tal sentido esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para el contenido de su texto. ASI SE DECLARA.-
18) Al folio 266 de la 1ª pieza, copia al carbón de documento emitido por la empresa SUPERCABLE, contentivo del contrato de suscripción N° 1337885, servicio solicitado por la ciudadana MERCEDES HIDALGO, cédula de identidad N° 6.266.283, estado civil soltera, domiciliada en Quinta Villa Lidia, El Valle, Callejón Rivera, Municipio García. FALTA VALORAR El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
19) Al folio 267, original de constancia expedida en fecha 15-08-2013 por la empresa “Lavandería San Jorge”, suscrita por la ciudadana MIRIAM DE SOUSA, mediante la cual hace constar, que a partir del año 2010 hasta esa fecha, han venido prestando el servicio de lavado y planchado de su ropa al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, lo cual certifican a su entera y cabal satisfacción. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
20) Al folio 267 de la 1ª pieza, original de factura control N° 0010 expedida en fecha 29-01-2007 por la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL “HASOIN”, C.A, a nombre de JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, cédula de identidad N° 10.519.573, domiciliado en Villa Juana, Manzana 03, vereda 02, casa N° 356, por un monto de Bs. 92.046.385,27, descripción: Inmueble de 110,70 mts² y un área aproximada de construcción de 88 mts² según documento de venta N° 15 tomo 11, folios 131 al 142 de fecha 29-01-2007. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
21) Al folio 269 de la 1ª pieza, original de documento emanado de la empresa Unidad Neuroquirúrgica El Valle. C.A, de fecha 11-11-2009, contentivo del informe médico suscrito por el Dr. Salvador Ernández, médico Neurocirujano, correspondiente al paciente JOAQUIN DE MOYA, de 61 años, C.I 10.519.573, el cual fue evaluado por presentar dolor cervical, y se recomienda rehabilitación y reposo por un mes. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego al verificarse de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
22) Al folio 270 de la 1ª pieza, original de informe médico suscrito en fecha 27-07-2013 por el Dr. IVAN PACHECO médico traumatólogo, correspondiente al paciente JOAQUIN DE MOYA, C.I 10.519.573, de 65 años, el cual fue evaluado por presentar dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar, y se encuentra en tratamiento con infiltración paravertebral lumbar por no ceder el dolor y amerita reposo además de tranquilidad. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego al verificarse de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
23) Al folio 271, original de reposo médico otorgado por el Dr. Iván Pacheco al ciudadano JOAQUIN DE MOYA, de 65 años, en fecha 27-02-2013, por presentar dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar que se irradia a piernas por una radiculitis lumbar producida por hernia discal lumbar. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, luego al verificarse de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
24) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo JORGE MANUEL POSADA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.685.703, en su declaración rendida en fecha 24-10-2013 (f. 82 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA desde hace muchos años; que sabe y le consta que el referido ciudadano vivió en una casa distinguida con el N° 3-56, que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado hasta el día lunes 29-01-2007, lo cual le consta porque son vecinos de la misma manzana, que le consta que se mudó en esa fecha porque son vecinos y ese día que se estaba mudando lo llamó; que no conoce ni de vista ni de trato a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar que conoce al demandado, que tiene conocimientos que éste vivió hasta el 29-01-2007 en la dirección arriba señalada, lo cual le consta porque eran vecinos, y que no conoce a la actora. ASI SE DECLARA.-
b) Testigo ORESTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.608.005, en su declaración rendida en fecha 28-10-2013 (f. 85 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que su profesión es taxista, y que le prestaba servicio de taxi a la referida ciudadana desde su residencia ubicada en la quinta Villa Lidia, callejón Rivera, pasando la urbanización Valle abajo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva esparta, que la trasladaba a diferentes sitios de la Isla, especialmente a UNIMAR, y casi siempre con retorno a dicha residencia desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de noviembre del mismo año. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar que le prestó servicios de taxi a la actora desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de noviembre del referido año, que la trasladaba a diferentes sitios de la Isla, y por eso le consta que residía en el callejón Rivera, quinta Lidia, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado. ASI SE DECLARA.-
c) Testigo JOSE ANTONIO CORREA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.380.158, en su declaración rendida en fecha 29-10-2013 (f. 92 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación Al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que de igual modo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, que le consta que los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, vivieron en una casa distinguida con el N° 3-56, ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado, hasta el día 29-01-2007 fecha en que se mudaron, que le consta que hasta esa fecha estuvieron vivieron allí, hasta finales de ese mes vivieron allí. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar que el demandado vivió con la ciudadana EDITH MARÍA DE LA HOZ MORENO hasta el 29-01-2007 fecha en que se mudaron, en una casa distinguida con el N° 3-56, ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado. ASI SE DECLARA.-
d) Testigo CARLOS ALBERTO CARREÑO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.379, en su declaración rendida en fecha 29-10-2013 (f. 94 y 95 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, desde hace mucho tiempo, que de igual modo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, que no conoce a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que es electricista, que le ha prestado servicios de técnico electricista al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, en una casa distinguida con el N° 3-56, que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Nueva Esparta, en el apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la torre B del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pero que el town house N° 19 de la calle 1 de la urbanización Lomas de Margarita, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta lo desconoce; que en ningún momento vio o conversó con alguien de nombre MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO en la casa o en el apartamento donde realizó los trabajos de electricidad, que no sabe quien es ella. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar todas las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECLARA.-
e) Testigo JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.354, en su declaración rendida en fecha 30-10-2013 (f. 98 y 99 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, desde hace mucho tiempo, que de igual modo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, que la conoce bastante; que no conoce a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que es maestro de albañilería, que por ser esa su profesión, le prestó servicios de albañilería al ciudadano JOAQUIN DE MOYA DE AVILA en una casa distinguida con el N° 3-56, que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado, en un apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la torre B del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en el town house N° 19 de la calle 1 de la urbanización Lomas de Margarita, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, que realizó a dichos inmueble reparaciones y mantenimiento; que nunca vio ni conversó con alguien de nombre MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, en esas casas o en ese apartamento, porque no sabe quien es ella. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar todas las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECLARA.-
f) Testigo YOEL RAMON MILLAN VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.965, en su declaración rendida en fecha 30-10-2013 (f. 100 Y 101 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que de igual modo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, pero que conoce mas que todo a JOAQUIN, que el trato siempre ha sido directo con él; que no conoce a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que es comerciante de profesión, que en fecha 29-01-2007 ayudó en la mudanza al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, desde una casa distinguida con el N° 3-56 que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado, hasta un apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la torre B del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y luego lo ayudó en la mudanza desde ese apartamento hasta el town house N° 19 de la calle 1 de la urbanización Lomas de Margarita, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado; que lo ayudó en dos oportunidades mudarse, una en enero de 2007 u otra en enero de 2008; que en ningún momento vio o conversó con alguien de nombre MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO en esas casas o en ese apartamento, que en ninguno de los tres porque no la conoce. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar todas las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECLARA.-
g) Testigo AURA J. GARCÍA CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.087.490, en su declaración rendida en fecha 21-11-2013 (f. 127 y 128 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que suscribió en representación de la empresa Inmobiliaria Caamaño & Asociados, C.A, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la torre “B” del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un plazo de duración de 12 meses fijos, contados a partir del día 28-01-2007, hasta el 27-01-2008 el cual fue suscrito formalmente en fecha viernes 26-01-2007; que de conformidad con referido contrato, tenía la potestad de ir al inmueble e inspeccionar su estado físico, lo cual realizó en tres oportunidades; y que en esas oportunidades cuando realizó las referidas inspecciones nunca vio ni conversó con alguien en ese apartamento de nombre MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, finalmente señaló no conocer de vista, trato y comunicación a la actora. Esta testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar que todas las circunstancias antes señaladas, concretamente el contenido del contrato de arrendamiento que suscribió en representación de la empresa Inmobiliaria Caamaño & Asociados, C.A, con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA. ASI SE DECLARA.-
h) Testigo ONIS DEL VALLE LEON FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.783.316, en su declaración rendida en fecha 21-11-2013 (f. 129 y 130 de la 2ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, y que asimismo conoce a la ciudadana EDITH MARÍA DE LA HOZ MORENO; que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, que su profesión es servicio doméstico; que le prestó servicios de lavandería y planchado de su ropa, así como limpieza de su hogar desde el año 2006 al 2009 al ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, primero en una casa distinguida con el n° 3-56, que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado; y luego en un apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la Torra “B” del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y negó haber conversado en esos momentos con alguien en esa casa o en ese apartamento de nombre MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO. Este testigo al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar todas las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECLARA.-
25) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Se observa que en la presente causa, la parte actora ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, promovió la prueba de posiciones juradas para que compareciera a absolverlas el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, y manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que le fijara el tribunal. Luego, llegada la oportunidad para que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, absolviera las posiciones juradas, el acto fue declarado desierto por cuanto la promovente no compareció a objeto de formular el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia en el acta respectiva de fecha 29-10-2013 (f. 96 de la 2ª pza) sobre la comparecencia al acto del absolvente.
Seguidamente llegada la oportunidad para que la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, se dejó constancia en el acta de fecha 30-10-2013 (f. 102 y 103 de la 2ª pieza) que la referida ciudadana no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, quedando confesa en todas las posiciones que le fueron estampadas por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como lo estipula el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaración se resume a continuación:
- Que es cierto que vivió en su residencia ubicada en la quinta Villa Lidia, callejón Rivera pasando la urbanización Valle Abajo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hasta finales del mes de noviembre; que es cierto que ella es la persona que visa como abogado redactor el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto que el referido justificativo visado por ella fue elaborado a los fines de solicitar un crédito bancario; que es cierto que el contenido de ese justificativo es inexacto por existir un asunto anterior que lo hacía imposible para ese momento; que es cierto que los testigos de ese justificativo son su hermana ciudadana SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y su actual enemiga ciudadana JESUSITA DEL VALLE VERA, cuya enemistad surge debido al uso que le está dando a dicho justificativo que es muy diferente al concebido inicialmente y para lo cual fue convocada a servir de testigo; que es cierto que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, no se ha convertido en su ex concubino porque nunca lo fue y porque nunca fijó con él domicilio concubinario en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, town house N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ni en ninguna otra parte; que es cierto que nunca tuvo una unión estable con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, por cuanto jamás nació ni se fortaleció y menos se incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria, y de ningún modo compenetrada en un hogar común porque en ningún tiempo reinó el amor como en el seño de una verdadera familia a fuerza de trabajos y sacrificios en una sólida comunión de pareja; que cierto que nunca durante todos estos años tuvo vida en común con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, y que además no contribuyó con la supuesta comunidad a través de su trabajo y que no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y no cuidar de él ni contribuir a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo; que es cierto que nunca tuvo unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que jamás llegó a durar seis (6) años y ocho (8) meses, que de ninguna manera se mantuvo siempre establece en el tiempo, menos con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida en común; que nunca contó con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad, que en ningún tiempo se adquirieron bienes a título personal para que ella tenga propiedad sobre los mismos, y que por ende jamás debe hacerse efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial que dio inicio a este proceso, y que en consecuencia no se debe declarar su condición de concubina del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA; que es cierto que al no haber tenido unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA durante todos estos años, no contribuyó con la comunidad a través de su trabajo, no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, que no cuidó de JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y no contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo.
Para valorar esta prueba debe esta alzada transcribir la disposición legal consagrada en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: (...) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo...” y en ese sentido dictaminar que la demandante a pesar de que fue debidamente citada para que absolviera las posiciones juradas promovidas por su contraparte, no compareció en la oportunidad correspondiente para absolverlas, lo cual indefectiblemente acarreó que el promovente se las estampara, y con ello, que se tengan como admitidos los siguientes hechos, a saber: que es cierto que vivió en su residencia ubicada en la quinta Villa Lidia, callejón Rivera pasando la urbanización Valle Abajo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hasta finales del mes de noviembre; que es cierto que ella es la persona que visa como abogado redactor el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto que el referido justificativo visado por ella fue elaborado a los fines de solicitar un crédito bancario; que es cierto que el contenido de ese justificativo es inexacto por existir un asunto anterior que lo hacía imposible para ese momento; que es cierto que los testigos de ese justificativo son su hermana ciudadana SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y su actual enemiga ciudadana JESUSITA DEL VALLE VERA, cuya enemistad surge debido al uso que le está dando a dicho justificativo que es muy diferente al concebido inicialmente y para lo cual fue convocada a servir de testigo; que es cierto que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, no se ha convertido en su ex concubino porque nunca lo fue y porque nunca fijó con él domicilio concubinario en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, town house N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ni en ninguna otra parte; que es cierto que nunca tuvo una unión estable con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, por cuanto jamás nació ni se fortaleció y menos se incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria, y de ningún modo compenetrada en un hogar común porque en ningún tiempo reinó el amor como en el seño de una verdadera familia a fuerza de trabajos y sacrificios en una sólida comunión de pareja; que cierto que nunca durante todos estos años tuvo vida en común con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, y que además no contribuyó con la supuesta comunidad a través de su trabajo y que no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y no cuidar de él ni contribuir a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo; que es cierto que nunca tuvo unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que jamás llegó a durar seis (6) años y ocho (8) meses, que de ninguna manera se mantuvo siempre establece en el tiempo, menos con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida en común; que nunca contó con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad, que en ningún tiempo se adquirieron bienes a título personal para que ella tenga propiedad sobre los mismos, y que por ende jamás debe hacerse efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial que dio inicio a este proceso, y que en consecuencia no se debe declarar su condición de concubina del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA; que es cierto que al no haber tenido unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA durante todos estos años, no contribuyó con la comunidad a través de su trabajo, no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, que no cuidó de JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y no contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
26) PRUEBA DE INFORMES
a) Comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-36918 de fecha 30-10-2013 (f. 105 al 107 de la 2ª pieza), emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en el tribunal de la causa en fecha 01-11-2013, a través de la cual da respuesta a los oficios Nos. 24.815, 24.819 y 24.820 de fecha 07-10-2013, y al respecto informa que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficios enviados a Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, y Banesco Banco Universal, C.A, cuyas copias se anexan, con indicación expresa que la misma debía ser remitida a ese Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de los citados actos administrativos, con la advertencia de que en el caso que alguna de las referidas instituciones, no diera respuesta a los requerimientos en cuestión, informara a esa Superintendencia a los fines de tramitar lo conducente. Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los solo fines de demostrar las gestiones realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ante las instituciones bancarias referidas, es decir, Banco Sofitasa Banco Universal , C.A, y Banesco Banco Universal, C.A. ASI SE DECLARA. -
b) Comunicación N° CJU-0549-2013 de fecha 11-11-2013 (f. 111 al 125 de la 2ª pieza), emanada del Banco SOFITASA, Banco Universal, mediante el cual dan respuesta a la circular SIB-DSB-CJ-PA-36919, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 30-10-2013, relacionados con la solicitud que realiza ese organismo mediante oficios N° 24.815-13 y 24.819-13 de fecha 07-10-2013 y en tal sentido anexan pantalla donde se evidencia el titular y saldo de la cuenta N° 0137-0042-72-000029800-2, e informan al respecto que para esa fecha el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA AVILA, mantiene un saldo deudor de Bs. 51.778,92, con status vigente por concepto de préstamo hipotecario para la adquisición del Town House N° 19, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita, Calle 1, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual se evidencia en la relación de la deuda que se anexa conjuntamente con la copia del documento de préstamo del precitado cliente. Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado mantiene con la referida entidad bancaria un saldo deudor por concepto de préstamo hipotecario concedido para la adquisición del inmueble antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-
c) Al folio 143 de la 2ª pieza, comunicación SNAT/INTI/GRTI/RIN/DRCR/2013-2019 de fecha 18-11-2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual da respuesta al oficio N° 24.809 de fecha emitido por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2013, a través del cual se le solicita información sobre las condiciones que incluyó para su desgravamen el contribuyente JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, y en tal sentido le participa que en su sistema NO aparece registrada la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, como cónyuge o concubina en sus cargas familiares. Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la circunstancia antes señalada, concretamente que la actora ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, no aparece registrada en el sistema venezolano de Información Tributaria del SENIAT como parte de la carga familiar del contribuyente ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA. ASI SE ESTABLECE
d) A los folios 151 al 187 de la 2ª pieza, oficio N° 0199-12 de fecha 09-12-2013 emanado de la Coordinadora Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.963-13 emitido por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2013, y en tal sentido remite adjuntas copias certificadas del asunto N° J2-5206-04, por motivo de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO. De las referidas copias anexas se extrae la siguiente información:
- que en fecha 26-07-2004 los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, presentaron ante el Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, que dicha solicitud se tramitó en el expediente N° 5046-04 y que por auto emitido en fecha 09-08-2004 se ordenó el archivo del expediente en virtud del desistimiento manifestado por la parte demandante.
- que en fecha 26-10-2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, dictó auto en el expediente N° J2-5.206-04, mediante el cual decretó formalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO.
- que por diligencia de fecha 12-04-2006, el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por haber transcurrido mas de un (1) año de separación sin haber reconciliación alguna entre ellos.
- que en fecha 09-03-2006, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única-Juez Unipersonal N° 2 dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.
- que por auto de fecha 29-03-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, se acordó la ejecución de la sentencia dictada el 09-03-2006, por haber quedado definitivamente firme, y en fecha 02-07-2007 se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. A las anteriores actuaciones se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desde la fecha del matrimonio (15-06-1977) hasta la fecha en que se acordó la ejecución de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH DE LA HOZ DE DE MOYA ocurrida en fecha 29-03-2007, el demandado permanecía unido en matrimonio civil con otra persona, por lo cual no resulta factible señalar que desde “el mes de julio de 2006” se inició la unión concubinaria del demandado con la hoy demandante, por cuanto –se insiste- por mandato expreso del artículo 767 del Código Civil resulta ilegal y contrario a derecho declarar la unión de hecho entre dos personas cuando una de ellas se encuentra unido en matrimonio con otra persona. Y ASI SE ESTABLECE.-
e) Oficio N° 221-2.013 de fecha 03-12-2013 (f. 188 al 192 de la 2ª pieza) emanado de la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.966-13 emitido por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2013, y en tal sentido remite adjunto copias certificadas de la actuación realizada por ante esa Notaría en fecha 22-03-2013, bajo el N° 24, tomo 26 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH DE LA HOZ DE DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, denominados “Los Opcionantes vendedores” por una parte y por la otra el ciudadano ARNALDO REY MOROS OJEDA, denominado “El Opcionante Comprador”, por medio del cual los propietarios se comprometieron a dar en venta a El Opcionante Comprador, un inmueble de constituido por una casa distinguida con el N° 3-56 que se encuentra ubicada en la manzana N° 3, vereda N° 2 de la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 57.000.000,00. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
f) Oficio N° 222-2.013 de fecha 03-12-2013 (f. 193 al 200 de la 2ª pieza) emanado de la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio N° 24.965-13 emitido por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2013, y en tal sentido remite adjunto copias certificadas de la actuación realizada por ante esa Notaría en fecha 27-10-2006, concretamente del documento autenticado bajo el N° 17, tomo 113, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las empresas Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A, en su carácter de propietaria, representada por la sociedad mercantil Grupo Megohm, C.A, representada a su vez por su presidenta ciudadana Francis Milagros Sánchez Sánchez, denominada para los efectos del contrato “La Propietaria” por una parte, y por la otra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular del cédula de identidad N° 10.519.573, denominado “El Promitente Comprador”, por medio del cual la propietaria se obligó a vender al promitente comprador, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno de ciento diez metros cuadrados (110mts²) distinguido con el N° 19, y las bienhechurías sobre ella construidas, correspondiente a un town house destinado a vivienda, ubicado en la calle N° 1 de la urbanización Lomas de Margarita I Etapa (en ejecución), por un precio Bs. 92.046.385,27. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
g) A los folios 201 y 202 de la 2ª pieza, comunicación de fecha 17-12-2013, emanada de la empresa GRUPO MEGOHM, C.A, suscrito por su Presidenta ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ, dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual remite debidamente certificado el preacuerdo de compra venta de un inmueble propiedad de la empresa Hábitat Social Integral HASOIN, C.A, signado con el N° 19 de la Urbanización Lomas de Margarita, primera etapa, la cual estaba autorizada en su momento para la venta del mismo al ciudadano JOAQUIN DE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.519.573, y anexo copias certificadas de documento denominado “Pre-Acuerdo Compra-Venta”, de fecha 01-03-2006, del cual emerge que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO MEGOHM, C.A, hace constar que recibió del Sr. JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de reserva para la compra-venta de la casa N° 19, calle N° 01 que forma parte de la primera etapa de la urbanización Lomas de Margarita, situada en la Av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, surge asimismo del referido documento, que el precio de la venta era por Bs. 83.500.000,00, que la forma de pago sería de la siguiente manera: Reserva: Bs. 1.500.000,00, opción compra-venta inicial Bs. 25.000.000,00, y el saldo del precio es decir, Bs. 58.500.000,00 a cancelar en el momento de la protocolización de la venta definitiva. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
h) A los folios 2 al 5 de la 3ª pieza, comunicación de fecha 29-11-2013, emanada del Banco Banesco, Banco Universal, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 24.820.13 de fecha 07-10-2013 emitido por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2013, y en tal sentido informa sobre los siguientes particulares: - que de acuerdo a sus archivos informáticos, la cuenta de ahorros N° 0134-0169-19-1695082742 aparece registrada a nombre del cliente Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo, C.I V- 6.266.283, que dicha cuenta fue aperturada en fecha 25-03-1999, que la dirección de habitación registrada es: Av. Juan Bautista Arismendi, Town House 19, NA, Urb. Lomas de Margarita, Porlamar, teléfono 0295-2641684; que de acuerdo a sus archivos electrónicos, en fecha 17-10-2013 se presentó ante su sistema de atención al cliente vía BANESCO ON LINE, el cambio de dirección la cual fue ejecutada en fecha 18-10-2013; que de acuerdo a sus archivos se puede evidenciar en los movimientos de la cuenta N° 0134-0169-19-1695082742, domiciliación/EDI Inversiones Ol., durante el año 2006 y 2007, y que la última transacción de la cuenta fue en fecha 10-07-2007, que anexa movimientos bancarios desde el año 2006 hasta el 2007, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0134-0169-19-1695082742. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
i) A los folios 14 y 15 de la 3ª pieza, comunicación de fecha 10-02-2013, emanada de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, suscrita por la ciudadana PATRICIA SERRANO, por medio de la cual remite al tribunal de la causa copia certificada de la FV002905 emitida en fecha 13-02-06 por la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, a nombre del cliente JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, datos del vehículo: Marca: Nissan, Modelo: Sentra clásico; Año: 2006; Color: Azul oscuro; Transmisión: automática; Tipo: Sedan; Serial VEH: 3N1EB31SX6K330587; Catálogo: NU602; Stock: E0600068, S/Motor: GA16-817348V, Capacidad: 5, que el precio total de la venta es Bs. 28.970.000,00, que se recibió la inicial de Bs. 9.970.000,00 y el saldo deudor de Bs. 19.000.000,00 sería financiado a través del Banco Provincial. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE
j) A los folios 16 al 31 de la 3ª pieza, oficio N° 2014-398-029 de fecha 20-02-2014, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, por medio del cual remite al tribunal de la causa, en atención al oficio N° 24.967 de fecha 14-01-2013, copias certificadas de un documento protocolizado ante esa oficina, identificado con el N° 50, folios 362 al 371, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 2006, por medio del cual el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, dio en venta a los ciudadanos ARNALDO REY MOROS OJEDA y MAXYURY JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con los Nos. 3-56 de la manzana 3, de la urbanización Villa Juana, ubicado a la altura del Kilómetro 8hacia el lado norte de la autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, Villa Rosa, Municipio García de este Estado. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
k) A los folios 32 y 33, oficio N° 2FA-00125-213 de fecha 06-09-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por medio del cual informa en atención al oficio N° 24.812-13 de fecha 07-10-2013, sobre la tradición legal correspondiente a un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2006, Serial de carrocería: 3N1EB31SX6K330587, Serial del motor: GA16-817348V, Color: Azul oscuro, Uso: Particular, Placas: 008416, y en tal sentido remite anexa copia certificada de consulta de vehículo por serial de carrocería, emitida en fecha 24-10-2013 del cual emerge que el certificado de Registro de Vehículo N° 3N1EB31SX6K330587 corresponde al vehículo arriba descrito cuyo propietarios es el ciudadano JOAQUIN DE MOYA, V-10.519.573. La anterior prueba de informes fue producida en juicio cumpliendo los extremos de ley, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
l) A los folios 34 al 40 de la 3ª pieza, oficio N° 2FA-0017-13 de fecha 10-02-2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por medio del cual informa en atención al oficio N° 24.962-13 de fecha 25-11-2013, mediante el cual se solicita información sobre el trámite N° 24467981 de fecha 07-07-2006, y en tal sentido remite anexo historial emanado del sistema computarizado de Registro de Vehículo, a través del cual se evidencia que el referido trámite aparece a nombre del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, C.I N° 10.519.573, propietario del vehículo NISSAN, SENTRA, 2006. AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31SX6K330587, PLACAS ANTERIORES 008416, PLACAS ACTUALES AA605AY. El anterior instrumento fue traído al proceso mediante la prueba de informes cumpliendo las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se le imparte valor probatorio para demostrar la titularidad que sobre le identificado vehículo ostenta el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA. ASI SE ESTABLECE.-
m) A los folios 41 al 124 de la 3ª pieza, oficio N° 6512 de fecha 02-05-2014 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio del cual dan respuesta al oficio
N° 24.960 de fecha 25-11-2013 emanado del tribunal de la causa, y en tal sentido remiten anexo el expediente administrativo del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.519.573, quien desempeñó el cargo de administrador en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de cuyas copias anexas se extrae que la dirección de habitación del referido ciudadano es: Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 2, Casa N° 3-69, Vía Autopista Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Isla de Margarita. Los anteriores instrumentos contienen el expediente administrativo del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, quien desempeñó el cargo de Administrador en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo y al ser obtenidos dichos instrumentos cumpliendo los parámetros legales, esta alzada los valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
Resultan de esta manera analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03-03-2015 (f. 146 al 190 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
(...) En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el mes de julio del año 2006, inició una relación concubinaria con el demandado JOAQUIN ANTONIODE MOYA DE AVILA, que duró seis años y ocho meses y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.
Se observa de las actas procesales que la parte actora luego de promover pruebas presentó en fecha 15.10.2013 escrito mediante el cual desiste del procedimiento en la demanda de acción mero-declarativa que interpuso en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y solicitó su homologación, sin embargo no surtió sus efectos legales en razón que la causa se encontraba en etapa de evacuación y la parte accionada no dio su consentimiento como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello, vale la pena destacar que la accionante durante el desarrollo de este asunto no hizo acto de presencia en las oportunidades que fueron fijadas para la evacuación de las testimoniales que promovió ni menos aún al acto de posiciones juradas, mostrando poco interés en enervar el rechazo categórico efectuado por el demandado y más aún para comprobar lo dicho en su libelo de demanda como fundamentos de su acción.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora se tiene, que con el documento protocolizado en fecha 29.01.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, folios 131 al 142, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 2007, solo demuestra la propiedad adquirida por el ciudadano JOAQUIN DE MOYA DE AVILA; en cuanto al resto de las documentales aportadas en su gran mayoría se le restaron valor probatorio en virtud que se trata de documentos privados emanados de terceros que obligatoriamente debieron ser ratificados por sus firmantes conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las constancias de residencia expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, si bien se le confirió valor probatorio, ésta por sí sola no puede comprobar la existencia de la comunidad estable de hecho, ni menos aún que ésta según como lo narró en su escrito libelar haya sido ininterrumpida, pública y notoria, y en cuanto a la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de tributos Internos, Región Insular, informa que en su sistema no aparece registrada la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO como cónyuge o concubina en las cargas familiares del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA. De las pruebas promovidas por la parte demandada, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE MANUEL POSADA BELISARIO, JOSE ANTONIO CORREA BOADA, CARLOS ALBERTO CARREÑO SANTAELLA, JESÚS RAFAEL LÓPEZ, YOEL RAMÓN MILLÁN VALDIVIEZO y AURA GARCÍA CAAMAÑO –promovidas por la parte demandada- fueron contestes en señalar que no conocían a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a esta juzgadora a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobarla existencia de la comunidad de hecho que según mantuvo con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA desde el mes de julio del año 2006 por un periodo de seis años y ocho meses, y consecuencialmente no puede ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano. Así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
(...)
PRIMERO. SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LAS PARTES
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte apelante, no hizo uso del derecho de presentar informes que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ni desarrolló alguna otra actividad procesal ante esta alzada, a los fines de exponer las razones o fundamentos del recurso de apelación ejercido.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Observa asimismo esta alzada que a los folios 204 al 261 de la 3ª pieza del presente expediente, cursa un extenso escrito presentado en fecha 14-05-2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual presentó informes en la presente causa, destacando del mismo lo siguiente:
- que la demanda presentada en contra de su representado por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO contiene los siguientes argumentos: ...omissis...
- que en fecha 05-08-2013 compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó lo siguiente: ...omissis...
- que en fecha 25-09-2013 se dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora planteando en el mismo lo siguiente: ...omissis...
- que el demandado promovió el pruebas las cuales fueron valoradas por el tribunal de instancia en los términos que siguen: ...omissis...
- que las consideraciones fundamentales para que el tribunal de la Primera Instancia decidiera el presente juicio están contenidas en el fallo apelado el cual es del siguiente tenor: ...omissis...
- que por todas las razones que anteceden piden se ratifique la sentencia del tribunal A Quo y se declare sin lugar la demanda con expresa condena en costas (...)
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 03-03-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Contra la anterior decisión se alzó la ciudadana MECEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, la cual si bien no fundamentó el recurso de apelación ni en instancia ni ante esta alzada, considera quien aquí se pronuncia como un deber jurisdiccional someter a revisión la sentencia recurrida, pero antes debe examinar los argumentos de las partes, a los fines de determinar los términos en que quedó planteada la controversia, a saber.
LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
La ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, en su escrito libelar alega:
- que en el mes de julio del año 2006, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, como consta del justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que dicha relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante todos esos años.
- que efectivamente el Sr. De Moya, se convirtió en su ex concubino cuando por motivos de discrepancia no fue posible la convivencia juntos, fijando su último y actual domicilio en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, Town House N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar.
- que esa unión estable nació, se fortaleció e incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria y compenetrada en un hogar común, donde siempre reinó el amor en el seno de una verdadera familia a fuerza de trabajo y de sacrificios, en una sólida comunión entre pareja.
- que durante la unión concubinaria no se procreó hijo alguno, pero que, además de contribuir con la comunidad a través de su trabajo, se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, cuidó de quien fuera su concubino y que de igual manera contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo.
- que la unión concubinaria llegó a durar seis (6) años y ocho (8) meses, y se mantuvo siempre estable en el tiempo, con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida en común, contando siempre con el reconocimiento de los habitantes de la comunidad, y como quiera que durante la unión adquirieron bienes a título personal, solicita que se haga efectiva la declaratoria de unión concubinaria, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y declare su condición de concubina del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA.
Por su parte el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en su contra por la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo.
- rechazó, negó contradijo lo expuesto por la demandada con respecto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, por cuanto no fue en el mes de julio de 2006 cuando supuestamente inició dicha relación, y que aunque esta circunstancia supuestamente consta en el documento justificativo autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, se puede evidenciar del mismo que la actora es la persona que lo visa como abogado redactor del mismo y que su contenido no es cierto por existir un asunto anterior que la hacía imposible para ese momento.
- que no es cierto que se haya convertido en el ex -concubino de la ciudadana Mercedes Evangelista Hidalgo Bastardo, que no es cierto que hayan fijado su último y actual domicilio en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, town house N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Sector macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, donde supuestamente con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar.
- rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la actora con respecto a que esa supuesta unión estable nació y se fortaleció e incrementó a lo largo de los años como una relación seria y compenetrada en un hogar común.
- rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la actora con respecto a que durante todos estos años de vida en común con el demandado, contribuyó con la comunidad a través de su trabajo debido a que durante esos imaginados años de vida, la demandante no ha contribuyó con la ideada comunidad a través de su trabajo, menos que se haya dedicado a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, y menos aun que haya cuidado de quien supuestamente fuese su concubino.
- rechazó, negó y contradijo que la unión concubinaria duró seis (6) años y ocho (8) meses, que no es cierto que se haya mantenido siempre estable en el tiempo con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida en común, que tampoco contó siempre con el reconocimiento de los habitantes de la comunidad y menos aún que durante la supuesta unión se hayan adquirido bienes a título personal, y por ello considera que no se debe hacer efectiva la declaratoria de unión concubinaria que la parte actora plantea mediante el ejercicio de la presente acción judicial, pretendiendo la declaración de una condición de concubina de él.
- rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y formuló su contradicción formal a la misma.
- impugnó el instrumento que se acompañó a la demanda referido a un justificativo autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto el contenido del mismo no es cierto, ya que fue suscrito con otro destino o fin, y no el de constituir un concubinato.
Así quedó trabada la litis, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, por cuanto cada uno debe comprobar sus dichos y defensas, a fin de que el tribunal con el debido conocimiento sobre el asunto emita un pronunciamiento ajustado a derecho basado en lo alegado y probado por las partes en el recurrir del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Luego, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, se dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de esta alzada).
Acogiendo dicho criterio, atendiendo a que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, resulta impretermitible que para establecer la existencia de la comunidad de hecho se cumpla con proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los trámites del juicio ordinario, y luego, una vez definitivamente firme la misma se podrá proponer la correspondiente demanda de liquidación y partición, la cual se regirá por un procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mera declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.
En resumen de lo dicho se debe significar que conforme a la mencionada norma, el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho requiere que ambos, el hombre y la mujer involucrados en la misma sean solteros y que la relación de convivencia sea permanente en el tiempo, pública y notoria, esto con el fin de que en sede judicial una vez demostrados dichos extremos se declare su existencia. Con respecto al tiempo de vigencia de la misma, se tiene que a diferencia del matrimonio no existe fecha cierta sobre su inicio y finalización, por lo cual tiene que ser alegada por quien tenga interés en que se declare.
Por otra parte debe expresar esta alzada que conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI, por lo cual se debe asentar en dicho libro no solo la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, para que así desde ese momento adquiera vigencia y efectos la misma conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, sino toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. Con lo expresado queda claro que con la entrada en vigencia de dicha ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues como se estableció se puede hacer consta su existencia y vigencia mediante la inscripción de la manifestación de voluntad de ambos en el referido libro llevado por el Registro Civil.
Determinado y aclarado lo anterior se advierte que la demandante consignó conjuntamente al libelo de la demanda un justificativo de testigos el cual riela a los folios 6 al 8 de la 1ª pieza, del cual emerge que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA expresó que “con fines de legalizar la unión concubinaria que mantengo desde hace un (1) año con la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO...” y que en ese acto los testigos que fueron interrogados expresaron que en efecto “llevan un (1) año de unión concubinaria y que no tienen impedimento alguno para legalizar su unión...”, sin embargo dicho justificativo no tiene validez probatoria por cuanto siendo el mismo un documento emanado de terceros, no fue ratificado por sus firmantes, esto es por las testigos que se mencionan en el mismo, las ciudadanas SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y JESUSITA DEL VALLE VERA, también quedó en evidencia conforme al mérito que arrojó el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FERNANDO REIXACH, denominado “El Arrendador”, representado por la ciudadana Aura García de Caamaño en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Caamaño & Asociados, C.A, por una parte y por la otra el ciudadano JOAQUIN DE MOYA DE AVILA, denominado “El Arrendatario”, el cual tiene por objeto un inmueble de la única y exclusiva propiedad de “El Arrendador”, el cual fue ratificado por su firmante, por la ciudadana Aura de Caamaño según declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 21-11-2013, que riela a los folios 127 y 128 de la 2ª pieza del presente expediente, que el demandado no habitaba en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, Town House N° 19, avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como lo afirmó la demandante, sino en otro lugar, en el apartamento distinguido con el N° 09-01, ubicado en el piso 9 de la torre “B” del edificio San Francisco en la avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta que la demandante no compareció a absolver las posiciones juradas que le solicitó su contraparte, y que por vía de consecuencia conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se estamparon las mismas, quedando como reconocidos por la demandante los siguientes hechos:
- que es cierto que vivió en su residencia ubicada en la quinta Villa Lidia, callejón Rivera pasando la urbanización Valle Abajo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hasta finales del mes de noviembre del año 2006.
- que es cierto que ella es la persona que visa como abogado redactor el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto que el referido justificativo visado por ella fue elaborado a los fines de solicitar un crédito bancario;
- que es cierto que el contenido de ese justificativo es inexacto por existir un asunto anterior que lo hacía imposible para ese momento;
- que es cierto que los testigos de ese justificativo son su hermana ciudadana SOLANGEN MARGARITA HIDALGO BASTARDO y su actual enemiga ciudadana JESUSITA DEL VALLE VERA, cuya enemistad surge debido al uso que le está dando a dicho justificativo que es muy diferente al concebido inicialmente y para lo cual fue convocada a servir de testigo;
- que es cierto que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, no se ha convertido en su ex concubino porque nunca lo fue y porque nunca fijó con él domicilio concubinario en la urbanización Lomas de Margarita, calle 1, town house N° 19, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ni en ninguna otra parte;
- que es cierto que nunca tuvo una unión estable con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, por cuanto jamás nació ni se fortaleció y menos se incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria, y de ningún modo compenetrada en un hogar común porque en ningún tiempo reinó el amor como en el seno de una verdadera familia a fuerza de trabajos y sacrificios en una sólida comunión de pareja;
- que es cierto que nunca durante todos estos años tuvo vida en común con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, y que además no contribuyó con la supuesta comunidad a través de su trabajo y que no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y no cuidar de él ni contribuir a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo;
- que es cierto que nunca tuvo unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, que jamás llegó a durar seis (6) años y ocho (8) meses, que de ninguna manera se mantuvo siempre establece en el tiempo, menos con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida en común;
- que nunca contó con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad,
- que en ningún tiempo se adquirieron bienes a título personal para que ella tenga propiedad sobre los mismos, y que por ende jamás debe hacerse efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial que dio inicio a este proceso, y que en consecuencia no se debe declarar su condición de concubina del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA;
- que es cierto que al no haber tenido unión concubinaria con JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA durante todos estos años, no contribuyó con la comunidad a través de su trabajo, no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, que no cuidó de JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y no contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo.
Del mismo modo debe significar quien decide como alzada que la parte accionante ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, tuvo una actuación probatoria deficiente, por cuanto no solo se limitó a aportar documentales las cuales en su mayoría conforme lo reseña este mismo fallo fueron desechadas por cuanto se incumplió lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual impone “ que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, o bien, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos.
Con todo lo expresado queda claro, que en este asunto no se cumplen los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el cual expresamente dispone “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”, ni mucho menos las condiciones previstas en el artículos 77 de nuestra Constitución, el cual establece que la unión de hecho o extra matrimonial se caracteriza por: Notoriedad de la comunidad de vida, unión monogámica entre individuos de sexo diferentes, unión permanente, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, e inexistencia de las formalidades del matrimonio, puesto que -se insiste- del mérito arrojado por las pruebas, y mas concretamente a raíz de la propia confesión en la que incurrió la demandante con ocasión de la prueba de posiciones juradas promovidas por su contrario, quedan definitivamente sin fuerza ni sustento los alegatos usados por ésta para proponer la presente demanda, en la cual sostuvo de manera insistente la existencia de la referida comunidad de hecho con el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA durante seis (6) años y ocho (8) meses contados desde el mes de julio de 2006.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo tales consideraciones el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 03-03-2015.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08727/15
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO