REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.522, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.522, domiciliado al final de la calle Las Margarita, casa s/n, sector “El Chispero”, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.643, 13.885 y 18.719 respectivamente.
II.- ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2011, se recibió en esta alzada el oficio N° 13.239 de fecha 15-11-2011, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente N° 24.486 contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana DANIA ROMERO ORTIZ, contra el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Instancia el 21 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo propuesta.
Por diligencia de fecha 30-09-2014 (f. 2 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-10-2014 (f. 03 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Juzgado Superior, y ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal, el cual fue notificado en fecha 14-10-2014.
El 9 de julio de 2014 (f. 8 de la 3ª pieza) suscribió diligencia el abogado Eduardo Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante en su escrito libelar expuso:
- que solicita se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales violados por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-03-2011, por violarle su derecho al debido proceso al declarar en la parte motiva lo siguiente: ...omissis...
- que la presente acción de amparo la ejerce conforme a lo previsto en los artículos 27 y ordinal 3° del 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido violados, restableciéndose la situación jurídica infringida.
- que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en forma verbal opuso cuestiones previas, la indebida acumulación de la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la nulidad absoluta del expediente de consignaciones N° 07-314, las cuales fueron decididas en el mismo acto de fecha 06-10-2010, declarándose con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente estableció: “En consecuencia está excluido expresamente del ámbito de aplicación del decreto-ley, debiendo este juzgado proceder al cierre y archivo del expediente de consignaciones que cursa por ante este tribunal bajo el N° 07-314...”
- que la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil por haber prescrito el cobro de las diferencias de cánones de arrendamiento que dice el actor se le adeudan, al haber transcurrido mas de tres (3) años, y que si bien el tribunal estableció que la acción de cobro de sumas de dinero como diferencias de cánones de arrendamiento, prescribió de conformidad con el señalado artículo 1.980 del Código Civil, concluyó que esta circunstancia demuestra el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada contractualmente y por ello la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fue declarada procedente, y con ello violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna y tutela judicial efectiva, ya que al declarar el juez la prescripción del derecho controvertido, debió necesariamente establecer la liberación de la obligación y con ello la extinción de la acción.
- que la demandada solicitó también en su escrito de contestación de la demanda, la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora luego de la admisión de la demanda impulsara la citación de la demandada luego de la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual fue declarada improcedente por considerar el tribunal que el auto que repuso la causa no anuló ningún acto de procedimiento, lo cual viola lo expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que el auto de admisión no es una diligencia de mero trámite, sino un acto esencial para la instauración del juicio, cuya nulidad acarrea la de toda actuación procesal realizada con posterioridad a su fecha en el procedimiento que se hubiere iniciado al ser dictado, máxime cuando la causa de su anulación es el cambio del procedimiento a seguir y el término de emplazamiento, cuyo conocimiento con certeza garantiza al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.
- que el tribunal incurrió en error de juzgamiento relativo a la valoración de las pruebas marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, al limitarse a establecer solo lo siguiente: “El tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
- que en el presente caso el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose para ello en la errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento, además de que como lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento y el actor los ha retirado, lo que lo coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y con ello la declaratoria de sin lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por quedar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que dice el demandante no pagó independientemente que la acción para el mismo se encontraba prescrita.
- que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada el 28-03-2011, decidió cerrar y archivar el expediente de consignaciones que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el N° 07-314. sin que mediara un procedimiento para el mismo; decretó la prescripción de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil y erró en la aplicación de los efectos de la interpretación en su alcance general y abstracto, no le dio el verdadero sentido, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que no concuerdan con su contenido, no decretó la perención de la instancia solicitada, pasados treinta (30) días de la reposición de la causa realizada en el auto de fecha 21-04-2010, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas, y declaró parcialmente con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, declaró sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose en una errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias del canon de arrendamiento reclamado, y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado, lo que lo coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
- que fundamenta su solicitud de amparo en los artículo 27 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que por cuanto la sentencia dictada el 28-03-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial violó su garantía a tener un juez idóneo y violó el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza su derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, es por lo que solicita: PRIMERO: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de marzo de 2011. SEGUNDO: Ordene al Tribunal a quien corresponde por distribución, dictar nueva sentencia en la que garantice su derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, aplicando los efectos de la declaratoria de la prescripción de la acción.
LA PARTE ACCIONANTE CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU SOLICITUD:
- Libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incoado por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ.
- Auto dictado el 30-11-2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual admitió la demanda anterior.
- Escrito presentado en fecha 15-04-2010 por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda
- Auto dictado en fecha 21-04-2010 por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través del cual repuso la causa al estado en que el tribunal provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.
- Auto dictado en fecha 23-04-2010 por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual admitió la demanda.
- Escrito presentado el 05-10-2010 por el apoderado judicial de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
- Acta de fecha 06-10-2010 levantada por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentiva de la contestación de la demanda rendida por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en su contra por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ.
- Escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 06-10-2010 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ.
- Escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 11-10-2010 por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ.
- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14-10-2010 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON.
- Diligencia de fecha 18-10-2010 suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, mediante la cual consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- Sentencia dictada el 28-03-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, accionada por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ. SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el N° 38, Tomo 96 y se ordena a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Sin lugar el pago de indemnización por uso del inmueble, ya que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado.
- Diligencia suscrita en fecha 16-05-2011 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, por medio de la cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el expediente N° 2664-09, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ en contra de su representada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ.
- Auto dictado en fecha 20-05-2011 por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en la diligencia anterior.
- Escrito suscrito por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUSTAMANTE, por medio del cual consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 a la orden de “El Arrendador” ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, y anexos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, anotado bajo el N° 38, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cheque de gerencia N° 00024000 del Banco Provincial.
- Auto dictado en fecha 04-10-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7-314, mediante el cual vista la consignación anterior, ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre de ese Tribunal y del beneficiario en el Banco Banfoandes.
- Diligencia suscrita en fecha 02-11-2010 por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, mediante la cual solicita al tribunal que acuerde la entrega a su persona de las cantidades consignadas a su favor por la arrendataria DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, y solicita que la entrega de tales sumas sean consideradas como indemnizatorias de los daños causados por la consignante por el uso del inmueble arrendado del cual es poseedora precaria.
- Auto dictado en fecha 04-11-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual autoriza al ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ a retirar las sumas consignadas por la arrendataria.
Por auto de fecha 31-05-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional incoada.
IV.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cumplidos los trámites referentes a la notificación de las partes, así como del Juzgado presuntamente agraviante y del Representante del Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional, en esa oportunidad las partes expusieron lo que se resume a continuación:
a) EXPOSICIÓN DEL ACCIONANTE
“... Solicito se me ampare en sus Derechos y Garantías Constitucionales a mi representada ciudadana Dania Coromoto por la violación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. En dicha sentencia el tribunal declaró en primer lugar parcialmente con lugar la demanda, en segundo lugar resolvió el contrato de arrendamiento ordenando la entrega del mismo y en tercer lugar estableció que no ha lugar al pago de la indemnización solicitada por cuanto la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento y el demandante la a (sic) retirado, la motivación de la demanda incoada por Alcides Hernández la fundamentó en que solicita la resolución del contrato de Arrendamiento y la nulidad absoluta del expediente de consignaciones llevados por el mismo Tribunal Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, bajo nomenclatura 07314, frente a tal solicitud, en el acto de contestación de demanda mi representada opuso la cuestión previa relativa a la indebida acumulación establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto de contestación el tribunal declaró con lugar la cuestión previa planteada y ordenó la subsanación presentando la parte demandante nuevo libelo de demanda, excluyendo la nulidad absoluta del expediente de consignaciones . Ahora bien la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su parte emotiva (sic) declaró el cierre del expediente de consignaciones llevado por ante ese mismo tribunal bajo la nomenclatura Nº 07314, solicitud ésta que había sido excluida por haber indebida acumulación. Ahora bien, el tribunal violó de esta manera el debido proceso incurriendo en ultra petita, vale decir, otorgó aquello que no le había pedido. En segundo lugar demanda el ciudadano Miriam Alcides Jiménez Hernández la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del mes 04 del año 2007, al mes 09 del mismo año 2007, en el acto de la contestación de la demanda mi representada opuso cómputo previo la prescripción de la acción de cobro de diferencias de cánones de arrendamiento fundamento de la demanda, basada en que habían transcurrido tres años del vencimientos de cada canon de arrendamiento correspondiente al año 2007 a la fecha efectiva a que se dio por citada, el Juez declaró la prescripción de la acción y dijo que con ello se evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones, erró en la interpretación de la ley. Como punto tercero establezco el silencio de prueba por cuanto el juez no analizó las pruebas ni las valoró, solo se limitó a establecer que la valoraba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todas y cada una las pruebas de la demanda de solicitud de amparo, y así pide al Tribunal anule la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011,
b) EXPOSICIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:
En primer lugar voy a consignar para ilustración del Tribunal copia certificada contentiva en dos piezas, la primera pieza contentiva de doscientos treinta y cuatro (234) folios y la segunda pieza constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentiva del expediente Nº 2664 sobre el cual versa el presente amparo, para mejor clarificación de los hechos es bueno hacer historia pues este amparo tiene como supuesto la culminación del presente proceso teniendo tres juicios anteriores, el primero de ellos en donde hubo perención de la instancia, se practicó un secuestro y se reintegró a la demandada como consta en el expediente con el numero 1216 del Juzgado Tercero de Municipio, el segundo que cursó por el Juzgado Cuarto de Municipio en el expediente Nº 660, en donde siendo las partes las mismas se dictó sentencia por la cuestión previa opuesta la falta de jurisdicción al determinarse que el bien inmueble objeto de litigio lo era un terreno y que por lo tanto estaba excluido del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliarios, siendo por ultimo el tercer proceso el del juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de Municipio sobre el cual versa el amparo, en este sentido la quejosa y su representante se oponen y denuncia como infracción constitucional el cierre del expediente de consignaciones nomenclatura Nº 07314, no obstante haberse decretada desechado por cuestión previa, cuando lo realmente se pidió por demanda fue la exclusión del expediente de consignaciones del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliarios de mandato por sentencia del juzgado cuarto de municipio, y debe recordarse que el tribunal de la causa no anuló el expediente, si no que ordenó su cierre como medida administrativa , medida esta que en virtud de la medida cautelar solicitada por la quejosa no se ha llevado a efecto , con respecto a la prescripción alegada de los cánones de arrendamiento, el articulo 1.980 del Código Civil, señala la prescripción de la obligación de pagar, los cánones de arrendamiento luego de tres años, más sin embargo estos habían sido pagados y/o puesto a la orden del arrendador mediante el expediente de consignaciones que –repetimos- a la luz de la ley de arrendamiento inmobiliarios no tienen efectos cuando estas consignaciones ha debido de hacerse (sic) con la regla de la oferta y depósito, establecida en el Código Civil de conformidad con la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio que se limitó única y exclusivamente a cerrar el expediente de consignaciones mas no a anular, en este acto y por último voy a presentar inclusive constante de ocho (8) folios útiles, escrito donde explanó con más detalle la presente intervención y ratifico el contenido de la copia certificada presentada solicitando que el Tribunal la admita y surta sus efectos legales.
V.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional emitió su pronunciamiento en fecha 09-11-2011, declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
“... De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de marzo de 2011; que decidió parcialmente con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado que interpuso el ciudadano Alcides Miriam Hernández, por contener las violaciones a derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya explicadas y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (...)
(...) De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte aquí quejosa en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la prescripción de las diferencias de cánones de arrendamientos las cuales fueron pretendidas de manera subsidiaria por el actor en el expediente Nº 09-2664, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que la referida prescripción fue decidida de manera oportuna como punto previo en la sentencia definitiva dictada en el referido expediente; y siendo que no se trataba de la prescripción de la pretensión principal que era la resolución de contrato no podía el Juzgado a quo extinguir la presenta acción como pretendía el aquí quejoso; por lo que no se verifica con esto la violación a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de la parte quejosa, de la perención, este tribunal considera que debe revisar por ser esta una norma de orden público que acarrea la terminación del proceso. Establece la querellante, “(…) que por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora luego de la admisión de la demanda impulsara la citación de la demandada, luego de la reposición de la causa. (…)” , observa este Tribunal, que en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, repuso la causa al estado de admisión, y en fecha 23 del mismo mes y año, ordena el emplazamiento a la demandada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, para que comparezca a las 11:00a.m, del segundo (2do) día de despacho…omissis…y ordena al alguacil para que practique la citación. Corre inserta en el folio 293 del expediente 24.486, de acción de amparo y folio 48 del expediente 09-2664, nomenclatura del Juzgado de los Municipios supra, diligencia de la parte actora de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual informa al Tribunal que proporciono al ciudadano alguacil de los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de la misma; en fecha 17/05/2010, el Juzgado ordena librar la compulsa, en esa misma fecha el alguacil Jesús Marcano Quijada, deja constancia que el representante de la parte actora consigno los medios necesarios para la practica de la citación, lo que se evidencia que transcurrieron desde la admisión de la demanda de fecha 21/04/2010 hasta la constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos en fecha 17/05/2010, veintiséis (26) días calendario consecutivos, lo que se demuestra que no procede la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Alega la parte quejosa: “La parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, en forma verbal opuso cuestión previa de la indebida acumulación de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y la Nulidad Absoluta del expediente de consignaciones Nº 07-314…omissis…Las mismas fueron decididas en el mismo acto de 06/10/2010, declarándose Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Posteriormente estableció: “En consecuencia esta excluido expresamente del ámbito de aplicación del decreto-Ley antes mencionado. Debiendo este Juzgador proceder al cierre y archivo del expediente de Consignaciones que cursa por ante el Tribunal Bajo el Nº 07-314…omissis…”. Este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia al respecto:
Corre inserta en el folio 327 al 330 en el expediente 24.486 de Acción de Amparo acta de fecha 06/10/2010, para dar inicio a la audiencia oral de contestación a la demanda en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual el Juez del Juzgado aquí ya tantas veces nombrado se pronunció de manera oral a favor de la parte demandada en la causa de resolución de contrato, al declarar Con Lugar la cuestión previa del Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal Tercero del mismo artículo y del mismo Código, de la manera siguiente: “(…), de la revisión de las actas que conforma la presente causa el Tribunal observa que en fecha 21-04-2010, este juzgador ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Observa el Tribunal que en dicho acto, el Tribunal no anuló ninguna de las actuaciones que precedieron a dicho acto, tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, en razón de lo cual este juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal tercero del artículo 346, de código de procedimiento civil (…)”.
Ahora, bien las cuestiones previas están clasificadas en cuatro (4) grupos:
...omissis...
De las cuestiones previas del ordinal 3° y 6°, que hace referencia la parte quejosa, este Tribunal observa que la cuestión previa del ordinal 6°, fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido para corregir los defectos señalados por la parte demandada en el acta de fecha 06/10/2010, lo que dio a lugar que la parte demandada contestará la demanda como se observa en el folio 342 al 347 de las copias certificadas del expediente de acción de amparo, y continuará el juicio por los trámites del procedimiento breve. En cuanto al ordinal 3° de la cuestión previa, el Juez a quo, se pronunció al alegar, que al momento de reponer la causa no anulo ningún acto, es decir, no declaró la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, ya que repuso la causa al estado de admisión al no establecer una hora fija para el emplazamiento de la demandada, fijó un punto de partida (artículo 211 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte querellante a que no fue juzgado por un juez con competencia y que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, este Tribunal debe aclarar que la parte querellada fue juzgado por su juez natural, ya que el juez del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción, tiene competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y debe atender criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta aplicación. Así se establece.-
Se observo que la parte quejosa tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales y sus derechos fueron garantizados al tener una pronta decisión dentro de los lapsos establecidos en la norma, asimismo fue oído tanto verbal como escrito estando asistido de abogado, es decir se le garantizó sus derechos constitucionales en cuanto a la tutela judicial, y al debido proceso al dejar plasmado sus condiciones y defensas al momento de tener acceso al poder judicial. Así se establece.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.063.522, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 41.342, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante al haber temeridad en su accionar.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso se acciona en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de marzo de 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, interpuesta por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ; resolvió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el N° 38, tomo 96 y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNEZ, en las mismas condiciones en que lo recibió, y declaró SIN LUGAR el pago de indemnización por uso del inmueble, ya que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado. Como sustento de la querella de amparo constitucional se dijo en el escrito que encabeza estas actuaciones:
- que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada el 28-03-2011, decidió cerrar y archivar el expediente de consignaciones que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el N° 07-314 sin que mediara un procedimiento para el mismo;
- que asimismo decretó la prescripción de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil y erró en la aplicación de los efectos de la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto, al no darle el verdadero sentido, ya que hizo derivar de la norma escogida consecuencias que no concuerdan con su contenido.
- que no decretó la perención de la instancia solicitada, pasados treinta (30) días de la reposición de la causa realizada en el auto de fecha 21-04-2010.
- que no valoró las pruebas promovidas y evacuadas.
- que declaró parcialmente con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento y declaró sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose en una errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias del canon de arrendamiento reclamado, y que al declarar en el particular tercero de la sentencia que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado, lo coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Se advierte asimismo, que llegada la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en esta querella, consta que el Tribunal de la causa que actuó en Sede Constitucional resolvió que la acción de amparo es improcedente, en razón de que el tribunal denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia, que el querellante fue juzgado por un juez competente y que durante el desarrollo del proceso donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas, le fueron garantizados sus derechos constitucionales ya que tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales y obtuvo además una pronta decisión dentro de los lapsos establecidos en la ley, que asimismo fue oído tanto verbal como de manera escrita, que estuvo asistido de abogados, es decir que se le garantizaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al dejar plasmadas sus condiciones y defensas al momento de tener acceso al poder judicial.
Determinado lo anterior, se observa que en este caso la demanda propuesta ante el tribunal denunciado como agraviante tiene como objeto la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre los ciudadanos ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ en su carácter de “Arrendador” y la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, en su carácter de Arrendataria”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el N° 38, tomo 96; que la misma fue admitida, que en el auto de admisión se emplazó a la parte accionada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a cualquiera de las horas de despacho para que contestara la demanda y ejerciera sus defensas, y luego a requerimiento de la parte accionada se reformó el mismo estableciéndose que el emplazamiento se verificaría a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a su citación, que se aperturó el lapso probatorio, se admitieron las pruebas promovidas, y se dictó sentencia definitiva.
También se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21-04-2010 repuso la causa al estado en que el tribunal proveyera nuevamente sobre la admisión de la demanda, lo cual cumplió mediante auto del 23-04-2010, y que el actor por diligencia de fecha 13-05-2010 puso de nuevo a la orden del alguacil del tribunal, dentro de los treinta (30) días los emolumentos para lograr la citación de la parte demandada; que se agotó el trámite de la citación personal y por carteles, y que el día 06-10-2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien opuso cuestiones previas que fueron resueltas y luego contestó la demanda en forma tempestiva alegando entre otras defensas la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil; opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifestando que la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado propuesta por el actor, es errónea y está prohibida su admisión por la ley por cuanto lo procedente en el presente caso es la acción de desalojo por haberse convertido el contrato cuya resolución se demanda en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la causa se abrió a pruebas hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia la cual fue pronunciada en fecha 28-03-2011, y en la misma se resolvió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14-10-1998, bajo el N° 38, tomo 96 y se ordenó a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ en las mismas condiciones en que lo recibió, que en dicho fallo entre otros aspectos se indicó que las consignaciones efectuadas por la demandada eran nulas inexistentes ya que se especificó que: “En el presente caso, se trata de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida El Colegio, sector Palguarime de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (...) el cual sería destinado única y exclusivamente para el uso de taller, pero nunca para vivienda, y en consecuencia está excluido expresamente del ámbito de aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo este Juzgado proceder al cierre y archivo del expediente de consignaciones que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 07-314...” (Resaltado y subrayado propio de esta alzada)
Determinado lo anterior, se estima necesario analizar el contenido del contrato de arrendamiento y bien tutelado por el mismo, advirtiéndose que conforme a la cláusula PRIMERA del contrato, se dio en arrendamiento “...un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida El Colegio, sector Palguarime de la ciudad de Porlamar (...) el cual sería destinado única y exclusivamente para el uso de taller, pero nunca para vivienda.” lo que quiere decir que el uso que se le asignó al inmueble fue comercial, es decir, si bien el inmueble arrendado según la precitada cláusula es un terreno, consta que en dicha cláusula se indicó que sería destinado para el uso de un taller, lo que quiere decir que si bien inicialmente se alquiló un terreno en la referida cláusula se estableció que el uso que se le daría al bien sería comercial, por cuanto se precisó que en el terreno funcionaría un taller, limitándose o excluyéndose toda posibilidad de que el mismo se usara con fines habitacionales o de vivienda. A lo anterior se le adiciona que el mismo demandante en la causa principal donde se produjo el fallo recurrido por esta vía constitucional, en el libelo aceptó que el inmueble arrendado lo constituye un terreno con bienhechurías livianas sobre él edificadas cuando en el CAPITULO I expresamente señaló: “Soy propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías livianas sobre él edificadas...” y luego en el Capítulo V lo ratifica al señalar: “Por todas las razones anteriormente expuestas (...) acudo ante su competente autoridad a demandar a la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ (...) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, del bien inmueble arrendado, constituido por un terreno y las bienhechurías livianas sobre el edificadas (...) y asimismo reconoce que la utilidad de dichas bienhechurías es para fines de taller cuando expresó: “... que la arrendataria cambió el uso del inmueble que en un principio estaba destinado a taller, para taller-vivienda...”
Sobre el uso del bien arrendado y la legislación aplicable en cada caso en particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-11-2014 en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (caso Planta DE Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A) en donde se estableció lo siguiente:
“... Al respecto, observa esta Sala, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno cercado y no edificado, en el mismo quedó estableció que sería destinado para el uso comercial, como en efecto se verifica de las propias afirmaciones de la parte demandada y de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill”, cuyo objeto principal es la venta de carne de todo tipo de comidas tanto nacionales como importadas, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionadas con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloque y en cubitos; asimismo, el referido tribunal dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte trasera del fondo de comercio construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura de techo metálica y cubierta de zinc; es decir que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial tal como fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba un “restaurant de carne en vara”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe traer a colación la sentencia n.° 688/2005 caso: (José Manuel Zubiri Izco), ratificada en sentencias n.° 1303/2013 caso: (La Casa del Lubicante C.A.) y n.° 591/2014 caso: (Leonardo Mendes dos Ramos), la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del arrendador, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue Inmuebles Eminel, C.A. contra el ciudadano José Manuel Zubiri Izco –hoy quejoso en amparo-, por cuanto calificó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, verificó la expiración del término de duración del contrato y condenó al pago de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.
Así las cosas, se observa que el accionante adujo la violación del debido proceso por cuanto -a su entender- el Juzgado presuntamente agraviante sustanció la demanda de resolución de contrato por el juicio breve, lo cual nunca debió realizar pues el objeto arrendado se trata de un inmueble sin edificar, excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le impidió ‘por la brevedad de los lapsos procesales (…) recabar otras pruebas’.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 228 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)’
De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece una serie de reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
‘(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)’. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un ‘taller de latonería y pintura de vehículos automotores’, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.”
Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill” y que las partes no alegaron durante el juicio de desalojo la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse supuestamente de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante lo que alegó fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 16 de noviembre de 2012, demanda que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, la cual fue objeto de una acción de amparo que fue declarado improcedente al no demostrar el demandado el hecho extintivo de la obligación.
En atención a lo antes indicado, esta Sala constata que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa erró en su decisión al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos se encontraba fuera del ámbito de su aplicación, por tratarse de un terreno no edificado, obviando lo establecido por esta Sala respecto a que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose constatado de autos que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un restaurant de carne en vara, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual, quien juzga considera que se había empleado el procedimiento apropiado establecido en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que en dicho procedimiento no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales de las partes.(...).
Con base a lo dicho, atendiendo a que conforme al contenido de dicha cláusula el uso que se le asignó al terreno arrendado es para que en el mismo funcione un taller mecánico, se estima que si resultaba permisible que se acudiera al procedimiento de consignaciones arrendaticias. Para mayor abundamiento conviene copiar un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificado con el N° 1516 dictado en fecha 29-10-2013 en el expediente N° 13-0811, en donde en un caso similar estableció lo siguiente:
“….Asimismo, adujo que el presunto agraviante no valoró la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal, incurriendo en “desviación ideológica… toda vez que al aplicar el Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso de especie, en violación directa del literal (sic) a) del Artículo 3° (sic) de la mencionada Ley, el cual excluye los terrenos urbanos y suburbanos no edificados del ámbito de aplicación de la misma, dio por traste el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes… [por lo que] -señaló- la forma y manera de apreciar lo tempestivo de las consignaciones efectuadas por ante el [mencionado] Juzgado Primero de Municipio… hubiera sido determinante en el Dispositivo el fallo del Tribunal Superior… toda vez, que [dicho Decreto] en su artículo 51 establece un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad LO CUAL NO TENDRÍA APLICACIÓN EN EL CASO DE LOS terrenos URBANOS y suburbanos NO EDIFICADOS… EN VISTA DE QUE LA LEY APLICABLE AL CASO DE MARRAS SERÍA EL CÓDIGO CIVIL”.
Por su parte, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirmó la decisión dictada en primera instancia que había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso contra el ciudadano Martinho Abreu Da Silva, por cuanto, después de valoradas las pruebas aportadas a los autos, se evidencia “que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento… cuya resolución es la que pretende el actor en virtud del presunto incumplimiento por parte del demandado, existe ciertamente sobre la porción de terreno arrendada una edificación en la cual funciona un comercio destinado a la heladería, razón suficiente para considerar que el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
A tal conclusión arribó el referido Juzgado Superior, en virtud de las pruebas aportadas y traídas a los autos por las partes, tales como las copias certificadas de los trámites efectuados para obtener la respectiva permisología para la construcción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, de cuya lectura, según lo parcialmente transcrito en el fallo cuestionado, se observa que dichos trámites fueron efectuados durante el año 1995 solicitando los correspondientes permisos ante el Municipio Guaicaipuro. Igualmente, aunado a lo anterior, la conclusión del juzgador se fundamentó en la inspección extrajudicial practicada por el respectivo Juzgado de Municipio, en la que se dejó constancia de la edificación existente sobre el lote de terreno objeto del referido contrato de arrendamiento, para declarar por tanto, con base en tales diligencias y pruebas aportadas por las partes, que el inmueble objeto de litigio no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, entre otras consideraciones, estableció el Juzgado Superior que, “[d]eterminada la fuerza de Ley que de los contratos se (sic) emana… [se] observa que las partes establecieron en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que el inmueble arrendado está constituido por ‘(…) una porción de terreno sin construir de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… no obstante a ello, se aprecia igualmente que acordaron que el mismo se destinaría ‘(…) exclusivamente al comercio de Heladería’, por tal motivo, en el presente juicio se discutió si el inmueble lo constituía un terreno sin edificación o debido a su destino, si existía una construcción, por lo que abierta la causa a pruebas…”, se arribó a la conclusión, se reitera, de que el inmueble objeto de litigio no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se entró a evaluar de seguidas la tempestividad de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, de conformidad con dicho instrumento normativo.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con el criterio expuesto en el fallo cuestionado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues el Juzgado Superior además de apreciar la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto de litigio [y no como alegó el quejoso que la misma no había sido examinada], arribó a su conclusión no sólo con la valoración de la inspección extrajudicial cuestionada por el quejoso mediante la cual se dejó constancia de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de litigio, sino con fundamento en todas las demás pruebas y documentos –parcialmente transcritos- aportados a los autos, de modo que el accionante pretendió hacer del amparo constitucional una tercera instancia en la cual se discutan y examinen nuevamente los hechos que ya fueron debatidos y decididos ante las respectivas instancias, pues igualmente constata esta Sala que los argumentos expuestos por el quejoso en el amparo ejercido fueron aducidos en los mismos términos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo constitucional. …”
Bajo tales consideraciones en vista de que el fallo accionado en Sede Constitucional anuló los efectos del expediente de consignaciones arrendaticias aperturado en fecha 04-10-2007 basado en que el bien arrendado es un terreno que por disposición expresa del artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está excluido del ámbito de aplicación de la ley, sin tomar en consideración que del contenido de la cláusula que detalla el objeto del contrato consta que se indicó además que dicho terreno sería usado como un taller, la misma parte actora en el libelo así en esos términos lo aceptó y refirió de manera expresa, se estima que debió el tribunal denunciado como agraviante analizar la legalidad, licitud y tempestividad de las consignaciones de arrendamiento efectuadas por el hoy querellante, y no proceder como lo hizo a declarar la nulidad de dicho expediente en razón de que por tratarse el inmueble arrendado de un terreno, el mismo está excluido expresamente del ámbito de aplicación del Decreto–Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin mencionar, ni analizar la circunstancia antes destacada relativa al uso del inmueble dado en arrendamiento.
Es por ello que se considera que basado en lo anterior, cuando el juez en el fallo recurrido en amparo ordenó la cancelación del expediente de consignación arrendaticia, creó obstáculos o frustraciones imaginarias producto de la mente del jurisdiscente que coliden con las disposiciones constitucionales, específicamente con el principio o garantía jurisdiccional del acceso a la justicia, ya que, generó obstáculos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, es decir, a la consignación arrendaticia, que resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador en la consignación arrendaticia establecida en el artículo ut supra referido.
Vale destacar que la Sala Constitucional en innumerables fallos, como por ejemplo el Nº 127 del 06.02.01, (caso Licorería el Buchón C.A.) ha negado la posibilidad de que el amparo se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (
De acuerdo a lo dicho, considera esta alzada que el fallo recurrido en Sede Constitucional mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, contra el fallo dictado el 28-03-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe ser REVOCADO y en su lugar con base a lo señalado ANULAR el fallo que dio lugar a esta controversia constitucional con miras a que el juez que sea competente se pronuncie de nuevo sobre el fondo de este asunto, incluyendo lo concerniente a la validez, licitud y tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ a favor del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por guardar relación directa con el thema decidemdum en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado incoado por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNEZ en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ tramitado en el expediente N° 09-2664 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, parte accionante, contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual queda REVOCADO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se declara la NULIDAD del referido fallo y se ordena que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del asunto concretamente sobre la validez, licitud y tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ a favor del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por guardar relación directa con el thema decidemdum en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado incoado por el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNEZ en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ tramitado en el expediente N° 09-2664 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
TERCERO: NO HA LUGAR a costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08179/11
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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