REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.650.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, en contra de la negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 30.06.2015 a través de la cual se homologó el convenimiento realizado por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado BERNARDO CARPIO.
En fecha 14.07.2015 (f. 27), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.
Por auto de fecha 21.10.2014 (f. 46), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código. Asimismo se exhortó al abogado presentante del escrito a fin de que consigne copia certificada del poder que acredita su representación, por cuanto en los recaudos anexados no constaba el mismo.
Mediante diligencia de fecha 22.07.15 (f. 29) la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, ratificó el recurso de hecho ejercido por su apoderado en fecha 14.07.15 y le confirió poder apud de conformidad con los artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría que la poderdante se había identificado con su cédula de identidad V- 22.650.431 y que el acto de otorgamiento se había verificado en su presencia.
Por diligencia de fecha 22.07.15 (f. 31 y32) la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, debidamente asistida de abogado, denunció la existencia de colusión en la causa N° 2114-14 llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, indicando los motivos en los cuales se fundamentaba.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, a través de su apoderado judicial, refiere en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 16.09.14 el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, presentó demanda por Desalojo contra el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y en cita de Tercería forzosa contra la subarrendataria tercera interesada, ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA pretendiendo el desalojo del bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 4, Casa N° E-41 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, toda vez que el arrendatario ha dejado de pagar 27 cánones de arrendamiento y adicionalmente su representada requiere de dicha vivienda por la necesidad que tiene de habitarla; y que el sub arrendamiento celebrado entre el arrendatario y la sub arrendataria es nulo. Asimismo, en hacerle entrega a su representada del bien inmueble, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió. Igualmente en pagarle a su representada, la cantidad de Bs. 21.600,00 por concepto de daños y perjuicios que supuestamente le ha causado con su temeraria y contumaz conducta de no entregarle en forma alguna el inmueble. Finalmente, en condenar al pago de los honorarios de abogados, mas las costas del presente juicio.
- que posteriormente en fecha 13.10.14, el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó sendos emplazamientos del demandado y la tercera interesada, con el objetivo de que comparecieran por ante ese tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a fin de que proceda a intervenir en la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas.
- que el día 25.06.15 fue celebrada la audiencia de mediación con intervención de todas las partes involucradas, en la cual la parte demandada, ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, en virtud de lo cual la parte actora solicitó al tribunal se imparta la homologación a dicho convenimiento en virtud de no haber aceptado la propuesta realizada por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA consistente en desalojar el inmueble en un plazo de 5 años a partir de esa fecha; y a petición tanto de la parte actora como de la referida co-demandada el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la prórroga de dicha audiencia de mediación.
- que como consecuencia de dichos planteamientos, el a quo, en fecha 30.06.15 homologó el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y el co-demandado ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, teniéndose el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y dejando abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la transacción pactada.
- que en fecha 03.06.15 presentó diligencia proponiendo el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 30.06.15, alegando que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual en caso de producirse un convenimiento como acto bilateral de auto composición procesal con miras a extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados, ya que éste tipo de actos pueden beneficiar o perjudicar al otro de los codemandados conforme lo prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
- que fue propuesto un convenimiento entre las partes actora y demandada como figura de auto composición procesal, el cual fue homologado por el sentenciador para poner fin a la controversia entre ellos, sin tomar en consideración en esa sentencia de mérito la intervención forzada e interés que tiene la otra demandada en su cualidad de tercera dentro del juicio e integrante del litisconsorcio pasivo necesario.
- que en fecha 07.07.15 el tribunal emitió auto contra el cual se recurre de hecho, indicando que los efectos jurídicos del convenimiento homologado en fecha 30.06.15 no alcanzaba ni afectaban a la tercera interviniente ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA y negando la apelación interpuesta.
- que el juez de cognición negó la apelación interpuesta contra la decisión que homologó el convenimiento celebrado entre la actora y el demandado, sin abrazar en su definitiva la intervención propuesta por la otra codemandada en el proceso, como parte integrante del litisconsorcio pasivo constituido por decisión judicial, según auto de admisión de fecha 13.10.14.
- que en tal sentido, trae a colación el contenido de los artículos 288, 290, 292, 293, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
- que el acto de convenimiento celebrado en la audiencia de mediación entre el actor y el demandado, que fue homologado pone fin al juicio, creando en su esfera jurídica una suerte de condena anticipada al convenir el arrendatario en las pretensiones interpuestas por el demandante, entre las que se encontraba el desalojo del inmueble y una supuesta nulidad absoluta del contrato de subarrendamiento celebrado entre su persona y el arrendatario a causa de haberse suscrito sin el consentimiento del arrendador, lo cual no solamente le trunca el derecho a defenderse de esa decisión sino que le vaticina una consecuencial entrega del inmueble al convenirse de mutuo acuerdo en la nulidad absoluta del contrato de sub arrendamiento sin transitar un debido proceso, y lo que es peor aún, sin su intervención.
- que se está forjando una nulidad absoluta de un contrato de sub arrendamiento concibiendo a través del convenimiento unos efectos procesales atribuidos a las partes sobre un contrato de sub arrendamiento en el cual ni siquiera participó el arrendador.
- que se pregunta cómo puede ser protagonista el arrendador en un convenimiento que abrace los efectos de ese acto de auto composición procesal en nulidad absoluta a un contrato de sub arrendamiento, cuando ni siquiera medió la intervención del arrendador como muestra de su consentimiento en dicha convención, o cómo puede permitirse unos atributos de la cosa juzgada en nulidad contractual a una de las partes cuando el objeto o causa como elemento esenciales del contrato le son extraños.
- que dicha decisión le causa un gravamen irreparable en tanto y en cuanto ostenta la posesión del inmueble objeto del litigio, y al no permitirle impugnar esa decisión conforme a las reglas del proceso, la misma al adquirir la firmeza o autoridad de cosa juzgada se convertirá en la patente de corso para impetrar una evidente ejecución forzosa en su contra sin su consentimiento y sin poder confluir en un debido proceso.
- que no hay duda que la decisión le crea un gravamen irreparable no solamente por la argumentación precedente, sino porque la misma lesiona flagrantemente el orden público al ser violatorio de los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.346 del Código Civil así como el 21 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al producir unos efectos procesales que actúan como camisa de fuerza para la construcción de su defensa en el proceso.
- que dada la naturaleza de sentencia definitiva que tiene la decisión de fecha 30.06.15, y al no existir una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia o una norma procedimental que no permita la revisión de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición o de primer grado debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia como legítimo derecho a la defensa y garante del debido proceso que tienen las partes en el proceso.
- que el principio de la doble instancia se encuentra protegido por el orden público constitucional y su contenido se enmarca en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 290 iusdem la apelación debe oirse en ambos efectos.
- que no hay duda que el tribunal inferior al no escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva está limitando atrozmente el derecho al ejercicio constitucional a la defensa que tiene su representada colocándola injustamente en un estado de indefensión procesal frente al actor y demandado.
- que en el examen de hecho sometido a esta alzada se constata que el tribunal de menor rango no escuchó la apelación que fue impetrada contra la decisión definitiva que homologó el convenimiento entre actor y demandado en un proceso que se encuentra regido por el llamamiento forzoso de un tercero para conformar un litis consorcio pasivo necesario.
- que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva según nuestro sistema procesal debe transitar las disposiciones legales contenidas en los artículos 288 y 290 eiusdem, estableciendo este último que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos.
- que es innegable que este error improcedendo por parte del tribunal a quo está causando una minusvalía procesal en contra de su representada ya que no se le está dando cumplimiento a los trámites rígidos del debido proceso que implica como primer orden que el tribunal de cognición pierda su jurisdicción y remita la totalidad del expediente en su forma original al juzgado superior jerárquico vertical que ha de conocer de la apelación interpuesta.
- que la sentencia proferida pone fin a la pretensión judicial cualitativa y cuantitativa del actor, pero causándole un gravamen irreparable al afectar esos efectos decisorios a un contrato en el que no tuvo participación el actor.
- que ante tal panorama cercenador de los derechos de su representada relativos a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes establecidos en los artículos 7,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta superioridad en pro de garantizar los legítimos derechos y garantías constitucionales de las partes en el procedimiento de desalojo, repare el estado de indefensión a que se encuentra sometida su representada y se ordene al juzgado de cognición escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.
- que fundamenta el presente recurso de hecho en los dispositivos antes citados y en el artículo 305 eiudem.
Posteriormente, el día 22.07.15, la parte recurrente, con la debida asistencia jurídica presentó diligencia en la cual alega lo siguiente:
- que denunciaba la existencia de colusión en la causa N° 2114-14 llevada ante Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por cuanto la demandante MANUELA ANDRE SATURNI y el demandado ROBERTO ANDRE PIRES son parientes tal como se evidenciaba de sus apellidos, abonado al hecho de que inmediatamente homologaron de forma amistosa en la primera audiencia conciliatoria para desalojar el inmueble en el cual se encuentra poseyendo de forma pacífica y mantienen la referida causa con el único fin de simular procesalmente una demanda cuya supuesta controversia es con la finalidad de sacar provecho de ese inmueble y tomar posesión del mismo.
- que de acuerdo al fallo emitido en fecha 02.12.03 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en dicha diligencia, se evidenciaba que tanto el relato de los hechos como el presente caso armonizaban con la colusión orquestada con la finalidad de despojarla de la vivienda que se encontraba poseyendo, motivo por el cual es deber de la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, velar por los principios de lealtad y probidad.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 07.07.2015 por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 30.06.2015 a través de la cual se homologó el convenimiento realizado por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado BERNARDO CARPIO, teniéndose dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se dejó abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpliera con la transacción pactada en dicho juicio.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...Visto el escrito de fecha 03-07-15, presentado por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181, el Tribunal observa que el convenimiento homologado en fecha 30 de Junio del presente año, sólo se realizó entre la Parte Actora ciudadano JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ y el demandado ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, por lo que los efectos jurídicos del mismo no alcanzan, ni afectan a la tercera interviniente ELIZABETH REINA BIALOUK MATSIBORSKA, tal como quedó establecido en la Audiencia celebrada el día 25-06-2015, la cual fue prorrogada para el décimo día de Despacho siguiente a dicha fecha; por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta.- Cúmplase. ….”

Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30.06.2015, sustentado en el hecho de que el convenimiento homologado en fecha 30.06.15 sólo se realizó entre la parte actora ciudadano JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ y el demandado ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y en consecuencia los efectos jurídicos del mismo no alcanzaban ni afectaban a la tercera interviniente ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA.
Al respecto, una vez revisadas las copias certificadas que se anexan al presente recurso de hecho, se advierte que en el libelo de la demanda se señala en el Capitulo III que la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA se encuentra “ilegalmente” en calidad de sub arrendataria ocupando el inmueble; que la misma está directamente involucrada con los hechos que se plantean en el libelo y que por ese motivo, solicita su emplazamiento como tercera conforme al artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se desprende que el fallo dictado por el Tribunal de la causa, el cual fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la recurrente de hecho, no solo homologa el convenimiento efectuado por el demandado, quien convino en la demanda en todos y cada uno de sus términos, sino que además en el punto segundo de su parte dispositiva, en su último aparte expresamente establece que: “…Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio…”, lo que demuestra el evidente interés de ésta para ejercer el recurso, en consecuencia, se estima que el recurso propuesto debe ser escuchado en ambos efectos, tal y como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo.
Bajo tales consideraciones, se considera que el auto recurrido mediante el cual se negó de forma terminante a escuchar el recurso de apelación causa gravamen irreparable y en consecuencia, el mismo debe ser revocado y proceder el Juzgado de la causa a escuchar la apelación propuesta en ambos efectos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.07.2015.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 07.07.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.06.2015 por el mencionado Juzgado y que remita el expediente a éste Juzgado, para su conocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08771/15
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.