REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 05-02-2015 (f. 153), este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., parte actora en el presente procedimiento, que una vez que constara el pronunciamiento del Tribunal con Asociados sobre el desistimiento efectuado por su representada en la causa principal y que cursa en el expediente Nº 08518/14, se emitiría opinión sobre lo planteado en su diligencia de fecha 28-01-2015 (f. 152 y Vto.); este Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado en la mencionada actuación, observa lo siguiente:
De las actuaciones que conforman el expediente Nº 08518/14, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., específicamente a los folios 283 al 285 de la 4ª pieza, se evidencia que las partes intervinientes en el juicio, en fecha 12-11-2014 suscribieron Transacción ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de la Ciudad de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 25, tomo 157, folios 88 al 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Trigésima Séptima de la Ciudad de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 25, tomo 157, folios 88 al 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, poniendo a través de este acto fin al juicio, manifestando en la Cláusula Quinta, que la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A.” desiste de cualquier acción o reclamo, presente o futuro, en contra de “Consorcio Ríos Castillo, C.A.” derivado del juicio, y reconoce que no se le adeuda nada, por concepto de daños y perjuicios, por honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto; haciendo lo mismo en forma recíproca “Consorcio Ríos Castillo, C.A.”
Igualmente, en la diligencia de fecha 28-01-2015, suscrita por el apoderado actor, LEOCADIO FERMIN MARCANO, solicita se homologue la presente causa, en virtud de que con el desistimiento planteado por esa representación, es obvio que el interés jurídico de la apelación que originó la incidencia que se lleva en esta causa, decae por falta de objeto.
Que asimismo consta a los folios 297 al 321 de la 4ª pieza del expediente principal, que en fecha 03-07-2015, este tribunal constituido con jueces asociados, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Primero: En lo que respecta a la solicitud de “Nulidad y Reposición” realizada por la Actora Ejecutante, esta Superioridad, acogiendo los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que sería inútil e injustificada la misma, toda vez que media en fecha posterior un acto jurídico válido como lo es el “Desistimiento” tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la misma parte solicitante (Actora Ejecutante) que procura la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; y en virtud de que no se le causó indefensión a ninguna de las partes involucradas en presente proceso.
Segundo: Se da por consumado el acto, y en consecuencia homologado el desistimiento que recae sobre el procedimiento, la acción, la pretensión y del derecho efectuado por la Parte Actora Ejecutante “Organización Triangle, C.A.”, por una parte, y por la otra, la Parte Demandada Ejecutada Consorcio Ríos Castillo, C.A.; y en consecuencia se le da el carácter de “Cosa Juzgada” y se dé por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente, previo a que conste en autos las resultas del levantamiento y suspensión de las medidas de “Embargo Ejecutivo” y de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el inmueble propiedad de la Parte Demandada Ejecutada.
Tercero: En virtud de lo decidido en el particular anterior de éste “Dispositivo”, se ordena el levantamiento y suspensión de la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” dictada en fecha Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble descrito en la presente decisión. Así mismo, esta Superioridad ordena al Tribunal de la causa, oficie lo conducente a los órganos correspondientes.
Cuarto: En virtud de lo decidido en el particular segundo de éste “Dispositivo”, se ordena el levantamiento y suspensión de la “Medida Ejecutiva de Embargo”, decretada en fecha Seis (6) de Octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble descrito en la presente decisión. Así mismo, esta Superioridad ordena al Tribunal de la causa, oficie lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, toda vez que las partes en el escrito de “Desistimiento” no previeron nada al respecto.
Sexto: Se ordena notificar a las partes y a la tercero adhesivo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-..” (Negrillas de la sentencia)


Que el presente recurso de apelación planteado por el abogado LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., versa sobre una decisión interlocutoria dictada en fecha 26-05-2011 en el juicio principal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia Nº 530 de fecha 08-10-2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA, contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE Y OTROS, mediante la cual estableció lo que a continuación se trascribe de forma parcial:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”

Ahora bien, por cuanto la causa que dio origen al presente juicio finalizó en virtud del acto de autocomposición procesal suscrito entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A, representadas ambas empresas por sus apoderados judiciales, y en virtud de que la decisión apelada tiene carácter de accesoria, este Juzgado Superior se acoge al principio del Derecho que consagra: “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”, en aplicación del último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas y por cuanto en la sentencia emitida por este Juzgado Superior, constituido en Tribunal con asociados en el expediente Nº 8518-14, de fecha 03.07.2015, se le dio fin al juicio a raíz del desistimiento efectuado por el apelante del recurso de apelación propuesto en contra del fallo definitivo dictado en este mismo juicio, considera este tribunal que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, y en consecuencia se declara DESISTIDO el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.







Exp. Nº 08327/12
JSDC/CFP/ygg.