REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JULIO CESAR REYES, en contra del ciudadano SVEN ENGLERT, en el expediente signado con el Nro. 07933/10 nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 06 de agosto del 2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa conjuntamente con los abogados MARIA SOLOME VELASQUEZ y REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR REYES, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los folios 6 al 8 de la 1era pieza del presente expediente el cual se anexa en copia simple, situación está que encuadra en las causales Nro. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 84 eiusdem con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva, y transparente, me inhibo de conocer la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano SVEN ENGLERT.”
En fecha 06-08-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 289.14 de esa misma fecha; quien lo recibe en fecha 13-08-2014 constante de un (1) folio útil. En fecha 25-11-2014 comparece el apoderado JORGE ANTONIO BARIERA, y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de ratificar el oficio Nro. 289.14 enviado a la Rectoría de este Estado; a tal efecto en fecha 01-12-2014 el tribunal ordena ratificar el oficio en esa misma fecha mediante oficio Nro. 496.14 recibido por la Rectoría en fecha 03-12-2014. En fecha 26-01-2015 comparece el apoderado RICHARD ANTONIO PIÑANGO, y mediante diligencia pide al tribunal se sirva de ratificar el oficio Nro. 289.14 en vista de la falta de designación del Juez Accidental. En fecha 28-01-2015 el Juzgado Superior mediante oficio Nro. 069.15 de esa misma fecha, ratifica el oficio anterior y solicita nuevamente la designación del Juez accidental en la presente causa, oficio que fue recibido en la Rectoría de este Estado en fecha 03-02-2015 y por oficio Nro. 052-15 de fecha 30-01-2015, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa. En fecha 16-04-2015, se recibió oficio Nro. 3C-921-15 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-04-2015, se recibió oficio Nro. 233-15 de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes y enviar el respectivo oficio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta participando su abocamiento a la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes: Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
1°” Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, en el presente caso, la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de jueza temporal del mencionado juzgado, fundamenta su inhibición en la existencia de un parentesco de consanguineidad, con el abogado KAMIL SALMEN HALABI, quien es su hermano y a su vez es apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JULIO CESAR REYES, según se evidencia de instrumento poder que cursa en los folios 6 al 8 del presente expediente, por lo que resulta evidente en el presente caso, no solo el grado de parentesco entre el funcionario inhibido y el apoderado judicial de la parte actora, sino además el interés directo que pose su consanguíneo en las resultas del pleito, por lo que quedan claramente comprobadas las causales en las cuales la Juez inhibida fundamenta su inhibición, y por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse para que la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causo su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 06-08-2014, que al tener un parentesco de consanguineidad con el apoderado judicial de la parte accionante de este proceso, y a su vez al tener el mismo un interés directo en las resultas del pleito, se encuentra claramente incursa en las causales 1 y 4 del ut supra citado artículo 82 ejusdem, motivo por el cual se evidencia que la inhibición fue propuesta en forma legal, y en virtud del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, de tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: Nro. 07933/10
RCW/CFP.-
En esta misma fecha 22-07-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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