JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Visto el acuerdo transaccional de fecha 16-06-2015 (f. 62 al 64 de la 2da pieza) y anexos (f. 65 al 67 de la 2da pieza) celebrado entre el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.678.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en fecha 13-06-1977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A, transformación en Banco Universal según consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el N°63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, bajo el N°39, Tomo 152-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-03-2007, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 25-06-2007, bajo el N° 42, Tomo 1605-A, parte actora en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.624, debidamente asistido por el abogado CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.678, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil D-CORAT, C.A, inscrita en fecha 23-11-2005 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-92, parte DEMANDADA en el presente juicio; mediante el cual de mutuo acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Los demandados, en conocimiento como están de la demanda que en su contra ha incoado el Banco, por haber tenido a su disposición copia certificada del libelo correspondiente junto con su auto de admisión, se dan por intimados en el presente proceso, renuncian al término de comparecencia y a la eventual oposición, y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda que contra ellos ha incoado el Banco. En virtud de esto los Demandados reconocen adeudarle a el Banco las sumas de dinero, liquidas, exigibles y de plazo vencido, detalladas en el preámbulo de la presente escritura con la expresión de la deuda.
SEGUNDO: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el preámbulo del referido escrito, los Demandados ofrecieron pagar la totalidad de la Deuda al Banco, en ese acto mediante Cheque de Gerencia del banco Mercantil N° 59087121. Parágrafo Primero: Es expresamente convenido entre las partes que en caso de incumplimiento del convenimiento, el saldo de la deuda generará intereses a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual más tres por ciento (3%) de mora, y será aplicada por el Banco conforme a su política crediticia.
TERCERO: Los Demandados convienen expresamente en pagar los honorarios profesionales de abogados causados en el presente proceso, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 39087124.
CUARTO: Es expresamente entendiendo que el Banco podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, si ocurriere una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si los Demandados incumplieren de alguna manera con los términos del convenimiento, 2) Si sobre el patrimonio de los Demandados se practicare medida judicial de alguna naturaleza; 3) Si los demandados incurrieren en cesación de pagos o solicitaren los beneficios de atraso y/o quiebra; 4) Si no se pudiere cobrar algunos de los cheques mencionados anteriormente, o el mismo fuere devuelto por el banco respectivo. Los Demandados expresamente convinienen que en caso de el Banco trabe ejecución del convenimiento efectuado, el avaluó de los bienes embargados sea hecho por un solo perito, designado por el Tribunal de la causa y su remate sea anunciado mediante la publicación de un Único Cartel.
Parágrafo Único: Es igualmente convenido entre las partes que si los demandados incumplieren con los términos del convenimiento, y fuere solicitada la ejecución en el presente proceso, deberá pagar adicionalmente la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de costas de ejecución, conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Los demandados desisten de todos los recursos de apelación que hubieren interpuesto en virtud del presente proceso, lo cual es expresamente aceptado por el banco, con lo cual no se generarán costas procesales. En tal sentido solicitan a este despacho oficie lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que recabe dicho recurso, específicamente el expediente N° 8505, en virtud de que por el referido escrito están poniendo término al presente proceso.
SEXTO: Para cualquier notificación derivada del presente proceso, las partes eligen la siguiente dirección: El Banco: Centro Empresarial AMII, calle el Colegio, piso 1, oficina N° 5, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El Demandado: Avenida Bolívar, edificio Andalucia, Green I, piso 7, apartamento 72, Urbanización Margarita Golf Country Club, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SÉPTIMO: El Banco acepta el convenimiento realizado por los demandados, en los términos antes expuestos.
OCTAVO: El Banco y los Demandados, conforme como lo estan con los términos del convenimiento, solicitan del tribunal la Homologación del mismo, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez hecho efectivo los cheques por el cual se paga la deuda. Asimismo solicitan se abstenga de archivar el expediente contentivo de la causa hasta tanto conste el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguientes:
- Que el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, actúa en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23-03-2011 (f. 09 al 15 de la 1era pieza), quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos;
- Que de acuerdo al contenido de dicho poder, para transigir en juicio o fuera de él, se requiere autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello.
- Que mediante diligencia de fecha 07.07.15 (f. 76 de la 2da pieza) fue aportada por el referido apoderado judicial, autorización para suscribir transacción o convenimiento judicial en la presente causa, otorgada por la ciudadana Leyda Grimaldo Hernández, actuando en su carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de BANESCO, Banco Universal, C.A. quien a su vez fue autorizada por la Junta Directiva de dicha entidad bancaria.
- Que la parte demandada sociedad mercantil D-CORART, C.A., estuvo representada por su Presidente ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL quien además actuó en su propio nombre y representación como co-demandado, debidamente asistido por el abogado Camilo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.678.
- Que de acuerdo al contenido del artículo 09 del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil D-CORART, C.A., cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de medidas, el Presidente de la compañía está debidamente facultado para ejercer la representación legal de la compañía tanto en juicio como extrajudicialmente; y de acuerdo al artículo 15, el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, fue designado como Presidente de la referida empresa.
- Que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 16-06-2015 entre el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y la parte demandada ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, quien actúa en su propio y representación y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil D-CORART, C.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
La Jueza Accidental,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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Exp. Nº 08505/13
AVC/CFP/aadef.-
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