REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora-reconvenida: Vicente Emilio Velutini Benedetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.157.847, con domicilio procesal en la calle el Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, Urbanización la Castellana, Chacao, Caracas.
Apoderada Judicial parte actora-reconvenida: Abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.919
Parte Demandada-reconviniente: Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 879.535 y 4.047.752, respectivamente.
Herederos conocidos de los de cujus Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero: José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.391.477 y 10.201.209, respectivamente.
Apoderados Judiciales Parte demandada-reconviniente: abogados Noel Salvador Sánchez, Silverio David Moreno Sánchez, Maria Luisa Lara de Moreno, Nidia Gómez y Aracelis Teresa Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.197, 16.213, 17.528, 41.434 y 130.190, respectivamente.
Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus Manuel Salvador Subero: abogada Sol María Rondón Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 7395-01 de fecha 26-01-2001 (f. 49 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 02 piezas, la primera constante de 355 folios útiles, la segunda constante de 49 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 04 folios útiles, el expediente Nº 4447-97 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Emilio Velutini Benedetti contra el ciudadano Manuel Salvador Subero y Yolanda Millán de Subero, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-10-2000.
Por auto de fecha 26-01-2001 (f. 50 y 51 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Consta al folio 52 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 02-03-2001, mediante la cual el abogado Noel Sánchez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes que corre a los folios 53 al 69 y anexos (70 al 92) de la 2ª pieza. En esa misma fecha (f. 93 al 113 y anexos del 114 al 149 de la 2ª pieza) los abogados Noel Salvador Sánchez, Silverio David Moreno Sánchez y Maria Luisa Lara de Moreno, en su carácter de apoderados de la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa. Así mismo consigno escrito de informes en esa misma fecha (f. 150 al 158) la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada Judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 15-03-2001 (f. 159 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06-08-2001 (f. 160 de la 2ª pieza), este tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 14-05-2001, una vez dictada la sentencia se le notificara a las partes.
En fecha 14-01-2002 (f. 161 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15-10-2002 (f. 162 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada de la parte demandante solicita el abocamiento de la jueza de este Juzgado a la presente causa.
Mediante auto de fecha 04-11-2002 (f. 163, de la 2ª pieza) la jueza titular se aboco al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 164 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2003 (f. 165, de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por no haber podido localizar a la parte codemandada. La boleta corre al folio 166 de la 2ª pieza.
Consta al folio 167 de la 2ª pieza diligencia de fecha 21-01-2003, mediante la cual la abogada Maria Luisa Finol, en su carácter de autos, solicita se libre cartel de notificación a la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 22-01-2003 (f. 168 de la 2ª pieza) este tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre cartel de notificación a la parte demandada que corre al folio 169 de la 2ª pieza.
Al folio 170 de la 2ª pieza diligencia de fecha 05-03-2003, mediante la cual la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada de la parte actora, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario La Hora en fecha 28-02-2003, que corre al folio 171 de la 2ª pieza.
Mediante auto dictado en fecha 19-05-2003 (f. 172 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 02-07-2003, 27-10-2003, 27-01-2004, 07-10-2004, 11-03-2005, 05-04-2006, (f. 173 al f. 178 de la 2ª pieza) mediante diligencias la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 05-04-2006 (f. 179 de la 2ª pieza) se ordena la corrección de la foliatura en la presente pieza
Mediante diligencias de fechas 12-05-2006, (f. 180 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, que corre inserta en el folio115 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 15-05-2006 (f. 181 de la 2ª pieza) se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas del Acta de Defunción de la Ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 17-05-2006, (f. 182 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibe copia certificada solicitada.
Mediante diligencias de fechas 23-10-2006, 01-12-2006, 22-01-2007, (f. 183 al 185 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la causa.
Consta al folio 186 de la 2ª pieza diligencia de fecha 07-05-2008, presentada por la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada de la parte actora, en la cual solicita el abocamiento del juez de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22-05-2008 (f. 187 de la 2ª pieza) el juez temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 188 de la 2ª pieza.
Al folio 189 de la 2ª pieza diligencia de fecha 01-12-2008, presentada por la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel salvador Subero, parte codemandada. La copia corre al folio 190,191, de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 03-12-2008 (f. 192 de la 2ª pieza) este juzgado aclara a las partes que la presente causa se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 02-12-2008.
En fecha 13-01-2009 (f. 193 y 194 de la 2ª pieza) mediante auto este tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena se libre edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Manuel Salvador Subero. En esta misma fecha se libro edicto que corre al folio 195 de la 2ª pieza.
Consta al folio 196 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 14-01-2009, mediante la cual la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibe el edicto para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2009 (f. 197 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, solicita se deje sin efecto el edicto de fecha 13-01-2009 y se libre nuevo cartel.
En fecha 29-01-2009 (f. 198 de la 2ª pieza) este tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre nuevo edicto que corre al folio 199 de la 2ª pieza.
Al folio 200 de la 2ª pieza diligencia de fecha 03-02-2009, presentada por la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada de la parte demandante, mediante la cual deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f. 201 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos consigna ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora de fechas 10-02-2009, 13-02-2009, 17-02-2009, 20-02-2009, 24-02-2009, 27-02-2009, 03-03-2009, 06-03-2009, 20-03-2009, 24-03-2009, 27-03-2009, 31-03-2009, 03-04-2009, 06-04-2009 08-04-2009 y 09-03-2009, que corre a los folios 202 al 237 de la 2ª pieza.
En fecha 13-04-2009 (f. 238 de la 2ª pieza) auto mediante el se ordena agregar a los autos los ejemplares de publicación de los adictos.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2009 (f. 239 de la 2ª pieza) la abogada Maria Finol en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se nombre defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Manuel Salvador Subero.
En fecha 04-08-2.009 (f. 240 de la 2ª pieza) mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y ordena designar como defensor judicial a la abogada Darnellhys Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.490. Se libro boleta de notificación que corre los folios 241 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2009 (f. 242 y 243 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la abogada Darnellhys Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.490.
En fecha 17-09-2009 (f. 244 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Darnellhys Linarez, acepta el cargo para el cual fue designada.
Consta al folio 245 de la 2ª pieza diligencia de fecha 12-01-2010, presentada por la abogada Maria Finol en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se continué la causa y se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fecha 31-05-2011, 24-04-2012 y 08-01-2013 (f. 246 al 248 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16-04-2013 (f. 249 de la 2ª pieza) se recibió oficio N° 24429-13, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a este alzada, cuaderno separado constante 02 piezas, la primera constante de 339 y la segunda constante de 175 folios útiles, por cuanto los mismos forman parte del expediente.
Mediante auto de fecha 16-04-2013 (f. 250 de la 2ª pieza) este juzgado ordena agregar a los autos el referido oficio y colocarle las respectivas carátulas con el N° 05126/01 a las piezas del cuaderno separado y hacerlas partes del expediente.
En fecha 01-06-20014 (f. 251 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Nidia Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, consigna poder que le fue otorgado por las partes demandadas, para representarlos conjuntamente con la abogada Aracelis Teresa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.190, y solicita abocamiento de la Jueza Temporal.
Mediante auto de fecha 03-07-2014 (f. 255 de la 2ª pieza) la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 3-07-20014 (f. 256 de la 2ª pieza) mediante diligencia la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de la causa, de acuerdo el articulo 84 y en concordancia con el numeral 15º del articulo 82 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 257 de la 2ª pieza) se ordena oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 258 de la 2ª pieza) recibe oficio la Rectoría, y oficie al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2014 (f. 259,260 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna copia del Oficio No 177-14, emitida en fecha 08-07-14, dirigida a la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio de fecha 24-09-2014 (f. 261, 262 de la 2ª pieza) recibe la Rectoría, del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante oficio de fecha 07-11-2014 (f. 263, 264, 265, de la 2ª pieza) recibe de la Rectoría, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, la designación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 266 de la 2ª pieza) se Constituye el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 267 de la 2ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 268, 269, 270, de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2014 (f. 271, 272 y 273 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2014 (f. 274, 275 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación del ciudadano Vicente Emilio Velutine Benedetti, firmada por la apoderada, la abogada María Luisa Finol.
Mediante auto de fecha 19-01 -2015 (f. 276, 277, 278 de la 2ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Sentencia de Inhibición, con lugar.
Mediante auto de fecha 19-01 -2015 (f. 279,280 de la 2ª pieza) remite de oficio de la decisión de la sentencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2015 (f. 281, 282 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna copia del oficio recibo por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de la decisión de la sentencia de inhibición.
Mediante auto de fecha 17-04 -2015 (f. 283 de la 2ª pieza) este Juzgado hace la aclaratoria del error involuntario al momento de emitir la boleta de notificación a la Doctora Darnellhys Linarez, en su condición de Defensora Judicial y ordena notificar a la defensora del abocamiento de la Juez Accidental.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2015 (f. 284, 285,186 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado, consigna boleta de notificación sin firmar.
Mediante auto de fecha 30-04 -2015 (f. 287, 288 de la 2ª pieza) este Juzgado designa a una nueva defensora a la Doctora Sol María Rondón Espinoza, titular de la Cedula de Identidad No V.-10.893.223, bajo el Inpreabogado Nº 139.697, y se ordena notificar.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2015 (f. 289, 290 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación de la Doctora Sol María Rondón Espinoza, debidamente firmada en su carácter de Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2015 (f. 291 de la 2ª pieza) tuvo lugar el acto de juramentación de la Doctora Sol María Rondón Espinoza, aceptando el cargo.
III.- Trámite de instancia.
La demanda.
Comienza el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el abogado José Moreno Cesin, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
(…) Que consta de documento que constante de tres (03) folios útiles, acompañado marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34, tomo 39, que en esa fecha su mandante celebró un contrato que fue denominado de opción de compra venta, con el ciudadano Manuel Salvador subero, ya identificado, una extensión de terreno, denominado “ El Conuco de la Mira”, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98 M2) ubicada en la Mira, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte y Este: Camino que conduce a Manzanillo; Sur: Terrenos que son o fueron de José Ángel Ordaz y Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Tovar. Que acompaña plano topográfico marcado “C”, para determinar los linderos y medidas, firmado por el vendedor que forma parte del documento definitivo de venta. Que el terreno pertenece al vendedor por haberlo adquirido del ciudadano José Ramón Rodríguez Hernández, como consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17-01-1967, bajo el N° 08, protocolo primero, primer trimestre, del año 1967, que acompaña marcada “D”.
En el denominado contrato opción de compra se estableció lo siguientes en la cláusula sexta: (…). Que eso quiere decir que se estableció un plazo de noventa (90) días para que el comprador ejerciera validamente la aceptación de la oferta, lo que efectivamente ocurrió en tiempo oportuno como se alegara y se demostrara. Que se estableció un plazo de quince (15) días hábiles para que el vendedor cumpliera con la obligación de entregar a el comprador todos los recaudos necesarios para la redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta, lo que no ocurrió. Que el plazo de noventa (90) días expresamente se lo reservó el comprador para la presentación dentro de dicho plazo, del documento a la oficina de registro y además tramites para su protocolización, lo que significa que es el comprador quien una vez trascurrido los 15 días, a condición que el vendedor le hubiese entregado los recaudos, debía fijar la oportunidad de la firma del documento en el Registro.
Que la cláusula cuarta establece: (…). Que en fecha 05-05-1995, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, se le envió telegrama con acuse de recibo a la dirección señalada en el contrato de opción de compraventa. El telegrama la acompaña marcada “E”. Que la cláusula séptima establece: (…).
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264,1.271, 1.269 del Código Civil.
Que se esta ante una promesa de venta bilateral, venta real o perfeccionada. Que la voluntad entre ambas partes fue comprar y vender, se fija un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500.000,00), los cuales serian aplicables al monto total de la deuda y el resto se cancelaría como lo indica la cláusula dos del contrato.
Que por todos los razonamientos planteados es por lo que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados, Primero: cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato; segundo: cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa del terreno ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, totalmente libre de pisatarios, invasores y personas que indebidamente ocupen el terreno, renunciando su mandante al plazo para el otorgamiento que corre a su favor, a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula sexta del contrato; y en el supuesto de que los demandados muestren renuncia a otorgar la mencionada escritura dentro del termino concedido en la sentencia definitiva; tercero: al pago de las costas y costos que se generaron en el presente proceso.
Que solicita que la citación de los demandados se realice en la avenida Jesús María Lozada, quinta My Yola, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que estima la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).
Que solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Que establece de conformidad con el artículo 174 Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal calle el Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, Urbanización la Castellana, Chacao, Caracas.
Que finalmente solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a los accionados.
En fecha 24-09-1997 (f. 13 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 25-09-1997 (f. 14 de la 1ª pieza) el abogado José Moreno Cesin, en su carácter judicial de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda que corre a los folios 15 al 60 de la 1ª pieza.
En fecha 26-09-1997 (f. 61 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 02-10-1997 (f. 64 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación sin firmar y compulsas por no haber podido localizar a la parte codemandada que corre al folio 65.
Al folio 95 de la 1ª pieza diligencia de fecha 02-10-1997, presentada por el abogado José Moreno Cesin, en su carácter de autos, mediante el cual solicita al tribunal a quo, se ordene cartel de citación de los codemandados ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (vto. 95 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y ordena la citación por cartel de la parte codemandada. El cartel de citación corre al folio 98 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1997 (f. 99 de la 1ª pieza) el abogado José Moreno Cesin en su carácter de autos, consigna, cartel de citación debidamente publicado que corre a los folios 100 y 101 de la 1ª pieza.
Al folio 15-10-1997 (f. 102 de la 1ª pieza) auto mediante el se ordena agregar a los autos los ejemplares de publicación de los adictos.
Mediante nota de secretaria de fecha 12-12-1997 (f. 104 de la 1ª pieza) se deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, parte codemandada.
En fecha 28-01-1998 (f. 105 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado José Moreno Cesin en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se nombre defensor judicial a la parte codemandada. En esa misma fecha 28-01-1998 (vto. f. 105 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, mediante auto acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial al abogado Darwin Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509. Se libro boleta que corre al folio 106 de la 1ª pieza.
Consta al folio 108 de la 1ª pieza diligencia de fecha 04-02-1998, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Darwin Rivera. La boleta corre al folio de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-02-1997 (f. 110 de la 1ª pieza) el abogado Darwin Rivera, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 09-02-1998 (f. 111 y 112 de la 1ª pieza) el ciudadano Manuel Salvador Subero, parte codemandada, asistido de abogado, consigna poder a los abogados Noel Salvador Sánchez, Silverio David Moreno Sánchez y Maria Luisa Lara de Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.197, 16.213 y 17.528, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11-02-1998 (f. 113 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado José Moreno Cesin en su carácter de autos, solicita se libre boleta de notificación al defensor designado de la parte codemandada ciudadana Yolanda Millán de Subero. En esa misma fecha (f. vto. 113 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado.
Al folio 114 de la 1ª pieza diligencia presentada en fecha 11-02-1998, por al abogado Noel Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Velutini Benedetti, parte actora, en la cual consigna de defunción de la ciudadana Yolanda Millán de Subero, parte codemandada. El acta corre al folio 115 de la 1ª pieza.
En fecha 18-02-1998 (f. 116 de la 1ª pieza) mediante diligencia el ciudadano Vicente Velutini Benedetti, parte actora, consigna escrito de revocatoria del poder al abogado José Moreno Cesin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.481 otorga poder a la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919. El escrito de revocatoria y el poder corren a los folios 118 y 122 de la 1ª pieza.
En fecha 19-02-1998 (f. 123 de la 1ª pieza) mediante auto este tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena se libre boleta de citación y edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Manuel Salvador Subero. Mediante nota de secretaria (f. vto 123 de la 1ª pieza) se libro boleta de citación y edicto que corren a los folios 125 al 127 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-03-1998 (f. 28 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán. La boleta de citación corre al folio 129 y 130 de la 1ª pieza.
Al folio 131 de la 1ª pieza diligencia de fecha 13-03-1998, presentada por la abogada Maria Luisa Finol, en su carácter de autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por cartel de los herederos conocidos de la de cujus Yolanda Josefina Millán de Subero.
En fecha 16-03-1998 (f. vto 131 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena se libre cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 23-03-1998 (f. 132 de la 1ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consiga cartel de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora en fechas 11-03-1998, 12-03-1998 y 19-03-1998, que corren a los folios 133 al 142 de la 1ª pieza.
Al folio 143 de la 1ª pieza cartel de citación de fecha 30-03-1998.
En fecha 13-04-1998 (f. 144 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos consigna cartel citación publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora en fechas 04-04-1998, 08-04-1998,17-03-1998 y 19-03-1998, que corren a los folios 145 al 148 de la 1ª pieza.
Al folio 149 de la 1ª pieza diligencia de fecha 22-04-1998, en la cual la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna publicación de edicto en el diario Sol de Margarita de fechas 24-03-1998, 26-03-1998, 31-03-1998, 02-04-1998,07-04-1998, 14-04-1998 y 16-04-1998, que corren a los folios 150 al 157 de la 1ª pieza.
En fecha 24-04-1998 (f. 158 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos consigna cartel citación publicado en los diarios Sol de Margarita y el Comercio en fechas 17-04-1998, 18-04-1998, 21-04-1998 y 23-04-1998. Las publicaciones corren a los folios 159 al 170 de la 1ª pieza.
Mediante nota de secretaria de fecha 08-05-1998 (f. 171 de la 1ª pieza) se deja constancia que los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, presentaron escrito de Intimación de Honorarios. En esa misma fecha (f. 172 de la 1ª pieza), la jueza temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordena abrir cuaderno separado.
En fecha 13-05-1998 (f. 173 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos consigna cartel citación publicado en los diarios Sol de Margarita y el Comercio en fechas 08-05-1998 y 09-05-1998. Las publicaciones corren a los folios 174 al 178 de la 1ª pieza.
Consta al folio 179 de la 1ª pieza diligencia de fecha 25-05-1998, mediante la cual la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna edictos publicado en el diario El Comercio en fecha 15-05-1998, 16-05-1998, 22-05-1998 y 23-05-1998 que corren a los folios 180 al 183 de la 1ª pieza.
Mediante diligencias de fechas 12-06-1998 y 29-06-1998 la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, consigna edicto publicado en el diario El Comercio que corre a los folios 184 al 92 de la 1ª pieza.
Consta al folio 193 de la 1ª pieza diligencia de fecha 23-07-1998, presentada por la abogada Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante al cual solicita al tribunal de la causa, se designe defensor judicial a los herederos conocidos de la de cujus Yolanda Josefina Millán de Subero. Vto de f.193, auto de fecha 03-08-1998, mediante el cual el tribunal de la causa designa como defensor judicial a la abogada Minerva Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.595.
Mediante auto de fecha 10-08-1998, (f. 195 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa revoca el nombramiento de la abogada Minerva Domínguez y designa como defensor judicial a la abogada Ana Longart Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.504. Se libro boleta de notificación que corre al folio 196 de la 1ª pieza.
Al folio 197 de la 1ª pieza diligencia de fecha 26-10-1998, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de notificación firmada por la abogada Ana Longart Guerra. La boleta corre al folio 198 de la 1ª pieza.
En fecha 04-11-1998 (f. 199 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol, solicita al tribunal de la causa, se sirva nombrar nuevo defensor a los herederos conocidos de la de cujus Yolanda Millán de Subero. Vto del f.199 de la 1ª pieza mediante diligencia el tribunal de la causa nombra al abogado Virgilio Noriega, inscrito en el Inpreabogado N° 67.300, como defensor de los herederos conocidos de la de cujus Yolanda Millán de Subero. La boleta corre al folio 202 de la 1ª pieza.
Consta al folio 203 de la 1ª pieza diligencia de fecha 18-11-1998, mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por el abogado Virgilio Noriega, que corre al folio 204 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 23-11-1998 (f. 205 de la 1ª pieza) el abogado Virgilio Noriega, acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 23-11-1998 (f.206 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol, solicita al tribunal de la causa, se sirva librar citación al defensor judicial a los fines de que de contestación a la demanda. Vto del f.206 de la 1ª pieza, mediante auto el tribunal a quo acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25-11-1998 (f. 207 de la 1ª pieza) el abogado Noel Salvador Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.197, consigna poder otorgado por los ciudadanos José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, conjuntamente con lo abogados Silverio David Moreno Sánchez y Maria Luisa Lara de Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.213 y 17.528, respectivamente. El poder otorgado corre al folio 208 de la 1ª pieza.
En fecha 14-12-1998 (f. 210 y 211 de la 1ª pieza) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de citación firmado por el defensor designado.
Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07-01-1999 (f. 213 de la 1ª pieza) el abogado Noel Sánchez en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, consignó extenso escrito de contestación a la demanda y anexos que corren a los folios 214 al 283 de la 1ª pieza; en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
(…) Que rechazan, niegan, impugnan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros como infundados y los segundos invocados por el actor en su libelo.
Que no es cierto que se haya prestado un consentimiento haya sido lo suficientemente valido sobre el objeto de la negociación, el cual no fue perfectamente determinado y tampoco recibió la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) a cuenta del pago del precio.
Que el citado documento no constituye ni puede constituir nunca un documento traslativo de propiedad dicha demanda no debe prosperar.
Que el actor afirma que es documento de venta, que quedo constituida hipoteca, lo cual parece risible, pues es requisito sine qua non, es la formalidad registral, de lo cual carece.
Que como ejercería Manuel Subero una hipoteca no consentida por su conyugue, pues la puesta en venta fue consentida por ella?, que es una opción a compra, con obligaciones de ambas partes, tendientes a negociar en un futuro sobre ciertas bases que se sentarían con anterioridad a la venta futura. Que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así piden sea declarado.
Que las cláusulas cuarta y quinta señalan que el contrato no es traslativo de propiedad alguna y por otra parte crea la posibilidad de dejar sin efectos tal contrato, si no se acredita la propiedad plena del vendedor aun mas, no quedan reconocidos daños y perjuicios contra ninguna de las partes, pero el vendedor deberá devolver al comprador la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), recibidos como marras.
Que el documento no es una venta perfecta, como lo pretende ver el actor, puesto que no existió un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento del conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del citado documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuenta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender y/o comprar.
Que no existió una venta perfecta como quiere hacer ver el actor, por no existir un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento de su conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuanta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), que de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender o comprar, así se demuestra cuando las partes lo expresan en el contrato “hemos pactado esta opción de compra-venta.
Que el actor afirma que tal documento es una venta y que sobre el saldo deudor o precio, quedo constituida una hipoteca, nada menos lejos de la verdad, para la existencia de la hipoteca, es requisito su registro o publicidad.
La reconvención.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de este contrato convenga en dejar sin efecto dicho contrato, sobre las base de los supuestos de hipoteca de tal norma contractual. Que la cláusula quinta del contrato establece: (omissis). Que de lo establecido en la cláusula se deduce con claridad que dicho contrato queda sin efecto, si no es acreditada la propiedad plena a favor de su representado, puesto que desde el inicio de la negociación, las partes de ese contrato estaban al conocimiento que el objeto de la negociación lo constituye el bien inmueble cuya propiedad no era exclusiva del vendedor, sino que pertenecía a una comunidad especial de gananciales existente entre su presentado y su conyugue.
Que obviamente, si durante el transcurso del contrato de marras, tal propiedad no es acreditada en forma plena a favor de su representado, por cuanto quedara sin efecto. Que el inmueble especificado en la cláusula primera que adquirido por su representado para la comunidad conyugal conformada con la ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Municipio Arismendi de este Estado, primer trimestre del año 1967, anotado bajo el N° 08, folio vto del 14, 15 y su vto y 16 y vto, protocolo primero.
Que reconvienen al actor para que cumpla el contrato y convenga en dejar sin efecto el mismo.
Que finalmente deja contestada así la temeraria demanda intentada por los hechos y motivos expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconversión, con la condenatoria en costas.

Contestación de defensor.
En fecha 05-02-1999 (f.285 de la 1ª pieza) el abogado Virgilio Noriega Figueroa en su carácter de defensor judicial de la de cujus Yolanda Josefina Millán de Subero, dio contestación a la demanda.
Que rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, como en el derecho todos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por . no ser ciertos y no ajustarse a la verdad, tal como se evidencia de la insuficiente documentación a portada a la infundada y temeraria demanda accionada en contra de sus representados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) por considerarla extremadamente exagerada y solicita se decida sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia.
Que finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciando y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Consta a los folios 286 y 287 de la 1ª pieza, mediante escrito la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se declare inadmisible la reconvención por los demandados.
Mediante auto de fecha 08-02-1999 (f. 288 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la parte actora contestara la reconvención al quinto día de despacho a la fecha.
Al folio 289 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 11-02-1999, presentada por la abogada María Finol, en su carácter de autos, insiste en hacer valer todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los dichos alegados y los documentos públicos y privados presentados.
En fecha 18-02-1999 (f. 290 de la 1ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de contestación a la reconvención que corre a los folios 291 al 295 de la 1ª pieza.
Consta a los folio 296 de la 1ª pieza, diligencia presentada en fecha 18-02-1999, por la abogada Maria Luisa Finol en su en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas que corre a los folios 297 al 299 y anexos (f. 300 al 302 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 17-03-1999 (f. 304 de la 1ª pieza) el abogado Virgilio Noriega en su carácter de defensor judicial la de cujus Yolanda Josefina Millán de Subero, consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 25-03-1999 (f. 306 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la abogada de la parte actora y acuerda las posiciones juradas solicitadas en el capitulo IV y se fija las 10:00 a.m y 11:00 a.m y las 12:00 m, del tercer día de despacho siguientes a sus citaciones.
Al folio 307 de la 1ª pieza auto de fecha 25-03-1999, mediante el cual el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por el defensor judicial.
En fecha 26-03-1999 (f. 308 y 309 de la 1ª pieza) los abogados Noel Salvador Sánchez y Silverio David Moreno Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, consignan escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 26-03-1999 (f. 310 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 18-02-1999 exclusive hasta el día el día 17-03-1999 inclusive y se deja constancia que han trascurrido 15 días de despacho.
Consta al folio 311 de la 1ª pieza auto de fecha 26-03-1999, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual no admite las pruebas presentadas por la parte demandada-reconvenida por ser establecidas fuera del lapso de conformidad con el artículo 392 Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de citación de fecha 29-03-1999 que corren a los folios 313 al 315 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 21-04-1999 (f. 316 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna oficio y copia por ser imposible su entrega por falta de estampillas. Que corre a los folios 317 al 332 de la 1ª pieza.
Consta al 335 de la 1ª pieza (cuaderno de medidas del cuaderno separado) auto de fecha 22-05-1998, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de medidas y así mismo niega la medida preventiva solicitada. Al mismo folio en esa misma fecha mediante diligencia el abogado José Vicente Santana Osuna en su carácter de autos, apela del presente auto. Vto del folio 335, auto de fecha 05-06-1998, mediante el cual el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-06-1998 (f. 336 de la 1ª pieza) (cuaderno de medidas del cuaderno separado) el abogado José Santana Osuna en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, se remita el cuaderno de medidas en original a este Juzgado Superior. Vto del folio 337 mediante auto el tribunal de la causa ordena remitir el cuaderno de medidas.
Al folio 338 de la 1ª pieza diligencia de fecha 10-05-1999, mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de citación de los ciudadanos Manuel Subero Millán y José Subero Millán por no haberlos podido localizar. Las boletas corren a los folios 339 al 344 de la 1ª pieza.
En fecha 28-05-1999 (f. 345 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa fija el quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-06-1999 (f. 346 de la 1ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada de la parte actora consigna escrito de informes que corren a los folios 347 al 354 de la 1ª pieza.
Consta al folio 355 de la 1ª pieza auto de fecha 25-06-1999, mediante el tribunal a quo ordena el cierre de la presente pieza y ordena la apertura de una nueva que se denominara segunda pieza. En esa misma fecha (f. 01 de la 2ª pieza) se aperturo la segunda pieza.
Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 14-07-1999 (f. 02 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 12-07-1999 (inclusive).
En fecha 04-10-2000 (f. 03 al 22 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicto sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2000 (f. 23 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 04-10-2000 y solicita la notificación de la parte demandada.
Al folio 24 de la 2ª pieza auto de fecha 24-10-2000, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a los ciudadanos Manuel Subero, José Ramón Subero Millán y Manuel Subero Millán. Las boletas libradas corren a los folios 25 al 27 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2000 (f. 29 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación por no haber podido localizar a los ciudadanos Manuel Subero, José Ramón Subero Millán y Manuel Subero Millán que corren a los folios 30 al 35 de la 2ª pieza.
Al folio 36 de la 2ª pieza diligencia de fecha 15-11-2000, mediante el cual la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita la notificación por cartel de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-11-2000 (f. 37 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena se libre cartel de notificación a la parte actora que corre al folio 38 de la 2ª pieza.
En fecha 28-11-2000 (f. 39 de la 2ª pieza) la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de autos, consigna cartel de notificación de los demandados debidamente publicado en el diario Sol de Margarita. Al mismo folio auto de esa misma fecha mediante el cual el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el cartel consignado que corre al folio 40 de la 2ª pieza.
Mediante auto complementario de fecha 30-11-2000 (f. 41 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la notificación de abogado Virgilio Noriega en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la finada Yolanda Josefina Millán de Subero. Se libro boleta que corre al folio 42 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2000 (f. 43 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Virgilio Noriega en su carácter de defensor judicial. La boleta corre al folio 44 de la 2ª pieza.
Consta al folio 45 de la 2ª pieza diligencia de fecha 15-12-2000, presentada por el abogado Noel Sánchez en su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 04-10-2000.
Mediante auto de fecha 10-01-2001 (f. 46 de la 2ª pieza) el juez accidental del tribunal de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-01-2001 (f.48 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Cuaderno Separado.
Mediante auto de fecha 08-05-1998 (f. 01 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, aperturó cuaderno separado, el cual consta de dos piezas, en el cual se tramitaría todo lo relacionado con la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Moreno Cesin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.481, contra el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, parte actora en el juicio que por cumplimiento de Contrato sigue contra los ciudadanos Manuel Subero Salvatore y Yolanda Josefina Millán de Subero, la cual fue declara sin lugar mediante sentencia de fecha 13-11-2001.
Cuaderno Medidas.
Mediante auto de fecha 26-09-1997, el tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de medidas y decreta medida de prohibición enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Se libro oficio al Registro del Municipio Arismendi que corre al folio 03 y 04.
Mediante escrito de fecha 12-07-2012 (f. 05 al 08) y anexos (f. 09 al 78) el ciudadano Manuel José Subero Millán, asistido de abogada, solicita a este juzgado se decrete medida cautelar innominada de prohibición de de construcción sobre el inmueble y linderos litigiosos.
En fecha 18-07-2012 (f. 79 y 80) mediante auto este Juzgado ordena oficiar a la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este despacho si ha otorgado permiso para la construcción de desarrollo habitacional de interés social o a particulares. Se libro oficio que corre al folio 81 y 82.
En fecha 07-08-2012 (f. 83) se recibió oficio N° 030-2012, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este estado. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f. 84) se ordeno agregar a los autos el oficio.
IV.- La decisión apelada.
En fecha 04-10-2000, (f. 03 al 22 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:
(…) En sintonía con la norma trascrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa que aunque de las actas no existe manifestación expresa o escrita de la conyugue, hoy fallecida, mediante la cual convalida o aceptara la negociación, si lo hizo en forma tácita en el momento mismo en que se practico la notificación judicial, puesto que al ser notificada por el tribunal, lejos de manifestar su rechazo por lo menos, su desconocimiento sobre la promesa de venta que realizó su esposo, se limitó a expresar que quedaba en cuanta que el comprador aceptaba adquirir el terreno denominado Conuco de la Mira. Todo lo cual se traduce en la convalidación del acto de disposición efectuado por su conyugue Manuel Subero contenido en el documento que riela a los folios 17 al 19 que fue autenticado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 24-03-1995, el cual es objeto de este proceso.
Lo anterior es concluyente para afirmar que el alegato, relativo a la ausencia de consentimiento de la finada Yolanda de Subero debe ser desestimada, puesto que tal circunstancia quedó subsanada al producirse como ya se dijo su convalidación conforme a lo previsto en el artículo 170 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto al incumplimiento del resto de los requisitos necesarios para la existencia de la venta tenemos que en cuanto a la indeterminación del objetivo del bien objeto de la operación de compraventa, este argumento carece de fuerza puesto que tal como puede evidenciarse del texto del identificado contrato, en su cláusula primera existe referencia clara y precisa sobre la identificación, ubicación, medidas y linderos de dicho bien. El hecho de que se haya pactado que el accionado Jesús Manuel Subero presentaría un plano detallado con medidas en el área y lindero de las diferentes ventas efectuadas con anterioridad a la autenticación de dicho documento, no significa que exista incertidumbre sobre el objetivo sino mas bien, sino que denota intención de clarificar in situ el área objeto de la negociación, la cual como se expresó en el contrato tiene 310.010,98 m2.
Con respecto al pago del precio se tienen (sic) determinado contrato, específicamente las cláusulas segunda y cuarta podemos determinar que se pagó una cantidad de dinero, que dadas las circunstancias sería imputables al precio, o en su defecto sería considerado como una garantía de fiel cumplimiento, llegado el caso sería devuelta al comprador o quedaría al beneficio del vendedor.
Con respecto a la anulación del contrato por la aplicación del artículo 1202 del Código Civil, se observa que el contrato de opción celebrado, tal como quedo redactado, depende no solo de la voluntad del comprador, hoy demandante, sino también del accionado puesto que, para que pueda producirse la protocolización y consecuente pago del precio que en forma fraccionada se pacto en la cláusula segunda, debe primero mediar el hecho de que el vendedor mantenga la oferta por el tiempo estipulado y luego, que suministre todas la documentación necesaria para poder protocolizar el documento definitivo momento esté que por acuerdo entre contratantes, significaría el inicio de la oportunidad concedida al hoy demandante, para realizar las gestiones tendentes a obtener la protocolización del documento definitivo de venta. Y así se decide.
Por lo tanto, al demostrarse con las pruebas aportadas en este juicio, que el vendedor ejerció validamente la aceptación de la oferta y que el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato o la promesa bilateral de venta, proviene exclusivamente del vendedor, al no suministrar el levantamiento topográfico del terreno, ni la documentación necesaria para la protocolización definitiva de la venta, se impone declarar la procedencia de la acción incoada por la parte accionante-reconvenida y por consiguiente disponer que la venta deba efectuarse en los términos y condiciones en que fue pactada, so pena de proceder según lo previsto en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Debe significarse, que la petición relacionada con la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente libre de pisatarios, invasores y de personas que indebidamente lo ocupen, resulta improcedente toda vez que, al perfeccionarse la venta, el accionante como legitimo propietario, es quien debe incoar las acciones pertinentes para conservar plenamente la posesión del terreno, ajustándose a los requerimientos de ley. Y así se decide.
Reconvención.
Dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada intentó demanda de mutua petición contra el actor, tras considerar que este al no ejercer dentro del plazo concedido en el contrato la aceptación a la negociación, infringió el contrato de opción de compra, solicitando así en consecuencia la resolución.
Luego de analizadas las probanzas aportadas en este proceso, aprecia esta sentenciadora que contrario a lo expresado por los accionados reconvinientes, que el actor haya incumplido con las cláusulas la obligación que se le impuso en la cláusula sexta, ya que se evidencia que dentro de los noventas días siguientes a la autenticación de la promesa bilateral de venta, el día 10-05-1995, notificó judicialmente en la dirección especificada en el contrato, sobre su voluntad de aceptar la oferta que se el (sic) hizo, y por ende de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. El hecho de que la notificación haya recaído en la persona de la conyugue del ciudadano Manuel Salvador Subero (hoy fallecida), quien tal como quedó establecido en este fallo, es copropietaria del bien, y no directamente en el demandado Manuel Salvador Subero, no vicia, ni invalida la actuación puesto que, del texto del contrato se desprende que se haya pactado expresamente que la misma debía recaer solo en el vendedor, sino que la exigencia se centro de que notificación debía hacerse a nombre del vendedor en la siguiente dirección: avenida Jesús Maria Lozada, quinta Yolimar, urbanización Sabanamar, lo cual fue estrictamente cumplido en este caso. Luego, resulta improcedente la demanda de resolución de contrato intentada por los reconvinientes. Y así se decide.
En el mismo escrito del demandado-reconviniente, accionó por vía subsidiaria el cumplimiento del contrato con miras a que el comprador convenga, en que con base a la cláusula quinta al no acreditarse en forma plena la propiedad del bien el contrato debe quedar sin efectos consignados a tal fin, copia certificada del escrito donde consta que consignó, a la orden de este juzgado la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) para así, darle cabal cumplimiento a predicha cláusula.
Dentro de la oportunidad pautada para que el actor contestara la reconvención, consta que argumentó que la reconvención debía ser declarada inadmisible, al haberse acumulado en ella, dos pretensiones que resultan contrarias entre si.
Sobre este particular, debe significarse que en aplicación del artículo 78 a pesar de que las pretensiones formuladas de los reconvinientes, se excluyen entre sí, puesto que la primera se refiere a la resolución del contrato, y en la segunda su cumplimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 78 ejusdem, específicamente en su último aparte, al tener ambas un procedimiento similar o compatible, la acumulación realizada por los reconvinientes resulta admisible. Y así se decide.
Es así, que en torno a la segunda pretensión planteada de manera subsidiaria, debe acotarse que si bien es cierto que, la cláusula quinta del contrato establece textualmente: (omissis). De manera pues, que a pesar de que el comprador cumplió con todas y cada una de los cargos que se impusieran en el contrato, su contrario no lo hizo, al omitir el cumplimiento de la obligación de suministrarle al actor, toda la documentación necesaria para protocolizar la venta, lo cual a todas luces hace considerar que la venta, no se realizó por causa únicamente imputables al vendedor Manuel Subero.
Luego, las reconvenciones propuestas deben ser desestimadas. Y así se decide.
Declara: Primero: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti contra Manuel Salvador Subero quien estuvo representada por sus herederos, ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero. Segundo: Se ordena a los demandados-reconvenientes a cumplir expresamente con las obligación de entregar, el levantamiento topográfico del terreno objeto del contrato, donde se detallen las medidas, áreas y linderos de todas y cada una de las ventas que se hayan efectuado con anterioridad al momento en que se produjo la autenticación de la promesa bilateral de venta, esto es, el 24 de marzo de 1995. Tercero: se le ordena a los demandados –reconvenientes a dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, otorgado en la oportunidad que se le fije, el documento definitivo de venta del terreno ya identificado. Es de entender que para el caso de que la parte accionada-reconvenida no cumpla con lo ordenado en los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva de este fallo, deberá procederse con base a lo previsto en el artículo 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Sin Lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero, por medio de sus apoderados judiciales. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencidos, tanto en la demanda como en la reconvención.
V.-Actuaciones en esta alzada.
Informes de la parte demandada.
Consta a los folios 53 al 149 y anexos de la 2ª pieza, extenso escrito de informes, consignado por los abogados Noel Salvador Sánchez, Silverio David Moreno y Maria Luisa Lara de Moreno en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…) que ha quedado evidenciado que el actor reconvenido demanda un incumplimiento de venta perfecta, y que al sentenciador encontrar que no era, declaro con lugar la demanda, modificando la pretensión. Por otra parte, el sentenciador de la causa, omitió pronunciamiento sobre defensas opuestas, de la misma manera, erró en su apreciación jurídica, en todas y cada una de las defensas opuestas, así como en la valoración y/o interpretación del contrato.
Que se debe advertir, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que se motivo erróneamente la decisión en todas sus facetas y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, corrija el entuerto jurídico, y ponga las cosas en su justo y legal sitio. Una sola y gran pregunta debe hacerse en este proceso: Como se traspasa la propiedad de un bien que pertenece a una comunidad conyugal, sin el legitimo y valido consentimiento de ambos conyugues? Cualesquiera otras interpretaciones están demás en este proceso. No es con palabrismo jurídico, ni con erróneas interpretaciones o con falsas aplicaciones de norma o con interpretación inidoneas de cláusulas contractuales como se aplica la justicia. Se hizo ciertamente una negociación que sentaba las bases de una futura y probable negociación, pero no puede llegar al extremo de otorgar una propiedad quien no la tiene por efecto de la negociación, mas cuando del propio contrato se ha dejado claro todas las situaciones.
Solicitan la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 04-10-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda intentada y con lugar la reconvensión.
Informes de la parte actora.
Consta a los folios 151 al 158 de la 2ª pieza, escrito de informes, consignado por la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderado judicial del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, parte actora, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…) Que alega la falta de cualidad de los demandados-reconvenientes (herederos de la finada Yolanda Josefina Millán de Subero). Por cuanto si bien es cierto que la mencionada finada, no firmó el contrato de opción a compra, cierto es también, que quien lo firmo fue su conyugue Manuel Salvador Subero, quien dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el bien objeto de este proceso es un bien de la comunidad conyugal, y la legitimidad para sostener el juicio recae en las personas integrantes de esa comunidad conyugal, por cuanto la administración de los bienes comunes es conjunta entre el señor Manuel Salvador Subero y su conyugue Yolanda Josefina de Subero, resultando esta fallecida, la legitima se traslada a sus herederos conocidos y desconocidos, configurándose un litisconsorcio pasivo necesario.
Que solicita a esta superioridad confirme el criterio de la juez del juzgado de instancia y declare si tiene cualidad para sostener el presente proceso los herederos de la finada Yolanda Millán de Subero y la cualidad activa de su presentado para demandar.
Que esta demostrado en autos, que el actor notifico al vendedor con los diferentes telegramas con acuse de recibos y las notificaciones judiciales, siendo la ultima en fecha 10-05-1995, cuando mediante notificación a nombre del ciudadano Manuel Salvador Subero, se le impone a su conyugue Yolanda Millán de Subero.
Que se demostró que el vendedor que el comprador ejerció validamente la aceptación de la oferta y que quien incumplió, fue el vendedor al no suministrar el levantamiento topográfico del terreno, ni la documentación necesaria para la protocolización definitiva de venta.
Que esta plenamente demostrado de autos que la finada conyugue de Manuel Salvador Subero (vendedor) estaba en cuanta de la mencionada opción de compra en el entendido que manifiesto a través de una notificación judicial expresando en fecha 10-05-1996, que estaba enterada de lo que se había informado, y que se lo comunicara a su conyugue en la primera oportunidad, por no encontrarse en ese momento en su residencia. Que en la notificación la conyugue Yolanda Millán de Subero, no manifestó sorpresa, ni desconocimiento alguno de dicha negociación, ni mucho menos desacuerdo, manifestando en forma tacita, dando su consentimiento y convalidando la aceptación de la oferta del actor, resultando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil convalidado el consentimiento de la conyugue para que se efectuar el acto de disposición efectuado por su conyugue Manuel Salvador Subero.
Que los demandados reconvinientes alegaron en su escrito de contestación y reconvención la anulabilidad del contrato de opción porque según sus dichos el mismo depende del cumplimiento del propio deudor (actor) haciendo nula la obligación de pagar. Alega que la cláusula sexta el actor se reserva el derecho del lapso de protocolización. Que a darle lectura al contrato se puede notar claramente que el cumplimiento del contrato depende no solo de la voluntad del actor (comprador) sino también del vendedor (codemando), ya que para que se pudiera producir la venta, el vendedor se reservo un lapso para que el comprador ejerciera la aceptación de la oferta de venta, así como en la cláusula segunda se pacto que para que se pudiera protocolizar y en consecuencia producirse el pago, el vendedor debía entregar toda la documentación necesaria. Que pide se confirme el criterio del juez de Primera Instancia de que el contrato de opción de compra venta no es anulable.
Que el vendedor incumplió la cláusula sexta del contrato que dice: (omissis). Que su representado actuó con la mayor buena fe, siendo sorprendido por la mala fe del vendedor, al incumplir con su obligación de vender, después de haber cumplido su representado con la suya de notificar en el tiempo estipulado la aceptación de la oferta.
Que finalmente solicita que la sentencia de fecha 04-10-2000, dictada por el tribunal de la causa sea confirmada.
VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes.
Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pasando a valorar las pruebas aportadas:
A.- Pruebas de la parte actora
1.- Copia certificada (f. 17 al 21 de la 1ª pieza) de documento y plano anexo, autenticados ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 24.03.1995, bajo el Nº 34, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos Manuel Salvador Subero denominado El Vendedor y Vicente Emilio Velutini Benedetti, denominado El Comprador, celebraron un contrato de opción de compra venta, mediante el cual El Vendedor ofreció en venta a El Comprador y obligándose a mantener dicha oferta vigente por un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, una extensión de terreno, denominada El Conuco de la Mira, con una superficie de 310.010,98 Mts² ubicada en el lugar del mismo nombre, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: camino que conduce a Manzanillo; Sur: terrenos que son o fueron de José Ángel Ordaz; y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Tovar. Que la referida venta fue pactada en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), estableciéndose para su pago la siguiente forma: a) un pago de Bs. 17.500.000,00 en el acto de protocolización del documento de compra venta en la Oficina subalterna respectiva; b) un pago de Bs. 15.000.000,00, doce (12) meses de la protocolización; c) un pago de Bs. 15.000.000,00 a los veinticuatro (24) meses de la protocolización; d) un último pago de Bs. 20.000.000,00 a los treinta y seis (36) meses de la protocolización, constituyéndose para garantizar el pago del saldo, una hipoteca de primer grado sobre el deslindado terreno, que en el momento de la protocolización quedaría liberada un área equivalente al veinte por ciento (20%) del área total del terreno, con el segundo pago se liberaría un área equivalente a otro veinte por ciento (20%) del área total del terreno; con el tercer pago se liberaría otro veinte por ciento (20%) del área total del terreno y el restante cuarenta por ciento (40%) del área total del terreno sería liberado con el último pago; e) se imputaría al precio, para completar su totalidad la cantidad entregada por El Comprador al momento de la firma de ese documento como garantía de fiel cumplimiento de su obligación de ejercer la opción en el plazo de noventa (90) días calendarios consecutivos, equivalente a Bs. 2.500.000,00; que en caso que El Comprador no ejerciera el derecho a comprar el inmueble quedaría en beneficio de El Vendedor, por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.500.000.00 que recibió en el acto de la autenticación del documento como opción de compra; que si la operación de compra venta no llegase a realizarse por causas imputables a El Vendedor éste devolvería a El Comprador el total de la cantidad de dinero recibido en ese acto más la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Que en el lapso de los noventa (90) días El Comprador podría ejercer válidamente la aceptación de la oferta a los fines de la protocolización del documento de compra venta, mediante notificación judicial, notarial, telegrama o carta personal por medio de Ipostel con acuse de recibo remitida a nombre de El Vendedor a la siguiente dirección: Sr. Manuel Salvador Subero, avenida Jesús María Lozada, quinta Yolimar, urbanización Sabanamar , Porlamar, Estado Nueva Esparta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación formal convenida en el contrato; obligándose El Vendedor a presentar a El Comprador todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra venta. Este instrumento fue producido por la parte actora en copia certificada, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 24.03.1995 fue celebrado entre los litigantes un contrato de opción de compra sobre el inmueble precedentemente descrito, que consiste en una extensión de terreno con una superficie de trescientos diez mil diez metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (310.010,98 mts²). Así se decide.
2.- Copia certificada (f.22 y 23 de la 1ª pieza) expedida en fecha 12.05.1955 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado durante el primer trimestre del año 1967 mediante el cual el ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 adquiere del ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 72.986 entre otros bienes el inmueble ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, constituido por un lote de terreno con sus anexos denominado “El conuco de la Mira” situado en el lugar del mismo nombre y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: camino que conduce a Manzanillo; Sur: terreno propiedad de José Ángel Ordaz y Oeste: terreno propiedad de la sucesión Tovar. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo en copia certificada, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la propiedad que sobre el inmueble antes descrito ostenta el ciudadano Manuel Salvador Subero. Así se establece.
3.- Copia certificada (f.24 de la 1ª pieza) de recibo de consignación sin número, de fecha 05.05.1995 emanado de Ipostel en el cual se lee: nombre del remitente: Vicente E Velutini, nombre del destinatario: Manuel Subero; Estado o País: Porlamar. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto carece de la firma del remitente y por cuanto el telegrama conforme al artículo 1.375 del Código Civil hace fe como instrumento sólo cuando se muestra el original o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica y no siendo así se desecha dicho documento. Así se decide.
4.- Copia certificada (f.25 de la 1ª pieza) de telegrama enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico de la Asunción al ciudadano Manuel Salvador Subero en la avenida Jesús Maria Lozada, quinta Yolimar, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 05.05.1995, en el cual se lee: En relación con las cláusulas terceras y sexta del documento de opción de compra venta de fecha 24 marzo 1995 notifícole formalmente mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de la protocolización del documento definitivo compraventa. Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto carece de la firma del remitente y por cuanto el telegrama conforme al artículo 1.375 del Código Civil hace fe como instrumento sólo cuando se muestra el original o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica y no siendo así se desecha dicho documento. Así se decide.
5.- Copia certificada (f.27 al 31 de la pieza 1ª) de notificación practicada por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09.05.1995 solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti asistido por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien pide al mencionado Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada, Quinta Yolimar, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta a los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 que la aceptación formal de la oferta de compra venta del terreno de su propiedad, denominado “El Conuco de la Mira”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo y con trescientos diez mil diez metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (310.010,98 mts²) le fue comunicado por telegrama con acuse de recibo en fecha 05.05.1995. En el acta levantada el tribunal dejó constancia que después de haber realizado un recorrido a todo lo largo de la avenida Jesús María Lozada de la urbanización Sabanamar de Porlamar, se pudo constatar que en dicha avenida no existe inmueble alguno identificado con el nombre de “Quinta Yolimar”. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias anotadas. Así se establece.
6.- Copia certificada (f.34 de la pieza 1ª) de telegrama enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico de la Porlamar a Manuel Salvador Subero en la avenida Jesús Maria Lozada, quinta My Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995 en el cual se lee: En relación con las cláusulas terceras y sexta del documento de opción de compra venta de fecha 24 marzo 1995, notifícole formalmente mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de protocolización del documento definitivo compra venta. Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha 10.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto carece de la firma del remitente y por cuanto el telegrama conforme al artículo 1.375 del Código Civil hace fe como instrumento sólo cuando se muestra el original o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica y no siendo así se desecha dicho documento. Así se decide.
7.- Copia certificada (f.35 de la pieza 1ª) de telegrama enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico de La Asunción al ciudadano Manuel Salvador Subero al Almacén La Casa del Pueblo, calle Maneiro Nº 17-46, Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995, en el cual se lee: En relación con las cláusulas terceras y sexta del documento de opción de compra venta de fecha 24 marzo 1995, notifícole formalmente mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de la protocolización del documento definitivo compra venta. Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha 09.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto carece de la firma del remitente y por cuanto el telegrama conforme al artículo 1.375 del Código Civil hace fe como instrumento sólo cuando se muestra el original o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica y no constando en autos tal circunstancia se desecha dicho documento. Así se decide.
8.- Copia certificada (f.36 al 43 de la pieza 1ª) de notificación practicada por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995 solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti asistido por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien pide al mencionado Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada, Quinta Yolimar o Quinta My Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta a los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 o cualquier otra persona que allí se encuentre, que la aceptación formal de la oferta de compra venta del terreno de su propiedad, denominado “El Conuco de la Mira”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo y con 310.010,98 mts² le fue comunicado por telegrama con acuse de recibo en fecha 05.05.1995. En el acta levantada el tribunal dejó constancia que en fecha 10.05.1995, se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por el solicitante y notificó de su misión a la ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.752, quien manifestó ser la esposa del señor Manuel Subero y luego de habérsele leído el escrito de solicitud expuso: “quedo notificada del escrito lo cual se lo informaré a mi esposo quien no se encuentra en estos momentos”. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anotadas. Así se establece.
9.- Inspección judicial (f.44 al 59 de la pieza 1ª) evacuada en fecha 05.05.1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en una extensión de terreno denominado “El Conuco de la Mira” ubicado en la población de la Mira, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Del acta levantada se observa que la misma fue solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, asistido por el abogado José Moreno Cesín; el tribunal dejó constancia que en el terreno se observan dos (2) ranchos en estado de deterioro; que los referidos ranchos se encuentran habitados y que en el momento de practicarse la inspección no se encontraban presentes sus habitantes; que en el lugar existe una siembra de patilla y un conuco de maíz, los cuales presentan un estado de sequía; que en el lugar existe una carretera de tierra que da acceso a un rancho en el lindero Noreste del terreno; igualmente el tribunal dejó constancia que la medida que tiene el terreno desde la esquina del lindero Noreste hacia la escuela Básica Unitaria La Mira, la casa que allí se encuentra construida es de 42,60 metros lineales; que en dicho terreno se encuentra un tanque un rancho el cual se observa habitado; que se designó fotógrafo al ciudadano Nelson Bourgeon titular de la cédula de identidad Nº 24.422.400, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a los fines de tomar unas fotografías relacionadas con los particulares contenidos en la referida inspección. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias anotadas. Así se establece.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE.-
1.- Copia certificada (f. 115 de la pieza 1ª) del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia que la codemandada, ciudadana Yolanda de Subero falleció el 29 de agosto de 1997. Este instrumento se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias anotadas. Así se establece.
2.- Copia certificada emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Laboral, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial relacionada con el expediente 04001-97 constitutivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Vicente Beluttini contra el ciudadano Manuel Salvador Subero, contentivo del escrito de la contestación de la demanda y donde se consigna un cheque Nª 53133026482, contra el Banco del Caribe por la cantidad de dos millones quinientos (Bs. 2.500.000,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias anotadas. Así se establece.
VII.- Motivaciones para decidir.
Entra este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por el abogado Noel Salvador Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04-10-2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Emilio Velutini Benedetti contra el ciudadano Manuel Salvador Subero y Yolanda Millán de Subero.
El abogado José Moreno Cesin, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, parte actora, fundamentó su demanda en lo siguiente: “(…) Que se está ante una promesa de venta bilateral, venta real o perfeccionada. Que la voluntad entre ambas partes fue comprar y vender, se fija un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500.000,00), los cuales serian aplicables al monto total de la deuda y el resto se cancelaría como lo indica la cláusula dos del contrato. Que por todos los razonamientos planteados es por lo que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero…”
El apoderado judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “ (…) Que el documento no es una venta perfecta, como lo pretende ver el actor, puesto que no existió un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento del conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del citado documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuenta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender y/o comprar. Que no existió una venta perfecta como quiere hacer ver el actor, por no existir un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento de su conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuanta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), que de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender o comprar, así se demuestra cuando las partes lo expresan en el contrato “hemos pactado esta opción de compra-venta. Que el actor afirma que tal documento es una venta y que sobre el saldo deudor o precio, quedo constituida una hipoteca, nada menos lejos de la verdad, para la existencia de la hipoteca, es requisito su registro o publicidad…”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) De manera pues, que debe concluirse que entre los sujetos intervinientes se produjo una promesa bilateral de venta, donde por un lado el propietario se comprometió a vender y por el otro, el comprador a pagar el precio de la cosa según los términos en que fue pactado, obligándose a celebrar una futura prestación siempre y cuando uno de los contratantes cumpliera con los compromisos asumidos, so pena de reos de una sanción pecuniaria.
Por lo tanto, la acción propuesta deriva cumplimiento de un contrato preparatorio o promesa bilateral de venta y no, de un contrato de venta perfeccionado. Y así se decide…”.
Esta alzada a los fines de establecer la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Dada la ambigüedad señalada por las partes, resulta obvio que se trata de un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo.
Ciertamente, ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción venta, promesa bilateral de venta y la venta propiamente dicha, ya que las partes han basado sus alegatos en cuanto a diferentes naturaleza del contrato, el demandante en su escrito lo señala como una venta, el demandado reconviniente y codemandados como una opción de compraventa (como reza el propio convenio) y como un contrato preparatorio o promesa bilateral de venta (como lo calificó el propio A quo.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, …
El autor Nigon afirma que ‘la opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés. Sin esta adhesión moral, la oferta no sería más que una simple policitación’ ” (“Contratos Preparatorios”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, pág. 53).
En ese sentido, el autor Ferrara precisa la naturaleza jurídica del contrato de opción, al exponer, con meridiana claridad, lo siguiente: “Así vistas las posiciones de las partes, nos encontramos frente a la verdadera naturaleza del contrato de opción. No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte así lo desea. ( … ) La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión.
De ahí que Ossorio manifieste que en el caso específico de la opción de compraventa «el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar». En este sentido, y muy acertadamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: «La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas». En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.”
En sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:
“De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:
“En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
Observa el Tribunal, que las partes se equivocaron en la calificación del contrato en cuestión como de opción a compra-venta, toda vez que en la CLÁUSULA PRIMERA asumieron una obligación bilateral, es decir, el optante vendedor se obligó a venderle al optante comprador, y el optante comprador por su parte se obligó a comprarle al optante vendedor el inmueble indicado en el contenido del contrato, es decir, que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta cuya característica principal es la que una sola parte se obliga en el contrato, tal como lo indicó el A quo en su sentencia. Así se declara.
Establecida la naturaleza del contrato objeto de la pretensión de las partes, corresponde a esta alzada analizar lo alegado por las partes en cuanto a la validez o no del referido contrato.
Alegaron los codemandados en la contestación de la demanda: Que no es cierto que se haya prestado un consentimiento haya sido lo suficientemente valido sobre el objeto de la negociación, el cual no fue perfectamente determinado y tampoco recibió la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) a cuenta del pago del precio.
Que como ejercería Manuel Subero una hipoteca no consentida por su cónyuge, pues la puesta en venta fue consentida por ella?
Que las cláusulas cuarta y quinta señalan que el contrato no es traslativo de propiedad alguna y por otra parte crea la posibilidad de dejar sin efectos tal contrato, si no se acredita la propiedad plena del vendedor aun mas, no quedan reconocidos daños y perjuicios contra ninguna de las partes.
De igual manera en los informes presentados por ante esta alzada, la parte apelante indicó: Una sola y gran pregunta debe hacerse en este proceso: Como se traspasa la propiedad de un bien que pertenece a una comunidad conyugal, sin el legitimo y valido consentimiento de ambos cónyuges?
Asimismo, la parte demandante en sus informes ante esta alzada señaló: Por cuanto si bien es cierto que la mencionada finada, no firmó el contrato de opción a compra, cierto es también, que quien lo firmo fue su cónyuge Manuel Salvador Subero, quien dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el bien objeto de este proceso es un bien de la comunidad conyugal.
También indicó que está plenamente demostrado de autos que la finada cónyuge de Manuel Salvador Subero (vendedor) estaba en cuenta de la mencionada opción de compra en el entendido que manifiesto a través de una notificación judicial expresando en fecha 10-05-1996, que estaba enterada de lo que se había informado, y que se lo comunicara a su cónyuge en la primera oportunidad, por no encontrarse en ese momento en su residencia. Que en la notificación la cónyuge Yolanda Millán de Subero, no manifestó sorpresa, ni desconocimiento alguno de dicha negociación, ni mucho menos desacuerdo, manifestando en forma tacita, dando su consentimiento y convalidando la aceptación de la oferta del actor, resultando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil convalidado el consentimiento de la cónyuge para que se efectuar el acto de disposición efectuado por su cónyuge Manuel Salvador Subero.
En su decisión el A Quo estableció: “(…) En sintonía con la norma trascrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa que aunque de las actas no existe manifestación expresa o escrita de la cónyuge, hoy fallecida, mediante la cual convalida o aceptara la negociación, si lo hizo en forma tácita en el momento mismo en que se practico la notificación judicial, puesto que al ser notificada por el tribunal, lejos de manifestar su rechazo por lo menos, su desconocimiento sobre la promesa de venta que realizó su esposo, se limitó a expresar que quedaba en cuenta que el comprador aceptaba adquirir el terreno denominado Conuco de la Mira. Todo lo cual se traduce en la convalidación del acto de disposición efectuado por su cónyuge Manuel Subero contenido en el documento que riela a los folios 17 al 19 que fue autenticado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 24-03-1995, el cual es objeto de este proceso.
Lo anterior es concluyente para afirmar que el alegato, relativo a la ausencia de consentimiento de la finada Yolanda de Subero debe ser desestimada, puesto que tal circunstancia quedó subsanada al producirse como ya se dijo su convalidación conforme a lo previsto en el artículo 170 Código de Procedimiento Civil”.
Es por ello que resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:
a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);
b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;
c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;
d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Así las cosas, corresponde hacer un análisis del documento o promesa bilateral de venta, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los requisitos indispensables para su validez, por cuanto según alegaron los codemandados, el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO no contó con el consentimiento expreso de su cónyuge para disponer de la parte que le corresponde a ésta; alegato que la parte demandante intentó desvirtuar con el señalamiento de que al momento de notificar al demandado en fecha 10-05-1996 sobre la aceptación de la oferta realizada a través del documento objeto de la presente controversia, la misma fue recibida por la cónyuge, quien no manifestó sorpresa alguna sobre la negociación y que informaría a su esposo sobre dicha notificación.
A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002).
En el recorrido de los alegatos de las partes y del acervo de las actas procesales, puede evidenciarse que el contrato objeto de la pr5esente controversia fue suscrito por el ciudadano Manuel Salvador Subero, quien fue identificado como de estado civil casado y así lo conocía el demandante, por lo que se hace necesario el consentimiento de la cónyuge para que el acto que suscribe sea válido, todo en base a que el inmueble que se pretende enajenar pertenece a la comunidad conyugal.
A este respecto, en nuestra legislación se ha establecido muy sabiamente, en cuanto a la administración de los bienes comunes, lo señalado expresamente por el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”…
Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que, como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.
Todo esto nos lleva a la conclusión que el A Quo, erró en su pronunciamiento al indicar que por el simple hecho de haber recibido una notificación a nombre de su cónyuge y al haber manifestado conocer la negociación que se estaba realizando y que ella le notificaría a su esposo de la misma, la ciudadana Yolanda de Subero, estaría otorgando un consentimiento tácito de la transacción que estaba realizando su cónyuge, no se puede deducir de dicho decir, que la parte demandada contara con el consentimiento de la ciudadana YOLANDA DE SUBERO para la venta del referido inmueble por la cantidad porcentual que a ésta le correspondiera como bien de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual se puede determinar que el ciudadano Manuel Salvador Subero no contó con el debido consentimiento de su cónyuge, exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil para disponer de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que el contrato que se analiza no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual es imperante para esta alzada declarar el contrato autenticado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 24-03-1995, objeto de la presente controversia, nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil. Así se decide.-
De igual manera, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de demanda, en el ejercicio propio de su defensa, alegó la falta de cualidad de la ciudadana Yolanda Millán de Subero y sus herederos, toda vez que al ésta no haber otorgado su consentimiento para la citada negociación, malamente, pudiera tener cualidad para accionar contra ella, defensa invocada de conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda aparte reza:
“Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10,11 del artículos 346, cuando estas ultimas no hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Se puede apreciar de una manera clara, que la parte demandada-reconviniente, interpuso el fundamento de falta de cualidad, debido que su causante no era la que suscribió el documento de marras, no es la persona llamada según la ley para sostener el juicio, menos obligo con su firma a la comunidad conyugal con respecto a dicho inmueble, por lo tanto, no tiene facultad para sostener el juicio y en consecuencia sus herederos, menos tiene cualidad para sostener el presente proceso.
A este respecto, debemos indicar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal y ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se estableció:
“La violación al derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el juicio, se le dio validez a una venta que no contaba con el consentimiento, que debió dar la esposa del demandado, según el artículo 168 del Código Civil. Que los bienes que están sometidos al régimen de autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil son: …aquellos que sólo pueden ser enajenados o gravados mediante actos otorgados ante un funcionario público facultado para darle fe pública al acto (registrador o notario); con lo cual el legislador convirtió a estos funcionarios fedatarios en custodios de la recta observancia de la norma, obligados en tal virtud a rechazar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar bienes gananciales sin el consentimiento conjunto de ambos cónyuges. Esto por lo que concierne al ámbito sustantivo o, si se quiere, extrajudicial del régimen in comento, pues, en lo referente a los aspectos procesales de la norma, son los jueces de la República los encargados de velar por su observancia, cerciorándose que (sic) todo aquel que demanda el cumplimiento o la validez de actos de enajenación o gravamen de bienes conyugales, convoque al juicio a ambos esposos y no a uno de ellos, ya que en este ultimo caso, tendría que desechar la demanda sin examen de su mérito, por evidente falta de cualidad pasiva.
En criterio de esta Sala, la falta de citación, notificación y consecuente falta de participación del demandante o uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es menester indicar que si bien es cierto que la ciudadana Yolanda de Subero no prestó su consentimiento para la negociación realizada por su cónyuge a través del contrato objeto del presente litigio, no es menos cierto que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por lo que al intentarse una acción judicial contra el ciudadano Manuel Subero por el bien perteneciente a la comunidad conyugal, resulta necesario, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, accionar contra él y su cónyuge, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad interpuesta por los codemandados reconvinientes. Así se declara.
Por lo tanto, quien aquí decide, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Noel Salvador Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.197, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Manuel Salvador Subero Millán y Manuel José Subero Millán, contra la decisión dictada en fecha 04-11-2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se revoca la sentencia definitiva dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 4 de octubre del 2.000, de conformidad a lo establecido en el articulo 209 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero. Así se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Noel Sánchez, en su condición de apoderado judicial de parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca la sentencia apelada dictada en fecha 04-10-2000, por el Tribunal de Instancia.
Tercero: Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti contra la ciudadana Yolanda de Subero y sus herederos.
Cuarto: Con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero.
Quinto: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda como en la reconvención.
Sexta: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio Reyes Navarro La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. Nº 05126/01
RRN/cfp.
Definitiva

En esta misma fecha (14-07-2015) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino