REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., inscrita en fecha 08.11.1973 por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 129-A, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en fecha 02.11.2007 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 172-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL LUIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., inscrita en fecha 17.07.2008 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 75 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS y MARIA GABRIELA VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.782, 161.387 y 123.328, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., en contra de la sentencia dictada el 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.11.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.11.2014 (f. 10 de la tercera primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 11 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 13.01.2015 (f. 12 al 19 de la tercera pieza), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 1301.2015 (f. 20 de la tercera pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 26.01.2015 (f. 131 de la tercera pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27.01.2015 (f. 136 de la tercera pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 27.03.2015 (f. 137 de la tercera pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 138), la Jueza Suplente Especial de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios las partes vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Por auto de fecha 01.07.2015 (f. 139 de la tercera pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 21.09.2011 (f. 345 y 346), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultad para sub-comisionar, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada. Se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la demanda excede en demasía la cuantía establecida en la referida norma, la cual constituye un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) se suspende la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos haberse practicado la notificación ordenada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 25.10.2011 (f. 351), se libró compulsa a la parte demandada y la correspondiente comisión.
En fecha 16.02.2012 (f. 360), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano ENRIQUE MARCOLLI y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre su último domicilio, a los fines de cumplir con la citación del mismo. Asimismo, pidió se decreten las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.02.2012 (f. 361), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.02.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27.02.2012 (f. 2), se negó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto en fecha 25.10.2012 fue librada comisión a los efectos de que el Tribunal comitente hiciera efectiva la citación de la empresa demandada.
En fecha 19.03.2012 (f. 3), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el oficio N° 0970-13.217 y se oficiara al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano ENRIQUE MARCOLLI y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre su último domicilio.
Por auto de fecha 23.03.2012 (f. 4 y 5), se negó dejar sin efecto la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa demandada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 29.03.2012 (f. 7), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano ENRIQUE MARCOLLI y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre su último domicilio. Asimismo, que se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda; lo cual fue negado por auto de fecha 16.04.2012 (f. 8 y 9).
Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 10), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; siendo aperturado en esa misma fecha.
En fecha 23.05.2012 (f. 15), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificar el oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual fue acordado por auto de fecha 28.05.2012 (f. 16).
En fecha 26.06.2012 (f. 20), se agregó a los autos el oficio N° 0058 de fecha 01.06.2012 emanado de la procuraduría General de la República.
En fecha 23.07.2012 (f. 22), compareció el ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio formalmente por citado y le confirió poder apud acta al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
En fecha 27.07.2012 (f. 36), compareció el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, el poder que le confirió la parte demandada.
En fecha 27.07.2012 (f. 37 al 48), compareció el abogado GUSTAVO ASTORGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.08.2012 (f. 91), se agregó a los autos el oficio N° 1049 de fecha 28.06.2012 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 10.10.2012 (f. 95 y 96), se admitió la intervención forzada de terceros solicitada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los ciudadanos EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, para que den contestación a la cita de saneamiento propuesta. Se advirtió que el curso principal de la presente causa quedaría suspendido por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del referido Código; siendo libradas las correspondiente compulsas en fecha 14.01.2013 (f. 98).
Por auto de fecha 22.02.2013 (f. 102), se le advirtió a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha, la presente causa queda abierta a pruebas el juicio principal y las citas.
En fecha 04.03.2013 (f. 103 al 105), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en auto y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la nulidad del auto dictado el 22.02.2013; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.03.2013 (f. 106 y 107).
Por auto de fecha 19.03.2013 (f. 110), se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 22.03.2013 (f. 113), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 19.03.2012, el cual anuló el auto de fecha 22.02.2013; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02.04.2013 (f. 116) y siendo librado el oficio al Juzgado Superior en fecha 11.04.2013 (f. 121).
Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 125), se le advirtió a las partes que a partir del día 02.05.2013 inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes en la presente causa.
En fecha 24.05.2013 (f. 129 al 137), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.05.2013 (f. 138), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del curso del presente proceso, hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19.03.2013.
En fecha 27.05.2013 (f. 143), compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias certificadas señaladas en el escrito presentado en fecha 24.05.2013 marcadas “A”.
En fecha 04.06.2013 (f. 228 al 230), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la petición de suspensión del proceso formulada por la parte actora.
En fecha 05.06.2013 (f. 231), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito en ejercicio del derecho a la defensa.
Por auto de fecha 10.06.2013 (f. 234), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 27.01.2014 (f. 242), se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 29.01.2014 (f. 375), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10.02.2014 (f. 457 al 461), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita se desestime la demanda.
En fecha 14.03.2014 (f. 462 al 463), compareció el abogado LUIS ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 24.03.2014 (f. 464 al 466), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazo y contradijo en todas sus partes los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demanda en diligencia de fecha 14.03.2014.
En fecha 08.08.2014 (f. 467), compareció el abogado GUSTAVO ASTORGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14.08.2014 (f. 468 al 507), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedentes las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, referida a la prescripción extintiva de la acción y de la prescripción adquisitiva; sin lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 156.10.2014 (f. 510), compareció el alguacil del tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto la abogada ZULIMA GUILARTE se negó a recibir la misma.
En fecha 23.10.2014 (f. 514), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.
Por auto de fecha 24.10.2014 (f. 515), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.10.2014 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 29.10.2014 (f. 3 al 5), compareció el abogado GUSTAVO ASTORGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el inicio del presente juicio.
En fecha 29.10.2014 (f. 6), compareció el abogado GUSTAVO ASTORGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada MARIA GABRIELA VIVAS el poder que le confirió la parte demandada.
Por auto de fecha 04.11.2014 (f. 7), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, constituidos por dos (2) lotes de terrenos identificados con los Nros. 51 y 52, ubicados en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, también conocido como sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo de este Estado, ordenándose participar de dicha medida al Registrador respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.07.2012 (f. 8 al 10), compareció el abogado GUSTAVO ASTORGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de la medida.
En fecha 08.08.2012 (f. 11), compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó la oposición de la medida interpuesta por la parte demandada.
En fecha 08.08.2012 (f. 14 y 15), compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09.08.2012 (f. 16 y 17), ordenándose oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, al Ministerio del Ambiente, Región Insular de este Estado, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y a la Ingeniería Municipal del Municipio Antolin del campo de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2012 (f. 24), se agregó a los autos el oficio N° 4426-12 de fecha 28.09.2012 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 18 al 24, marcada B) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento autenticado en fecha 08.11.1983 por ante la Notaría Pública de la Parroquia El Recreo, bajo el N° 48, Tomo 60 y posteriormente protocolizado en fecha 02.07.1984 por ante esa Oficina, bajo el N° 1, folios 1 al 4 vuelto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; que el lote de terreno vendido aparece claramente determinado en el plano que firmado por las partes será acompañado para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo y cuyo plano forma parte integrante de este contrato; que el inmueble vendido les pertenece por compra que de él efectuaron conjuntamente con el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.1970, bajo el N° 43, folios vuelto del 74 al vuelto del 77, Protocolo Primero y por compra efectuada posteriormente por el ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO de los derechos correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna DE Registro ya mencionada y el cual quedó registrado con fecha 09.08.1971, bajo el N° 32, a los folios vuelto 61 al 62 vuelto y 63, Protocolo Primero, en cuya virtud en la comunidad indivisa de los vendedores corresponde a BORIS CURATOLO una cuota parte de propiedad equivalente a 9/15 (nueve quince avos), a EMILIO CONDE JAHN le corresponde una cuota parte de copropiedad equivalente a 4/15 (cuatro quince avos) y a FEDERICO VINACCIA le corresponde una cuota parte de copropiedad equivalente a 2/15 (dos quince avos).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA le dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y que el inmueble vendido les pertenece por compra que de él efectuaron conjuntamente con el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO y por compra efectuada posteriormente por el ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO de los derechos correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 25 al 31, marcada C) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento reconocido en fecha 24.02.1970 por ante la Notaría Pública de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 06.03.1970 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, folios vuelto 74 al 77 vuelto, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE ORTEGA CRESPO, declaró que había recibido de los ciudadanos HERACLIO NARVAEZ ALFONZO y OTILIA RUIZ DE NARVAEZ la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que le adeudaban en razón de préstamo que al interés del uno por ciento (1%) mensual, les hiciera según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 10.09.1968, anotado bajo e N° 39, folios vuelto del 74, 75, 76, 77 sus vueltos y 78 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; que como los referidos ciudadanos mas nada quedaban a deberle, ya que los intereses que esa suma devengó, le fueron cancelados en su totalidad, da por terminadas sus obligaciones para con él y consecuencialmente extinguida la hipoteca de primer grado que a su favor habían constituido sobre los inmuebles indicados en el documento señalado, cuyos linderos, medidas, formas de adquisición y demás determinaciones constan especificados debidamente en el mismo documento; que asimismo el ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO dio en venta a los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTILLO, BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con el terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; que le pertenece por compra que hizo al ciudadano RAFAEL CASTELIN, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado nueva esparta en fecha 09.05.1955, bajo el N° 25, vuelto del folio 50 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO le dio en venta a los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTILLO, BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con el terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y que le pertenece por compra que hizo al ciudadano RAFAEL CASTELIN. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 32 al 37, marcada D) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 09.08.1971 por ante esa Oficina, bajo el N° 32, folios vuelto 61 al 63, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO, dio en venta al ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO, todos y cada uno de los derechos que le corresponden en su calidad de comunero sobre un inmueble que detenta en plena propiedad conjuntamente con el precitado BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERIGO VINACCIA, situado en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble está constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y alinderado así: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y terreno que conduce a El Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y que los derechos objeto de la presente venta le pertenecen en virtud de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, folios vueltos 74, 75, 76 sus vueltos y 77 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO le dio en venta al ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO, todos y cada uno de los derechos que le corresponden en su calidad de comunero sobre un inmueble que detenta en plena propiedad conjuntamente con el precitado BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERIGO VINACCIA, situado en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble está constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y alinderado así: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y terreno que conduce a El Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y que los derechos objeto de la presente venta le pertenecen en virtud de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, folios vueltos 74, 75, 76 sus vueltos y 77 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 38 al 43, marcada E) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento autenticado en fecha 05.05.1955 por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, paginas 41 y 42 y posteriormente protocolizado en fecha 09.05.1955 por ante la Oficina de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios vuelto 50 al 52, Tomo Único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano RAFAEL CASTELIN dio en venta al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO una parcela de terreno agrícola de su exclusiva propiedad ubicada en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; que el deslindado terreno le pertenece por compra que de él hiciera al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA como bien se desprende de la escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo el día 12.10.1928, bajo el N° 18, a los folios 17 vuelto y 18 y su vuelto.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL CASTELIN le dio en venta al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO una parcela de terreno agrícola de su exclusiva propiedad ubicada en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y que el deslindado terreno le pertenece por compra que de él hiciera al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA como bien se desprende de la escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo el día 12.10.1928, y no protocolizada. Y así se decide.
5.- Certificación (f. 44, marcada F) emitida en fecha 13.06.2011 por el abogado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual certifica que con el N° 18, a los folios vuelto del 17, 18 y su vuelto del libro de autenticaciones llevado por ante ese Tribunal del año 1928, corre inserto un documento que copiado textualmente dice así: Número Dieciocho, Yo José Jesús Aguilera, de mayoridad, casado, agricultor, vecino del Caserio Paz, Jurisdicción del Municipio Antolin el Campo, Distrito Arismendi, del Estado Nueva Esparta y en el libre ejercicio de mis derechos Civiles declaro: que he dado en venta pura y simple, real y verdadera al Ciudadano Rafael Castelin, también de mayoridad, casado, comerciante hábil para tratar y contratar y domiciliado en Puerto Fermín de esta misma Jurisdicción por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) que de el he recibido en dinero efectivo, de circulación legal en el País y a mi entera y cabal satisfacción, una suerte de terreno agrícola de mi exclusiva propiedad ubicada en sabanas de Puerto Abajo, por el de este mismo Municipio y alinderado así por el Norte, riberas del mar Caribe, por el Este Salinetas de Puerto Abajo, por el Sur, terreno de Pedro Gómez, y camino que conduce al Cimarrón y por el poniente, terreno de José Vellorí, el terreno delimitado está libre de gravamen y lo hube por herencia de mis legítimos padres Jesús Maria Aguilera y Leona Bellorín de Aguilera y con el presente título transfiero la propiedad en la persona del comprador señor Castelin, con quien me obligo al saneamiento de ley, así lo digo otorgo y firmo, por ante el Juzgado de este Municipio a los efectos de la autenticación de esta escritura en la Plaza a once de octubre de mil novecientos veintiocho.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano José Jesús Aguilera le dio en venta ciudadano Rafael Castelin, una suerte de terreno agrícola de su exclusiva propiedad ubicada en sabanas de Puerto Abajo, por el de este mismo Municipio y alinderado así por el Norte, riberas del mar Caribe, por el Este Salinetas de Puerto Abajo, por el Sur, terreno de Pedro Gómez, y camino que conduce al Cimarrón y por el poniente, terreno de José Vellorí, el terreno delimitado está libre de gravamen y lo hubo por herencia de mis legítimos padres Jesús Maria Aguilera y Leona Bellorín de Aguilera. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 45 al 49, marcada G) expedida en fecha 30.06.2011 por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 14.08.1906 por ante el Registro Subalterno del Departamento Arismendi, bajo el N° 15, de la cual se infiere que el ciudadano BALBINO HERNANDEZ dio en venta una suerte de terreno de su exclusiva propiedad y que la hubo por compra que hizo al Dr. AMADOR HERNANDEZ según consta de la presente documentación que acompaña constante de treinticuatro hectáreas, treinticinco aras, setentinueve centiaras y veinticuatro miliaras, situados en la región denominada El Cimarrón, al ciudadano JESUS MARIA AGUILERA MILLAN; que la suerte de terreno se encuentra bajo los linderos siguientes: por el Norte y Este, con riberas del mar; por el Sur, con lote de terreno de MANUEL ANTONIO FERMIN y terrenos del comprador; y por el Oeste, con lotes de la familia DIAZ y PIO RIVAS.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano BALBINO HERNANDEZ dio en venta una suerte de terreno de su exclusiva propiedad situados en la región denominada El Cimarrón, al ciudadano JESUS MARIA AGUILERA MILLAN. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 50 al 55, marcada H) expedida en fecha 30.06.2011 por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del documento que se encuentra asentado a los folios 1 y 2 (cuenta de terrenos vendidos) novena (9°) pieza del expediente relativo a la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, llevada a cabo por el Dr. ELIODORO RIOS SALAZAR y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1904, el cual se archiva en esa Oficina de Registro Principal, de la cual se infiere que al ciudadano BALBINO HERNANDEZ se le vendieron treinticuatro hectáreas, treinticinco aras, setentinueve centiaras y veinticuatro miliaras.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que al ciudadano BALBINO HERNANDEZ se le vendieron treinticuatro hectáreas, treinticinco aras, setentinueve centiaras y veinticuatro miliaras de los bienes de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, que fueron partidos por el Dr. ELIODORO RIOS SALAZAR y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1904. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 56 al 134, marcada I) expedida en fecha 08.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 17.08.1962 por ante esa Oficina, bajo el N° 8, folios vuelto 14 al 89, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, contentivo de la sentencia dictada en fecha 19.07.1961 por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos mediante la cual se declaró al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO incurso en enriquecimiento ilícito hasta por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 441.592,40) y en consecuencia de conformidad con la disposición transitoria vigésima primera de la vigente Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 29 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, se acordó pasar al patrimonio de la nación –entre otros– el bien poseído por el investigado que cubren el monto del enriquecimiento ilícito declarado consistente en un terreno ubicado en Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, adquirido del señor RAFAEL CASTELLIN y alinderado así: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y el cual aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios vuelto 50 al 52, Protocolo Duplicado Primero, y adquirido por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que por sentencia dictada en fecha 19.07.1961 por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos se declaró al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO incurso en enriquecimiento ilícito hasta por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 441.592,40) y se acordó pasar al patrimonio de la nación –entre otros– el bien poseído por el investigado que cubren el monto del enriquecimiento ilícito declarado consistente en un terreno ubicado en Sabana de Puerto Abajo en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, adquirido del señor RAFAEL CASTELLIN y alinderado así: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al Cimarron; ESTE: Salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN; y el cual aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios vuelto 50 al 52, Protocolo Duplicado Primero, y adquirido por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 135 al 146, marcada J) expedida en fecha 08.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 06.05.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, folios 83, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; en fecha 06.06.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 75, folios vuelto 108 al 116, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y posteriormente protocolizado en fecha 10.06.1968 por ante esa Oficina, bajo el N° 34, folios 63 al 71 vuelto, Tomo Único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, contentivo del auto dictado en fecha 03.04.1968 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se acordó a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por ese Supremo Tribunal con fecha 19.12.1966, en cuyo dispositivo se estableció que al recurrente HERACLIO NARVAEZ ALFONZO y OTILIA DE NARVAEZ, deberá ser devuelto, de conformidad con lo dispuesto por la vigésima primera disposición transitoria de la Constitución la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 289.354,56) y en conformidad con el Ejecutivo Nacional, según consta de los oficios del Ministerio de Hacienda Nros. HDA-200-00105 y HDA-200-02090, fechados respectivamente, el 8 de enero y el 4 de marzo de 1968, remitidos a la Corte con los mencionados oficios del Procurador General de la República, se devuelve al ciudadano HERCACLIO NARVAEZ ALFONZO los bienes que se identifican a continuación y que pasaron al patrimonio nacional en virtud de la sentencia pronunciada por la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos con fecha 19.07.1961 y dentro de los cuales se encuentra un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, adquirido del ciudadano RAFAEL CASTELIN según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro, el día 09.05.1955, bajo el N° 25, Protocolo Duplicado Primero, a los folios vuelto del 50, 51 su vuelto y 52, Segundo Trimestre de dicho año.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que por auto dictado en fecha 03.04.1968 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se acordó a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por ese Supremo Tribunal con fecha 19.12.1966, en cuyo dispositivo se estableció que al recurrente HERACLIO NARVAEZ ALFONZO y OTILIA DE NARVAEZ, debería serle devuelta, la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 289.354,56) y en conformidad con el Ejecutivo Nacional, según consta de los oficios del Ministerio de Hacienda Nros. HDA-200-00105 y HDA-200-02090, fechados respectivamente, el 8 de enero y el 4 de marzo de 1968, remitidos a la Corte con los mencionados oficios del Procurador General de la República, se devolvió al ciudadano HERCACLIO NARVAEZ ALFONZO los bienes que se identifican a continuación y que pasaron al patrimonio nacional en virtud de la sentencia pronunciada por la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos con fecha 19.07.1961 y dentro de los cuales se encuentra un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, adquirido del ciudadano RAFAEL CASTELIN según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro, el día 09.05.1955, bajo el N° 25, Protocolo Duplicado Primero, a los folios vuelto del 50, 51 su vuelto y 52, Segundo Trimestre de dicho año. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 147 al 205, marcada K) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 05.12.1978 por ante esa Oficina, bajo el N° 55, folios vuelto 125 al 153, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, contentivo del escrito presentado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA en su carácter de partidor de los siguientes inmuebles: Comunidad de Indígenas de El Tirano, ubicada en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta y asimismo, bienhechurias existentes en la zona denominada Rivilla del Municipio San José de Ireocurar, del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en el expediente N° 412, instruido por PARTICION DE BIENES seguido por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY y ANTONIA DIAZ DE MUJICA contra BENILDE DIAZ y todo aquel que tenga interés, mediante el cual procede a efectuar la partición respectiva adjudicándosele a la ciudadana EVANGELINA DIAZ DE MAGO el lote N° 51 área 20.000 metros cuadrados, linderos: NORTE: con el lote N° 52 del plano anexo; SUR: con los lotes Nros. 55 y 54 en su vértice Norte y en el N° 50 del plano anexo; ESTE: con el lote N° 54 del plano anexo; y a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y PEDRO MARIN MATA el lote N° 52 área 23.500 mts.2 linderos: NORTE: con el mar Caribe; SUR: con el lote N° 51 del plano anexo; ESTE: con el lote N° 56 del plano anexo; y OESTE: con el lote N° 48 del plano anexo; y del auto dictado en fecha 20.11.1978 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante el cual se declara concluida la partición.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA presentó escrito de partición de los referidos inmuebles; y que por dictado en fecha 20.11.1978 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró concluida la partición. Y así se decide.
11.- Informe (f. 206 al 294) de la investigación realizada sobre la titularidad que posee la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabana de Puerto Abajo, actualmente denominado Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, por el Ing. MAXIMILIANO GUEVARA RIOS quien llegó a las siguientes conclusiones: - La empresa INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., es la única y absoluta propietaria del lote de terreno ubicado en Playa Parguito, cuya superficie, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado es de 53.629,119 m2. Su propiedad deviene de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, partición que fue hecha en el año 1904, por el Dr. AMADOR HERNANDEZ; - En dicho lote de terreno existe una doble titularidad o solapamiento, la cual fue originada por la segunda partición de la Comunidad de Indígena de El Tirano, realizada en 20.11.1978. No obstante de ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del Tribunal Constitucional, en fecha 14.12.1994, expediente N° 13-109, emitió una sentencia la cual fue registrada por ante la Oficina de registro de Arismendi en fecha 07.02.1995, bajo el N° 14, folios 57 al 88, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1995, que declara con lugar el amparo constitucional presentado por CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, deja sin efecto, el auto dictado el 20.11.1978, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; - Actualmente y de acuerdo a los resultados de la investigación realizada, el lote de terreno propiedad de la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., se encuentran solapados las siguientes parcelas: 1.- Parcelas identificadas con los Nros 51 y 52, cuyas superficies son: 4.352,72 m2 y 13.139,83 m2, respectivamente, ambas parcelas fueron vendidas a la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A. 2.- Parcela identificada con el N° 56, cuya superficie es de 16.235,419 m2, aparece como propietario el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ. 3.- Parcela de terreno cuya superficie es de 5.547,036 m2 y pertenecen a los ciudadanos AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ y HERNAN JOSE MAGO COA. 4.- Parcela de terreno cuya superficie es de 2.355,091 m2 y pertenecen a los integrantes de la sucesión MAGO BRITO; así como recomienda hacer valer la decisión del Tribunal Constitucional de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.12.1994, la cual declaró con lugar, el recurso de amparo propuesto por las sociedades CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A., ya que representa una sentencia definitivamente firme y dictada por el más alto Tribunal de la República, la cual quitó base de sustanciación a la partición del año 1978, cuyo acto aprobatorio fue dejado sin efecto, que es el mismo título que acredita la propiedad a los propietarios actuales de las parcelas que se encuentran solapadas sobre el terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL C.A.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
12.- Copia del levantamiento topográfico (f. 289, marcada con la letra N) elaborado por la empresa COCCORESE Y CIA, en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, específicamente en el terreno propiedad de los señores Dr. EMILIO CONDE JAHN, BORIS CURATOLO y FEDERICO VINACCIA.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por la persona que lo elaboró, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
13.- Original del levantamiento topográfico (f. 290, marcado con la letra Ñ) elaborado en el mes de julio del año 2010 por el topógrafo CRUZ MATA en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., ubicado en la calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área total de 53.629,119 m2.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
14.- Original del levantamiento topográfico (f. 291, marcado con la letra O) elaborado en el mes de julio del año 2010 por el dibujante ALEXIS SANGUINO en un terreno ubicado en la calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
15.- Original del levantamiento topográfico (f. 292, marcado con la letra P) elaborado en el mes de julio del año 2010 por el topógrafo CRUZ MATA en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., ubicado en la calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área total de 53.629,119 m2.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
16.- Original del levantamiento topográfico (f. 293, marcado con la letra Q) elaborado en el mes de julio del año 2010 por el topógrafo CRUZ MATA en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., ubicado en la calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área total de 53.629,119 m2.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
17.- Original del levantamiento topográfico (f. 294, marcado con la letra R) elaborado en el mes de julio del año 2010 por el dibujante ALEXIS SANGUINO en un terreno ubicado en la calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
18.- Copia certificada (f. 295 al 327, marcada M) expedida en fecha 01.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 07.02.1995 por ante esa Oficina, bajo el N° 14, folios 57 al 88, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, contentivo de la sentencia dictada en fecha 14.12.1994 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la ACCION DE AMPARO interpuesta por las sociedades mercantiles GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A. en contra de la decisión de fecha 20.11.1978 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en la cual se declaró con lugar la acción de amparo presentada, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dejó sin efecto, el auto dictado el 20.11.1978 por el referido Juzgado mediante la cual se impartió la aprobación y se declaró concluida la partición de la herencia de un ciudadano de nombre JOSE DIAZ.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el auto que homologó la partición de herencia del acervo hereditario del ciudadano JOSE DIAZ promovida el 19.05.1977 por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE MUNDARAY y ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA contra su hermana MODESTA DIAZ por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según dicha actuación de la cual no se conoce si adquirió la firmeza de ley, se dejo sin efecto. Y así se decide.
19.- Copia certificada (f. 328 al 335, marcada S) expedida en fecha 25.07.2011 por la ciudadana BELKIS YICEL MARQUEZ DE GUILARTE, Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 19.09.2008 por ante esa Oficina, bajo el N° 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que la ciudadana EVANGELIA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, todos los derechos y acciones que posee y es titular y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 51, con un área de terreno de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2) alinderado así: NORTE: en 71,75 mts. con el lote 52; SUR: en 44,66 mts. con los lotes 54 y 55; ESTE: lote 54; y OESTE: con terreno propiedad de GRUPO CIMARRON C.A. de coordenadas cartográficas: L3 N 1230759,66; E 407535,52 L3’ N 1230709,15; E 407586,48 LN1 N 1230656,61; E 407532,91, LN2 N 1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E 407534,34, tal como se demuestra en levantamiento topográfico que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes; cuyos linderos originales son: NORTE: con el lote N° 52; SUR: con los lotes Nros. 55 y 54; ESTE: con el lote N° 54 del plano anexo; y OESTE: con terrenos propiedad del GRUPO CIMARRON C.A.; que el inmueble objeto de esta negociación le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 51 (catastral N° 20.157) poseía una mayor cabida que fue modificada por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., por tanto, constituyó un lote de mayor extensión de lo aquí vendido, constituyendo hoy día de un lote de terreno con un área ajustada según el plano anexo de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana EVANGELIA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, le dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, todos los derechos y acciones que posee y es titular y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 51, con un área de terreno de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2); y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 51 (catastral N° 20.157) poseía una mayor cabida que fue modificada por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A. Y así se decide.
20.- Copia certificada (f. 336 al 344, marcada T) expedida en fecha 08.06.2011 por el ciudadano HECTOR MATA LEON, Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento protocolizado en fecha 19.09.2008 por ante esa Oficina, bajo el N° 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, y PEDRO ANTONIO MARIN GUERRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MARIN MATA y LIDICE LEONOR GUERRA DE MARIN, dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, en su carácter de presidente, todos los derechos y acciones que cada uno posee y son titulares y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 52 (catastro N° 20.156), actualmente este lote con un área de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2) alinderado así: NORTE: en 171,33 mts. con Mar caribe; SUR: en 115,23 mts. con el lote N° 51 del plano anexo; ESTE: en 139,21 mts. con terrenos de su propiedad; y OESTE: en 119 mts. con lote N° 48 del plano anexo, de coordenadas cartográficas: A: N = 1251208.250 y E = 407274.398, B: N = 1251293.207 y E = 407125.615, C: N= 1251161.355 y E = 407114.928 y D: N = 1251104.217 y E = 407214.994, tal y como se demuestra en levantamiento topográfico que se anexa; cuyos linderos originales son: NORTE: con el Mar Caribe; SUR: con el lote N° 51 del plano anexo; ESTE: con el lote N° 56 del plano anexo; y OESTE: con el lote N° 48 del plano anexo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; asimismo, los vendedores expresan: que el lote de terreno de mayor extensión vendido, les pertenece así: 1°) A PEDRO MARIN MATA el 50% por adjudicación de honorarios profesionales, y 2°) el otro 50% al de cujus MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ahora perteneciente a los hederemos del de cujus MIGYELO ANGEL MAGO BRITO de la siguiente manera: ESPERANZA LUISA FRONTADO DE MAGO 28,57%, LUIS RAMON MAGO GOMEZ 3,57%, MIGUEL ANGEL MAGO COA 3,57%, BRYAN HERNAN MAGO COX 1,79%, NOEMI LYNN MAGO COX 1,79%, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA 3,57, JOSE LUIS MAGO COA 3,57% y LORENES PILAR MAGO FRONTADO 3,57%, tal y como se verifica según planilla sucesoral N° H-01-07-0059846, de fecha 16.06.2004 y solvencia sucesoral N° 0096325 de fecha 20.09.2004, las cuales consignan para que sean parte integrante de este documento; que dicha propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 52 poseía un metraje inicial de veintitres mil quinientos metros cuadrados (23.500.00 mts.2) que luego fue modificado por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., pasando a tener una superficie de diecisiete mil metros cuadrados (17.000 mts.2), por tanto, constituyó un lote de mayor extensión de lo aquí vendido, constituyendo al día de la fecha un lote de terreno con un área ajustada según el plano anexo, de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, y PEDRO ANTONIO MARIN GUERRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MARIN MATA y LIDICE LEONOR GUERRA DE MARIN, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, en su carácter de presidente, todos los derechos y acciones que cada uno posee y son titulares y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 52 (catastro N° 20.156), actualmente este lote con un área de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que les pertenece así: 1°) A PEDRO MARIN MATA el 50% por adjudicación de honorarios profesionales, y 2°) el otro 50% al de cujus MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ahora perteneciente a los hederemos del de cujus MIGYELO ANGEL MAGO BRITO de la siguiente manera: ESPERANZA LUISA FRONTADO DE MAGO 28,57%, LUIS RAMON MAGO GOMEZ 3,57%, MIGUEL ANGEL MAGO COA 3,57%, BRYAN HERNAN MAGO COX 1,79%, NOEMI LYNN MAGO COX 1,79%, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA 3,57, JOSE LUIS MAGO COA 3,57% y LORENES PILAR MAGO FRONTADO 3,57%, tal y como se verifica según planilla sucesoral N° H-01-07-0059846, de fecha 16.06.2004 y solvencia sucesoral N° 0096325 de fecha 20.09.2004, las cuales consignan para que sean parte integrante de este documento; y que dicha propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 52 poseía un metraje inicial de veintitres mil quinientos metros cuadrados (23.500.00 mts.2) que luego fue modificado por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-
1.- Copia fotostática (f. 49 al 53 de la segunda pieza, marcada B) del documento protocolizado en fecha 19.09.2008 por ante esa Oficina, bajo el N° 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que la ciudadana EVANGELIA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, todos los derechos y acciones que posee y es titular y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 51, con un área de terreno de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2) alinderado así: NORTE: en 71,75 mts. con el lote 52; SUR: en 44,66 mts. con los lotes 54 y 55; ESTE: lote 54; y OESTE: con terreno propiedad de GRUPO CIMARRON C.A. de coordenadas cartográficas: L3 N 1230759,66; E 407535,52 L3’ N 1230709,15; E 407586,48 LN1 N 1230656,61; E 407532,91, LN2 N 1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E 407534,34, tal como se demuestra en levantamiento topográfico que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes; cuyos linderos originales son: NORTE: con el lote N° 52; SUR: con los lotes Nros. 55 y 54; ESTE: con el lote N° 54 del plano anexo; y OESTE: con terrenos propiedad del GRUPO CIMARRON C.A.; que el inmueble objeto de esta negociación le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 51(catastral N° 20.157) poseía una mayor cabida que fue modificada por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., por tanto, constituyó un lote de mayor extensión de lo aquí vendido, constituyendo hoy día de un lote de terreno con un área ajustada según el plano anexo de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 19 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 54 al 57 de la segunda pieza, marcada C) del documento protocolizado en fecha 19.09.2008 por ante esa Oficina, bajo el N° 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, y PEDRO ANTONIO MARIN GUERRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MARIN MATA y LIDICE LEONOR GUERRA DE MARIN, dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., representada por ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, en su carácter de presidente, todos los derechos y acciones que cada uno posee y son titulares y que en conjunto representan la totalidad de todos los derechos y acciones que integran la universalidad del bien constituido por un lote de terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 52 (catastro N° 20.156), actualmente este lote con un área de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2) alinderado así: NORTE: en 171,33 mts. con Mar caribe; SUR: en 115,23 mts. con el lote N° 51 del plano anexo; ESTE: en 139,21 mts. con terrenos de su propiedad; y OESTE: en 119 mts. con lote N° 48 del plano anexo, de coordenadas cartográficas: A: N = 1251208.250 y E = 407274.398, B: N = 1251293.207 y E = 407125.615, C: N= 1251161.355 y E = 407114.928 y D: N = 1251104.217 y E = 407214.994, tal y como se demuestra en levantamiento topográfico que se anexa; cuyos linderos originales son: NORTE: con el Mar Caribe; SUR: con el lote N° 51 del plano anexo; ESTE: con el lote N° 56 del plano anexo; y OESTE: con el lote N° 48 del plano anexo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; asimismo, los vendedores expresan: que el lote de terreno de mayor extensión vendido, les pertenece así: 1°) A PEDRO MARIN MATA el 50% por adjudicación de honorarios profesionales, y 2°) el otro 50% al de cujus MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, ahora perteneciente a los hederemos del de cujus MIGYELO ANGEL MAGO BRITO de la siguiente manera: ESPERANZA LUISA FRONTADO DE MAGO 28,57%, LUIS RAMON MAGO GOMEZ 3,57%, MIGUEL ANGEL MAGO COA 3,57%, BRYAN HERNAN MAGO COX 1,79%, NOEMI LYNN MAGO COX 1,79%, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA 3,57, JOSE LUIS MAGO COA 3,57% y LORENES PILAR MAGO FRONTADO 3,57%, tal y como se verifica según planilla sucesoral N° H-01-07-0059846, de fecha 16.06.2004 y solvencia sucesoral N° 0096325 de fecha 20.09.2004, las cuales consignan para que sean parte integrante de este documento; que dicha propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978, en donde el primigenio lote N° 52 poseía un metraje inicial de veintitres mil quinientos metros cuadrados (23.500.00 mts.2) que luego fue modificado por transacción amistosa debidamente homologada con el GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., pasando a tener una superficie de diecisiete mil metros cuadrados (17.000 mts.2), por tanto, constituyó un lote de mayor extensión de lo aquí vendido, constituyendo al día de la fecha un lote de terreno con un área ajustada según el plano anexo, de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 20 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 58 al 65 de la segunda pieza, marcada D) del documento protocolizado en fecha 07.05.2009 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, folio 39 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, mediante el cual la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBIOLIARIA CAMPO DE MAYO C.A. declara formalmente su voluntad de integrar como en efecto integra en ese acto dos (2) lotes de terreno, contiguos, ubicados en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, identificados así: PRIMER LOTE: terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el lote N° 52 (catastro N° 20.156), actualmente este lote con un área de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2) y SEGUNDO LOTE: terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 51, actualmente este lote con un área de cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2); que como efecto y consecuencia de dicha integración, el resultante será un lote de terreno con un área de diecisiete mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (17.491,55 mts.2) ahora signado con la letra y números: I-52-51, cuyos linderos y medidas son: según plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes: partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535,52, en una distancia de 54,14 mts., hasta llegar al punto L-4 de coordenadas Norte 1.230.812,75 y Este 407.546,12, siguiendo en una distancia de 44,19 mts., hasta llegar al punto L-7 de coordenadas Norte 1.230.855,19 y Este 407.558,44, siguiendo en una distancia de 6,2 mts., hasta llegar al punto L-7A de coordenadas Norte 1.23.0.859,66 y Este 407.562,74, siguiendo en una distancia de 32,44 mts., hasta llegar al punto L-8 de coordenadas Norte 1.230.883,04 y Este 407.585,23, continua en una distancia de 128,20 mts., hasta llegar al punto L-8’ (L-8 prima) de coordenadas Norte 1.230.790,75 y Este 407.674,23, siguiendo en una distancia de 36,92 mts., hasta llegar al punto L-7B de coordenadas Norte 1.230.765,60 y Este 407.647,18, continua en una distancia de 82,89 mts., hasta llegar al punto L-3’ (L-3 prima) de coordenadas Norte 1.230.709,15 y Este 407.586,48, continua en una distancia de 75,03 mts., hasta llegar al punto L-N1 de coordenadas Norte 1.230.656,61 y Este 407.532,91, continua en una distancia de 45,17 mts., hasta llegar al punto L-N2 de coordenadas Norte 1.230.687 y Este 407.499,62, siguiendo en una distancia de 75,14 mts., hasta llegar al punto L-N3 de coordenadas Norte 1.230.753,78 y Este 407.534,34, siguiendo en una distancia de 6,00 mts., hasta llegar al punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535,52, que es el punto de partida.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBIOLIARIA CAMPO DE MAYO C.A. integró los referidos lotes de terreno, contiguos, ubicados en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y que como efecto y consecuencia de dicha integración, resultó un lote de terreno con un área de diecisiete mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (17.491,55 mts.2) ahora signado con la letra y números: I-52-51, cuyos linderos y medidas son: según plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes: partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535,52, en una distancia de 54,14 mts., hasta llegar al punto L-4 de coordenadas Norte 1.230.812,75 y Este 407.546,12, siguiendo en una distancia de 44,19 mts., hasta llegar al punto L-7 de coordenadas Norte 1.230.855,19 y Este 407.558,44, siguiendo en una distancia de 6,2 mts., hasta llegar al punto L-7A de coordenadas Norte 1.23.0.859,66 y Este 407.562,74, siguiendo en una distancia de 32,44 mts., hasta llegar al punto L-8 de coordenadas Norte 1.230.883,04 y Este 407.585,23, continua en una distancia de 128,20 mts., hasta llegar al punto L-8’ (L-8 prima) de coordenadas Norte 1.230.790,75 y Este 407.674,23, siguiendo en una distancia de 36,92 mts., hasta llegar al punto L-7B de coordenadas Norte 1.230.765,60 y Este 407.647,18, continua en una distancia de 82,89 mts., hasta llegar al punto L-3’ (L-3 prima) de coordenadas Norte 1.230.709,15 y Este 407.586,48, continua en una distancia de 75,03 mts., hasta llegar al punto L-N1 de coordenadas Norte 1.230.656,61 y Este 407.532,91, continua en una distancia de 45,17 mts., hasta llegar al punto L-N2 de coordenadas Norte 1.230.687 y Este 407.499,62, siguiendo en una distancia de 75,14 mts., hasta llegar al punto L-N3 de coordenadas Norte 1.230.753,78 y Este 407.534,34, siguiendo en una distancia de 6,00 mts., hasta llegar al punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535,52, que es el punto de partida. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 66 al 90 de la segunda pieza, marcada E) del documento autenticado en fecha 09.08.1995 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 135, Tomo 99, posteriormente autenticado en fecha 10.08.1995 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 104 y posteriormente autenticado en fecha 14.08.1995 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 96, contentivo del acuerdo suscrito por las empresas GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., por una parte y por la otra los ciudadanos PEDRO MARIN MATA y MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, quienes proceden por sus propios derechos en representación igualmente, según poder judicial, amplio y suficiente, que corre inserto en el expediente del juicio de partición del acervo hereditario del premuerto JOSE DIAZ que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, etc., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, expediente N° 412 de las demandantes de la partición, ciudadanas EVANGELIA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY, ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA, la sociedad mercantil PROMOCIONES DIAZ ESPARTA C.A., HERNAN JOSE MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, LOUIS LOPEZ MEJIA, AMALIO MAGO VELASQUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO en el cual señalan: que consta en el referido expediente que el 20.11.1978 se aprobó la partición judicial de la herencia dejada por JOSE DIAZ, causante de las demandantes; que la partición fue hecha por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, partidor judicial nombrado al efecto, sobre un área de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, sector El Tirano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de once millones ochenta y seis mil metros cuadrados (11.086.000 mts.2); que la partición dicha y homologada por ese Tribunal se hizo reparto de dichos terrenos entre los herederos de JOSE DIAZ y en pago de honorarios a los abogados MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y PEDRO MARIN MATA, todo como está determinado en el informe de la partición pero dejándose excluida la superficie ocupada por carreteras, calles, casas, plazas, cementerios y demás, por lo cual la superficie efectivamente repartida fue de diez millones seiscientos veintinueve mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (10.629.699 m2), que, a los fines de su distribución fue fraccionada por el partidor judicial en lotes según plano elaborado al efecto; que a cada uno de los beneficiarios se le adjudicaron lotes de terreno, cuyos números, linderos y áreas constan en el susodicho documento de partición que fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 05.12.1978, bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, documento este, que por corresponder a copia certificada que contenía algunos errores, fue objeto de posterior aclaratoria por el Tribunal que la emitió, la cual también fue protocolizada en la misma Oficina de Registro bajo el N° 125, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1979; que por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 14.12.1994 en acción de amparo constitucional propuesta por GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A. contra el auto de ese Tribunal del 20.11.1978, que declaró concluida la partición conforme al artículo 1.078 del Código Civil, se declaró con lugar el amparo accionado y solicitado por haberse violado respecto a dichas compañías la garantía del debido proceso y para restablecer la situación jurídica se dejó sin efecto jurídico alguno el auto del 20.11.1978 ya aludido, frente a las ocurrentes amparadas GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A.; que la superficie total perteneciente y poseída por GRUPO CIMARRON C.A. alcanza a un millón veintinueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (1.029.504,54 mts.2) la cual en su totalidad está ubicada dentro del área que fue objeto de la mencionada partición, motivo por el cual ésta propuso conjuntamente con su causante mediata CIMARRON C.A. el aludido recurso de amparo constitucional; que en la partición verificada el 20.11.1978 se incluyó el área de terreno en aquel entonces poseída legítimamente por CIMARRON C.A. y de donde nacen los derechos de propiedad y la posesión legitima de GRUPO CIMARRON C.A. y terceros subadquirientes; que dichas tierras fueron erróneamente incluidas y distribuidas entre los diversos beneficiarios de la partición al hacerse a estos la adjudicación de diversos lotes; que en efecto dentro de lo entonces perteneciente a CIMARRON C.A. y actualmente a GRUPO CIMARRON C.A. y sus causahabientes, incluyendo las parcelas aportadales por CONSORCIO ECONOMICO S.A. quedaron incluidos total o parcialmente, algunos de los lotes repartidos, lo que convenía corregir y subsanar para evitar perturbaciones a la propiedad y a la legitima posesión detentada sobre tal superficie por GRUPO CIMAROON C.A. y/o sus causahabientes y conflictos de intereses eventuales; que dichos lotes, según consta de los documentos de la partición protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1978 y documento aclaratorio bajo el N° 125, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Primer Trimestre de 1979, fueron adjudicados originalmente así: a EVANGELIA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, lote 41, con un área de 10.000 m2, poseído en su totalidad por GRUPO CIMARON C.A., lote N° 42 con un área de 20.000 m2, poseído en su totalidad por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 43 con una superficie de 20.000 m2, poseída en su totalidad por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 51 con un área de 20.000 m2 poseída parcialmente por GRUPO CIMARRON C.A. o sea la cantidad de 2.450 m2, aproximadamente, lote N° 97 con un área de 19.000 m2 poseída en su totalidad por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 98 con una superficie de 19.000 m2 poseída totalmente por GRUPO CIMARRON C.A. y lote 110 con una superficie de 65.150 m2, poseída en su totalidad por GRUPO CIMARRON C.A., y a MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y PEDRO MARIN MATA, lote N° 40 con una superficie de 29.100 m2 totalmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 44 con una superficie de 27.000 m2 totalmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 47 con una superficie de 20.000 m2 parcialmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A., o sea en la cantidad de 19.000 m2 aproximadamente, lote N° 49 con una superficie de 9.000 m2 poseída parcialmente en aproximadamente 1.500 m2 por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 50 con una superficie de 20.000 m2 poseída parcialmente en aproximadamente 800 m2 por GRUPO CIMARRON C.A., lote N° 52 con una superficie de 23.500 m2 parcialmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 6.500 m2, lote N° 96 con una superficie de 22.475 m2 parcialmente poseída por CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 7.250 m2 aproximadamente, lote N° 96 con una superficie de 22.475 m2 parcialmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 7.250 m2 aproximadamente, lote N° 106 con una superficie de 71.055 m2 parcialmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 800 m2 aproximadamente, lote 115 con una superficie de 47.875 m2 parcialmente poseída por GRUPO CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 39.875 m2 aproximadamente, lote N° 121 con una superficie de 90.562 m2 poseída parcialmente por GRUPO CIMARRON C.A. o sea en la cantidad de 45.000 m2 aproximadamente y lote N° 127 con una superficie de 36.675 m2 poseída totalmente por GRUPO CIMARRON C.A.; que en virtud de que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la mencionada sentencia de amparo del 14.12.1994 dejó sin efecto frente a CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A. el auto del 20.11.1978, los beneficiarios de la partición judicial aprobada por dicho auto, y sus causahabientes, a título particular o universal, que suscriben este documento, manifiestan en primer término su firme voluntad de acatar en todas sus partes el mencionado fallo estableciendo las situaciones jurídicas resultantes de las violaciones constitucionales declaradas por el Tribunal Supremo; que en tal sentido, y en particular consideración de que CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A. fueron excluidos de los efectos de dicha partición por la decisión de la Corte Suprema de Justicia y que, según se les ha comprobado fehacientemente, esas sociedades han poseído legítimamente por mucho más de veinte (20) años, apoyados en título de propiedad debidamente registrado, la superficie comprendida dentro de las coordenadas geográficas antes indicadas, por vía de acuerdo amistoso, de deslinde y transacción, manifiestan su formal e irrevocable voluntad de excluir de todos los efectos jurídicos de la mencionada partición judicial del año 1978 el área de terreno delimitada anteriormente por sus coordenadas geográficas y reconocer irrevocablemente que tal superficie pertenece en plena e indiscutible propiedad a GRUPO CIMARRON C.A., como causahabiente mediato de CIMARRON C.A., y a los terceros que han adquirido lotes de terreno de esa sociedad, y que toda dicha superficie es poseída legítimamente por ellos; y del auto dictado en fecha 25.10.1995 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente N° 4433, debidamente protocolizado en fecha 27.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se acordó impartirle aprobación al acuerdo suscrito.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por vía de acuerdo amistoso, de deslinde y transacción, se excluyó de todos los efectos jurídicos de la mencionada partición judicial del año 1978 el área de terreno delimitada anteriormente por sus coordenadas geográficas y se reconoció irrevocablemente que tal superficie pertenece en plena e indiscutible propiedad a GRUPO CIMARRON C.A., como causahabiente mediato de CIMARRON C.A., y a los terceros que han adquirido lotes de terreno de esa sociedad, y que toda dicha superficie es poseída legítimamente por ellos; y que por auto dictado en fecha 25.10.1995 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente N° 4433, debidamente protocolizado en fecha 27.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se acordó impartirle aprobación al acuerdo suscrito. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.08.2014, mediante la cual se declaró improcedentes las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, referida a la prescripción extintiva de la acción y de la prescripción adquisitiva, y sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Puntos Previos:
Prescripción de la acción de reivindicación.
En cuanto al alegato de prescripción de la acción de reivindicación de los lotes de terrenos objeto del presente juicio de reivindicación constituido por dos lotes de terrenos identificados como lotes 51 y 52, por el transcurso de más de 20 años sin promover oportunamente la acción real para recuperar dichos lotes de terrenos, ya que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se produjo supuestamente el solapamiento que cuestiona el actor en su demanda, es decir desde el registro del documento contentivo de la partición que tuvo lugar el día 05 de diciembre de 1.978, conforme a los mismos señalamientos de la demanda, hasta la fecha en que se consumó la citación en el presente juicio.
Es criterio de esta sentenciadora que la acción reivindicatoria, en principio, es imprescriptible, lo cual se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad, por lo que es factible que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, tal como lo señala el ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, pues no se trata de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.”
(…Omissis…)
El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, se entiende, en tanto que la parte demandada poseedor, haya mantenido la posesión reconocida por el actor, por veinte años o más, lo cual indudablemente haría prosperar esta excepción de fondo. Con ello, queda claro que la inacción del propietario para proteger su derecho, durante el paso del 20 años, no implica necesariamente que el ejercicio quede enervado por la simple interposición de la excepción perentoria, sino que, por su parte, quien la alegue a su vez, debe demostrar la legitimidad de su posesión con la prueba típica en estos casos, como es la comprobación de los actos posesorios, que revistan en él posición suficiente y adecuada para, inclusive, plantear la usucapión como mutua petición.
En su defecto, en esta situación quien alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, para así demostrar la prescripción de la acción, debe demostrar no solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sino que además debe demostrar que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir. Sin embargo en el caso de autos, nunca se demostró tales extremos, es decir, el de demostrar que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir, por lo que este Tribunal declara improcedente la defensa invocada por los demandados de prescripción de la acción de reivindicación instaurada en su contra. Así se decide.
Prescripción adquisitiva conforme artículos 1952 y 1979 Código Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, sustentado dicho alegato en la adquisición de buena fe y la de sus causantes, mediante título debidamente registrado que no es nulo por defecto de forma, el transcurso de diez años y la posesión legítima, por lo que concluyen invocando a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de 17.491,55 mts2, que la demandante dice de su propiedad y están comprendido dentro de la superficie de mayor extensión de su misma propiedad (es decir de sus 5 hectareas), observa esta juzgadora que en los términos del legislador “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” (artículo 1952 del Código Civil) y para adquirir por prescripción el legislador requiere no solamente el transcurso del tiempo sino igualmente el cumplimiento de los demás requisitos que la estructuren, es decir, la posesión legítima, consagrada en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” ; y el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”; es decir, la usucapión o prescripción adquisitiva es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo y la posesión legítima que comprende hechos ejercidos con el ánimo de tener la cosa como propia, que deben ser demostrados por quien alega la prescripción, y en el caso de autos los demandados no trajeron ningún elemento probatorio demostrativo de tales hechos posesorios, no bastando para ello la invocación de las tradiciones documentales de sus causantes ni el transcurso del tiempo. Resulta improcedente la defensa de prescripción adquisitiva, por no haber demostrado los demandados la excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, no enervaron la acción reivindicatoria mediante la prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en otro sentido el tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de los informes y observaciones presentados en esta causa de conformidad con los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, ha planteado la necesidad de emisión de pronunciamiento del tribunal ante el alegato de prescripción adquisitiva formulado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación, admitiéndola o negándola, y ordenada como sea la reposición, en lo sucesivo quedaría trabada la litis en ese sentido, lo que implicaría retrotraer la causa a ese estado procesal, criterio que no comparte este tribunal por cuanto en todo caso se trataría de una reposición inútil.- En efecto, respecto de la alegada prescripción adquisitiva la parte demandada expuso: “…le opongo a la demanda igualmente como defensa de fondo, la PRSCRIPCION ADQUISITIVA, y en tal sentido solicito del Tribunal que en la sentencia definitiva se declare… como propietaria de los lotes de terrenos que son objetos del presente juicio de reivindicación, esto es, los signados con los números 51 y 52 respectivamente, cuya ubicación, medidas, linderos y demás características han sido citados suficientemente, tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito, toda vez que… adquirió los mencionados los lotes de terrenos de buena fe y mediante documento debidamente protocolizado, conforme lo referido precedentemente;… el cual no es nulo por defecto de forma, a cuyos fines invoco todos los efectos legales que se derivan del artículo 780 del Código Civil Venezolano; e invoco además no la posesión efectiva que tiene mi representada sobre dichos inmuebles está suficientemente acreditada en las actas de este juicio y expresamente reconocida por la parte actora, sino que también la ejercida por sus causantes, está igualmente acreditada, entre otras pruebas, por el documento contentivo del acuerdo aclaratorio y deslinde judicial al cual hemos referido suficientemente en el presente escrito de contestación y que en este capítulo damos por reproducido. De igual forma alego, de manera especial, que la posesión ejercida.., la cual fue transferida por sus causantes-vendedores al momento de la adquisición, esta circunscrita a la ubicación, medidas y linderos, así como también a las coordenadas UTM que se indican en el correspondiente documento de compra venta, todo ello conforme a las pruebas existentes y las demás que sean traídas a este proceso. Invoco además… todos los efectos legales que en su favor y en su condición de poseedora actual con titulo registrado (así como la unión de su posesión a la de sus causantes vendedores), se derivan del artículo 780 del Código Civil Venezolano, lo que implica la presunción a su favor deja posesión devenida desde el registro de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano que cuestiona la aquí demandante, esto es, desde el día 05 de diciembre de 1.978, tal y como así lo alego y pido sea declarado por el Tribunal…”.
En el caso concreto se constata que al no haber planteado los demandados reconvención alguna, no procedía admitir o negar pretensión de reconvención en ningún momento del proceso, ni abrir la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma; y, en consecuencia, no se ha causado subversión del trámite ni desequilibrio procesal, ni violación al derecho de igualdad entre las partes ni menoscabo al derecho a la defensa de las partes, por lo que no hay lugar a la reposición de la causa. En el lapso probatorio del proceso se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera en apoyo a la alegada prescripción adquisitiva, que conforme a derecho tiene como fundamento no solamente el transcurso del tiempo necesario para prescribir establecido en la ley, sino la demostración de los hechos determinantes de la posesión legítima, extremo éste que la parte demandada no demostró en esta causa, donde de ninguna manera se han cercenado a las partes sus derechos de defensa, entre ellos el de promover los medios probatorios que consideraron pertinentes a sus respectivas posiciones procesales, por lo que en este caso tanto la reposición de la causa como el alegato formulado por la parte demandada de prescripción adquisitiva deben sucumbir.-
(…Omissis…)
Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión.
De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente defensa de fondo, esta es, la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no fue comprobada la posesión legítima del demandado por el período de veinte años, ya que si bien fue valorado y apreciado el documento de propiedad de los lotes objeto del presente litigio, lo cual constituye una presunción o indicio sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, sobre su posesión en el inmueble, empero, las pruebas promovidas no son suficientes para demostrar la continuidad en la posesión del inmueble que el demandado pretende adquirir por usucapión.
Era necesario entonces, que el demandado acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
1.- Derecho de Dominio del demandante.
(…Omissis…)
La parte accionante en su escrito libelar, afirma que su representado es propietario de un terreno ubicado en “Sabana de Puerto Abajo”, también conocido como sector “Playa Parguito”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este, Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste, terreno que es o fue de José Bellorín; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 1, folio al 4 vto., tercer trimestre de dicho año, el cual fue producido por la parte actora a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio. Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…(omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Así se decide.-
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
(…Omissis…)
Ahora, el bien que se pretende reivindicar se trata de dos lotes de terrenos, identificados así: 1) El lote 51(inscripción catastral primigenia N° 20.157) cuya extensión actual es cuatro mil trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 71,75 mts., con el lote 52; Sur, en 44, 66 mts., con los lotes 54 y 55; Este, lote 54, y Oeste, con terreno de propiedad de Grupo Cimarron C.A., de coordenadas cartográficas L3 N130759,66; E 407535,52 L3’ N 123 0709,15; E 407586,48, LN1 N 1230656,61; E437532,91, LN2 N1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E407534,34, se lo compró a la señora EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el nro. 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, y 2) El lote 52, (inscripción catastral primigenia N° 20.146) cuya extensión actual es trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 171,33 mts., con el Mar Caribe; Sur, en 115,23 mts., con el lote 51; Este, en extensión de 139,21 mts., con terrenos de los vendedores; y Oeste, en una extensión de 119,80 mts., con el lote Nro. 48, que se encuentran actualmente solapadas dentro del terreno propiedad de la actora. Sobre esa área que dice usurpada, era carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.
Esta sentenciadora comparte totalmente los criterios jurisprudenciales antes citados, así como también está conteste en que es necesaria e insustituible en los juicios de reivindicación, la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien a reivindicar cuando hay dudas para saber con certeza si se trata de un mismo inmueble, es decir, el que reclama el reivindicante y el que posee o detenta el demandado, o si por el contrario se trata de inmuebles distintos, máxime si en casos como en el que aquí se decide, estamos en presencia de documentos distintos, con linderos y medidas distintas.
Ahora bien, del estudio de la actas procesales que conforman la presente causa se observa que no consta a los autos que durante el juicio de reivindicación la parte demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por la parte demandada, como sería la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no se pudo constatar si los dos lotes de terrenos que se pretenden reivindicar se encuentran usurpando o solapando el terreno propiedad de la parte actora.
Por tanto esta juzgadora concuerda plenamente con los señalamientos de los mencionados textos jurisprudenciales, conforme a los cuales, a falta de la prueba idónea, como es la experticia, que permite identificar con certeza el inmueble a reivindicar, se observa que la parte actora no demostró este requisito, por lo que ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al no haber promovido la parte demandante la prueba idónea y al haberse amparado el demandado en título debidamente registrado sobre el inmueble que ocupa, resulta forzoso para este Tribunal desechar la acción de reivindicación interpuesta, tal y como así se declara. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de su propiedad, que lo ha hecho de manera legítima, por cuanto tiene la propiedad de dicho lote, se considera propietaria del mismo, sin ser consecuentemente usurpadora del mismo, tal como quedó acreditado; ya que no hubo prueba incuestionable, como lo es la experticia que determinara que la parte demandada, usurpa el área de terreno propiedad de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, la parte actora a través de los documentos consignados demostró únicamente el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar, por lo que a juicio de quien decide no es suficiente para demostrar los requisitos bajo análisis, estos son, la posesión del demandado y la identidad del inmueble a reivindicar, pues es necesario, que el actor a través de todos los medios probatorios posibles, lleve al convencimiento al juez, que en efecto para el momento de la interposición de la demanda, el demandado se encuentre en posesión del inmueble a reivindicar, hechos o circunstancias de las cuales se evidencia que el actor no probó dentro del presente juicio la posesión ilegitima del demandado, así como la identidad del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta declaratoria de improcedencia de la acción reivindicatoria, se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás alegatos y/o planteamientos traídos al proceso, como lo es lo referente a la cita de saneamiento propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada empresa CAMPO DE PROMOTORA INMOBILIARIA MAYO C.A., ya identificada, referida a la prescripción extintiva de la acción y de la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., contra la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., ambas suficientemente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de REIVINDICACION los abogados ZULIMA GUILARTE y RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., señalaron lo siguiente:
- que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado en fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folios 1 al 4 vto., Tercer Trimestre de dicho año, que su representada adquirió en propiedad por compra a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo, también conocido como sector Playa Parguito, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al Cimarrón; ESTE: salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN;
- que el citado terreno lo adquirieron dichos vendedores conjuntamente con ANTONIO JOSE SOTILLO por compra a HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, según documento protocolizado en el mencionado Registro Público, en fecha 06.03.1970, quedando registrado bajo el N° 43, folio vto. del 74 al vto. del 77, Protocolo Primero, y por compra efectuada por el Doctor BORIS LIBORIO CURATOLO, de los derechos de ANTONIO JOSE SOTILLO, según documento protocolizado en la aludida Oficina de Registro Público en fecha 09.08.1971, bajo el N° 32, folios vto. del 61 al 63, Protocolo Primero;
- que a su vez el mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, adquirió el mencionado inmueble por compra que hizo a RAFAEL CASTELIN, según documento registrado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 09.05.1955, bajo el N° 25, vto. del folio 50 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año;
- que el mencionado RAFAEL CASTELIN, adquirió a su vez dicho inmueble por compra que hiciera a JOSE JESUS AGUILERA, según documento autenticado bajo el N° 18, folio vto. del 17, 18 y su vto. de fecha 12.10.1928, ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo de este Estado;
- que el mencionado JOSE JESUS AGUILERA, adquirió el citado inmueble por herencia de sus legítimos padres JESUS MARIA AGUILERA MILLAN y LEONA BELLORIN DE AGUIRELA, tal como lo expresa el referido documento anteriormente citado, habiendo adquirido el mencionado JESUS MARIA AGUILERA MILLAN, por comprar a BALBINO HERNANDEZ, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Departamento Arismendi de este Estado, en fecha 14.08.1906, bajo el N° 15, folio vto. del 23 y folio del 24, una mayor extensión de terreno de 34 hectáreas, 35 áreas, 79 centiáreas y 24 miliáreas, en la región denominada El Cimarrón. De cuya mayor extensión de terreno el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA, heredero legítimo de JESUS MARIA AGUILERA MILLAN y LEONA BELLORIN DE AGUILERA, vendió menor extensión a RAFAEL CASTELIN, quien posteriormente vende dicha extensión de terreno, delimitada aproximadamente en cinco (05) hectáreas, al mencionado HERACLIO NARVAEZ LAFONZO;
- que el nombrado BALBINO HERNANDEZ, adquirió por compra al Dr. AMADOR HERNANDEZ, según documento que se encuentra asentado en los folios vto. del 01 y folio 02 (cuenta de terrenos vendidos), novena (9°) pieza del expediente relativo a la partición de bienes de la Comunidad de Indígena del Tirano, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1904, el cual se encuentra archivado en la Oficina de registro Principal de este Estado;
- que cronológicamente, se trata pues, de una tradición documental ininterrumpida (tracto sucesivo), la cual demuestra fehacientemente los derechos de propiedad de su representada sobre el citado terreno, hallándose amparada por el principio de fuerza negativa o preclusiva de la publicidad registral, conforme a lo previsto por el artículo 1.924 del Código Civil;
- que como se ha referido anteriormente, los causantes inmediatos de su representada adquirieron por compra al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, donde consta además, que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE ORTEGA CRESPO, libró la hipoteca de primer grado que habían constituido a su favor el prenombrado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO y su esposa OTILIA RUIZ DE NARVAEZ, sobre el inmueble que posteriormente fue adquirido en propiedad por su representada;
- que consta igualmente que la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos), pasó a su patrimonio los bienes del mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, quien fue Gobernador de este Estado durante la dictadura del General MARCOS PEREZ JIMENEZ, estando incluido dentro de dichos bienes el terreno que posteriormente fue adquirido en propiedad por su representada, objeto del presente juicio reivindicatorio;
- que tal circunstancia avala aún mas los legítimos derechos de propiedad de su representada sobre el mencionado terreno, ya que, éste llegó a ser parte del patrimonio de la nación venezolana, la cual luego lo devolvió al prenombrado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO. Asimismo, consta que posteriormente comprobada la inocencia y rectitud del ex -gobernador de este Estado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19.12.1966, devolvió al prenombrado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, los bienes que habían pasado al patrimonio nacional en virtud de la sentencia pronunciada por la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos con fecha 19.07.1961, habiendo devuelto a dicho ciudadano –entre otros bienes– el que posteriormente adquirió su representada por compra a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, quienes lo habían adquirido del prenombrado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO;
- que resultando de suma importancia destacar, a los fines de resaltar la solidez documental (tracto sucesivo) de la propiedad legítima e indiscutible del terreno objeto del presente juicio reivindicatorio, adquirido por su representada de la forma y manera anteriormente especificada, que dicho inmueble, tal como han destacado anteriormente, fue propiedad de la Nación Venezolana, habiendo sido devuelto posteriormente al mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, como ha quedado suficientemente explicado con anterioridad, quien a su vez vendió, –como han explicado anteriormente– el referido inmueble a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, los cuales posteriormente lo vendieron a su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A.;
- que era importante destacar que cuando los bienes de HERACLIO NARVAEZ ALFONZO pasaron al patrimonio de la República de Venezuela, no fue por un acto voluntario de enajenación de dicho ciudadano, sino todo lo contrario, fue por ordenarlo así una sentencia emanada de la Comisión Nacional contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. Igualmente, cuando la República de Venezuela devolvió dichos bienes, –entre ellos el terreno hoy propiedad de su representada–, al prenombrado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, tampoco fue por un acto voluntario de enajenación por parte de la República de Venezuela, sino por ordenarlo así una sentencia de la Sala Político – Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Pasando a ser tal devolución el título inmediato de adquisición del citado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO;
- que en la primera adquisición la República de Venezuela no es causahabiente del mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, así como tampoco lo es éste de aquella, ya que, en ambas transmisiones de propiedad no hubo la manifestación de un acto voluntario, sino la enajenación forzosa que se verificó por ministerio de la ley mismo, en cumplimiento de las sentencias anteriormente mencionadas. Es decir, que ambas adquisiciones fueron originarias y no derivativas. El derecho real nació directamente en el patrimonio del titular por ordenarlo así ambas sentencias, independientemente del derecho que ostentaba el precedente titular; naciendo el derecho de propiedad para el nuevo adquiriente “ex novo”. Todo lo cual, –obviamente–, consolida la tradición documental (tracto sucesivo) de su representada como irrefutable e incuestionable desde el momento mismo en que la República de Venezuela en cumplimiento de una sentencia contentiva de una orden judicial, y, no por un acto voluntario de la misma, devolvió al ciudadano HERACLIO NARVAEZ Alfonso los bienes de su propiedad que habían sido confiscados por la citada Comisión, convirtiéndose tal devolución a su patrimonio en su título causal, inmediato de adquisición, como sucede en las adquisiciones en remate judicial por ministerio de la ley, donde la propiedad se transfiere por el cauce de la enajenación forzosa que efectúa el poder judicial;
- que consta así mismo de copia certificada, que los supuestos herederos de la Comunidad Indígena del Tirano, hicieron partición, la cual quedó protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que llama poderosamente la atención de cualquier mortal, que la citada partición, referida a terrenos ubicados en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin embargo se demandó ante un Tribunal del Estado Sucre, arrebatándole (sabrá Dios con que intención) la competencia territorial a los Tribunales de este Estado. Nos preguntamos: ¿Por qué tanto misterio?. Dice BEQUER: donde hay misterio no hay verdad;
- que destaca el informe pericial elaborado por el ingeniero MAXIMILIANO JOSE GUEVARA RIOS, que con motivo de la partición de la Comunidad de El Tirano, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, folios 125 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, se solaparon dentro del terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., los lotes de terreno identificados en dicha partición con los números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 respectivamente, los cuales fueron adjudicados según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 28.07.1989, bajo el N° 05, folios 12 al 47 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1989;
- que igualmente expresa el citado informe pericial, que una parte del área de las parcelas o lotes de terreno números 52 y 56 se encuentran dentro del Mar Caribe (Playa Parguito), y parte de la superficie de las parcelas o lotes números 49, 50, 51 y 52, en el lindero Oeste, ocupan terrenos propiedad de las empresas CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A. Algo así como parcelas submarinas. ¡Qué belleza!;
- que posteriormente, a raíz de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional que intentaron las citadas empresas, los supuestos propietarios de las parcelas o lotes Nros. 49, 50, 51 y 52 retiraron los linderos de los terrenos solapados sobre las propiedades de las mismas, realineándose su ubicación dentro del terreno propiedad de la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., o sea, que se solaparon dentro del terreno propiedad de su representada;
- que destacaba asimismo dicho informe pericial, que la Registradora de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en su oportunidad negó la protocolización de la venta realizada por la ciudadana EVANGELIA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ DE MAGO a la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., por cuanto el título que se pretendía registrar se originaba de la partición judicial de la Comunidad de El Tirano protocolizada en el año 1978, cuyo auto de homologación había quedado sin efectos por decisión de la Sala Civil de La Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional quedando dicha partición sin ninguna base legal de sustentación;
- que la ciudadana EVANGELIA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ DE MAGO, interpuso recurso jerárquico contra la negativa registral en referencia ante la Dirección General de Registros y Notarías (SAREN), quién lo declaró con lugar, ordenando la protocolización de dicha venta, mediante providencia administrativa N° 3198, del mes de septiembre de 2008, cuya copia está inserta en el referido informe pericial;
- que en relación con la citada providencia administrativa, era importante destacar, que la misma es producto de una errada y acomodaticia interpretación, antijurídica por demás, de parte de la aludida Dirección General, ya que, tratándose de materia registral, debió haber sido acatada la decisión que dictó como Tribunal Constitucional la otrora Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando con lugar la referida acción de amparo constitucional, en el sentido de que el inmueble objeto de la partición registrada en el año 1978, ya había sido partido anteriormente en el año 1904, tal como consta en los autos;
- que además, tratándose –como lo fue– de un amparo constitucional contra decisión judicial, referida a materia registral, vinculada al orden público, debía ser acatado por todas las autoridades de la República, como lo ordena el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- que lo que sucedió, y no es un secreto para nadie, que la citada decisión (providencia administrativa) fue lograda por personas que para la fecha de su publicación como dicen en el argot político sabían “como se base el cobre” en este bellísimo país bolivariano. A esto llamamos justicia. ¡Qué belleza!;
- que conforme a la documentación pública acompañada con esta demanda y a la luz de las conclusiones del citado informe pericial acompañado como parte integrante de la misma, su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., es la única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el sector conocido como Playa Parguito, anteriormente identificado en linderos y medidas, con una superficie total aproximada de cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con ciento diecinueve centímetros cuadrados (53.626,119 mts.2), cuya legitima propiedad proviene de su causante remoto Comunidad de Indígenas de El Tirano, cuya partición fue llevada a cabo en el año 1904 por el partidor AMADOR HERNANDEZ, avalada y consolidada como incuestionable con la devolución de bienes por la República de Venezuela al ya mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, como han explicado anteriormente con suficiente claridad;
- que en dicho lote de terreno existe una doble titularidad o solapamiento, la cual fue originada ilegalmente por la segunda partición de la Comunidad de Indígena de El Tirano, protocolizada en fecha 05.12.1978;
- que las parcelas o lotes de terreno números 51 y 52, con superficies de cuatro mil trescientos cincuenta y uno metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2) y trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2) respectivamente, que fueron vendidas a la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A. se encuentran actualmente solapadas dentro del terreno propiedad de la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., su representada, los cuales están identificados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el número 52, (catastrado N° 20.156), actualmente este lote con un área de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (13.139,83 m2), según plano que fue anexado en la oportunidad de su adquisición al cuaderno de comprobantes N° 06, del Tercer Trimestre del 2008, bajo el C: 601, folios 2.001 al 2.046 el 19 de septiembre de 2008, alinderado así: NORTE: en 171,33 mts con el Mar Caribe; SUR: en 115,23 mts con el lote N° 51 del plano citado; ESTE: en 139,21 mts con terrenos de su propiedad; y OESTE: en 119,80 mts con el lote N° 48 del plano citado, de coordenadas cartográficas: A: N= 1251208.250 y E-407274.398; B: N= 1251293.207 y E= 407125.615; C: N= 1251161.355 y E-407114.928, y; D: N= 1251104.217 y E= 407214.994, tal y como se demuestra en el levantamiento topográfico contenido con el plano cuya agregado al cuaderno de comprobantes se indico; y cuyos linderos originales son NORTE, con el Mar Caribe; SUR, con el lote N° 51 del plano citado; ESTE, con el lote N° 56 del plano citado, y; OESTE, con el lote N° 48 del plano citado. SEGUNDO LOTE: terreno que es una porción de menor extensión del primigenio lote de terreno de mayor extensión identificado con el N° 51, actualmente este lote con un área de cuatro mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (4.351,72 mts.2), según plano que fue anexado en la oportunidad de su adquisición al cuaderno de comprobantes N° 06, del Tercer Trimestre del 2008, bajo el C: 602, folios 2.047 al 2.058, el 19 de septiembre de 2008, alinderado así: NORTE, en 71,75 mts clon el lote 52; SUR, en 44,66 mts con los lotes 54 y 55; ESTE, lote 54, y OETE, con terreno propiedad de GRUPO CIMARRON C.A. de coordenadas cartográficas L3 N 1230759,66; E 407535,52, L3 N 1230709,15; E 407586,48, LN1 N1230656,61; E 407532,91, LN2 N 1230687,14; E 407499,62, LN3 N 1230753,78; E 407534,34, tal y como se demuestra en el levantamiento topográfico contenido en el plano cuyo agregado al cuaderno de comprobantes se indicó, y cuyos linderos originales son: NORTE, con el lote N° 52; SUR, con los lotes Nros. 55 y 54; ESTE, con el lote N° 54 del plano cotado, y, OESTE, con terrenos propiedad del GRUPO CIMARRON C.A. La anterior identificación es textual del documento de integración de dichos lotes de terreno (51 y 52);
- que posteriormente la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., integró dichos lotes de terreno (51 y 52) mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 07.05.2009, bajo el N° 15, folio 39, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2009. Resultando de la integración un área aproximada de (17.491,55 mts.2), cuyos linderos actualizados son NORTE, con el Mar Caribe, franja de por medio retiro de playa; SUR, con terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A.; ESTE, con terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A.; y OESTE, con terreno propiedad de GRUPO CIMARRON y CIMARRON C.A.;
- que acreditaban igualmente con copia certificada protocolizada en la referida Oficina de Registro Público en fecha 07.02.1995, bajo el N° 14, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1995, que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles GRUPO CIMARRON C.A. y CIMARRON C.A., dejando sin efectos el auto dictado el 20.11.1978, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual había homologado la referida partición de la Comunidad de Indígenas del Tirano de 1978;
- que acompañaban asimismo el levantamiento topográfico de la extensión de terreno que fue propiedad de EMILIO CONDE JAHN, BORIS CURATOLO y FEDERICO VINACCIA, los cuales la vendieron a su representada, como consta de la venta que han acompañado en copia certificada. Dicho plano topográfico forma parte del informe pericial elaborado por el prenombrado ingeniero MAXIMILIANO JOSE GUEVARA RIOS;
- que de igual manera acompañaban el levantamiento topográfico, el cual forma parte también del citado informe pericial, cuyo contenido es la topografía original de la extensión de terreno propiedad de su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., con un área total aproximada de cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve metros cuadrados con ciento diecinueve centímetros cuadrados (53.629,119 mts.2);
- que asimismo acompañaban el plano contentivo de la lotificación existente en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado, relacionado con la ubicación de parcelas de acuerdo a trabajo realizado por el Seniat, calle Guamache, sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo-Margarita, Estado Nueva Esparta, el cual forma parte del referido informe pericial;
- que igualmente acompañaban levantamiento topográfico contentivo de la ubicación de los lotes que se encuentran solapados sobre el terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., –entre otros lotes–, los números 51 y 52, adquiridos ilegalmente por la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., los cuales ocupa de manera arbitraria y sin ningún derecho, descritos en dicho plano con áreas aproximadas de cuatro mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuatrocientos ochenta y un centímetros cuadrados (4.382,481 m2) y trece mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con doscientos setenta y seis centímetros cuadrados (13.187,276 m2) respectivamente, conforme la verificación de superficies según el citado levantamiento topográfico que es parte integrante de esta demanda;
- que los demás lotes solapados dentro del terreno propiedad de su representada están siendo reivindicados actualmente en el juicio que cursa en el expediente N° OP02-V-2007-000368 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Estado;
- que el plano en referencia contentivo del aludido solapamiento forma parte también del citado informe pericial;
- que de igual manera acompañan el levantamiento topográfico contentivo de bienhechurias que se encuentran construidas en el terreo propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., el cual también forma parte del citado informe pericial. Los ocupantes de las aludidas bienhechurias también son parte demandada en el referido juicio reivindicatorio que cursa actualmente ante el mencionado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado;
- que asimismo acompañaban el levantamiento topográfico contentivo de ubicación de plano en cartografía nacional, el cual también forma parte del citado informe pericial, donde se destaca la extensión de terreno propiedad legítima de su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., con un área aproximada de cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve metros cuadrados con ciento diecinueve centímetros cuadrados (53.629,119 m2);
- que la tradición documental de la aludida empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., la cual ocupa de manera ilegal y arbitraria buena parte del terreno propiedad de su representada, en una extensión aproximada de diecisiete mil quinientos setenta metros cuadrados (17.570 m2), es una documentación que nace de una partición ineficaz e inválida, que carece de eficacia y de valor jurídico, ya que, unos supuestos herederos de la Comunidad de Indígenas de El Tirano realizaron la partición de unos terrenos en el año 1978 que ya se habían partido en el año 1904 y así lo expresa la sentencia de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde en el folio 11 del fallo del Alto Tribunal textualmente expresa: “La decisión (se refiere a la partición) de fecha (5) de Diciembre de 1904, tuvo como objeto todos los terrenos que conformaban para esa época el antiguo Resguardo o Comunidad de Indígenas de ‘El Tirano’, lo cual CONSTA EN LA LLAMADA ‘ACTA DE DESLINDE’, que forma parte del expediente de la partición de bienes de la Comunidad de Indígenas de ‘EL TIRANO’,…(Omissis). Asimismo, del examen de los recaudos consignados por los accionantes aparece, aparece que la decisión de fecha 20 de Noviembre de 1978, donde se impartió la aprobación y declaró concluida la partición de la PRETENDIDA herencia de un ciudadano de nombre JOSE DÍAZ, TAMBIEN TUVO COMO OBJETO TODOS LOS TERRENOS QUE FUERON DE LA COMUNIDAD DE INDIGENAS DE ‘EL TIRANO’, y a tales fines los SUPUESTOS COMUNEROS presentaron la MISMA ‘ACTA DE DESLINDE, que fue producto de las actuaciones de deslinde amistoso, extrajudicial, que efectuó el partidor AMADOR HERNANDEZ, y que, como ya se indicó, FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE DE LA PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE INDIGENAS DE ‘EL TIRANO’, EFECTUADA EN 1904”;
- que agrega dicho fallo: ‘El interés jurídico hecho valer en las dos causas examinadas es el mismo, toda vez que de la simple lectura del acta de deslinde presentada, se observa que existe plena identidad en cuanto a la situación y linderos del bien ‘inmueble’, el cual está conformado por todos los terrenos del antiguo Resguardo de Indígenas de “El Tirano”;
- que igualmente expresa el citado fallo del Máximo Tribunal, en su folio 15, lo siguiente: “En el caso examinado, encuentra la Sala que, fue demandada la partición de la PRESUNTA herencia de un ciudadano de nombre JOSE DIAZ, demanda ésta que fue intentada sólo entre sus SUPUESTOS herederos a título universal y para partir la totalidad de los terrenos donde tuvo su asiento el Resguardo de Indígenas de ‘El Tirano’;
- que la Sala en referencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los accionantes por violación a la garantía constitucional al debido proceso, tal como lo expresa dicho fallo a los folios 16 y 17;
- que la referida decisión del Supremo Tribunal de la República, en su parte dispositiva, “DEJA SIN EFECTOS”, AL AUTO DICTADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1978, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano”;
- que además: “ORDENA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ACATAR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE FALLO, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, lo cual, obviamente, incluye a todos los Tribunales de la República;
- que el auto homologatorio que dejó sin efecto el alto Tribunal, de fecha 20.11.1978, fue el que homologó la referida partición registrada en fecha 05.12.1978, por violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso;
- que obviamente y así lo entiende el menos lúcido en elemental hermenéutica jurídica que dicha partición carece de valor y de eficacia jurídica, como dice el civilista Francés LOUIS JOSSERAND: “DE LA NADA, NADA SE OBTIENE”. Pedimos al Tribunal así lo declare. Además, el referido auto homologatorio de fecha 20.11.1978, el cual fue dejado sin efectos por la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, es radicalmente inexistente por adolecer del vicio de “inmotivación”, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República en sentencia de fecha 13.05.2004 Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) en amparo, lo cual atenta contra el orden público;
- que el referido fallo se refiere al auto de homologación de una transacción lo cual es perfectamente aplicable –mutatis mutandi– a la aprobación u homologación de una partición;
- que en todo caso, el alto Tribunal de la República dejó sin efectos el referido auto homologatorio por violación del debido proceso de rango constitucional, lo cual, en elemental hermenéutica jurídica equivale a la nulidad absoluta, del mismo, tal como lo expresa el aludido fallo de la Sala Constitucional en comento;
- que como lo expresa la sentencia de la Sala Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto el citado auto homologatorio de dicha partición, la misma “también tuvo como objeto todos los terrenos que fueron de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, y a tales fines los supuestos comuneros presentaron la misma acta de deslinde… y que, como ya se indicó, forma parte del expediente de la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, efectuada en 1904”;
- que obviamente, que la partición protocolizada en la citada Oficina de registro Público en fecha 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo II, Cuarto Trimestre de dicho año, es totalmente invalida e ineficaz, carente de efectos jurídicos válidos, por cuanto –como lo expresa el citado fallo del Alto Tribunal–, la misma tuvo como objeto los mismos terrenos que fueron objeto de partición en el año 1904, fecha en la cual quedó extinguida la referida Comunidad de Indígenas de El Tirano, y por lo tanto, ni física ni jurídicamente era posible partir de nuevo lo que ya había sido partido con muchos años de anticipación, en 1904, mediante partición debidamente aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, debidamente protocolizada, con sus correspondientes adjudicaciones a los respectivos comuneros. En consecuencia, la partición registrada en fecha 05.12.1978, aún protocolizada, no es oponible a los terceros que no intervinieron en ella, concretamente, no es oponible a su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. Y de igual manera, las respectivas adjudicaciones realizadas por el partidor CESAR RODRIGUEZ MUJICA a los supuestos comuneros, tampoco son oponibles a terceros ni a su representada, por carecer las mismas de validez y de eficacia jurídica. Una vez consumada la partición de dicha Comunidad de Indígenas en el año 1904, –como han expresado–, no podía ni física ni jurídicamente partirse de nuevo; salvo las causales de rescisión comunes a los contratos y por lesión, conforme a lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, lo cual no sucede en el caso de autos;
- que producto de esa inválida e ineficaz y de las respectivas adjudicaciones a supuestos comuneros, como lo dice el fallo de la otrora Corte Suprema de Justicia, anteriormente citado, se creó ilegal y ficticiamente una doble tradición
, pretendiendo los supuestos comuneros y la aludida compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A. apropiarse de manera ilegal y arbitraria, sin ningún derecho, mediante el señalado solapamiento, del lote de terreno de la legítima propiedad de su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., cuya tradición documental es de mejor calidad o mayor derecho, por tratarse de la misma de actos traslativos cronológica y jurídicamente ininterrumpidos derivados del mas remoto causante, la partición del año 1904, anteriormente referida y analizada, avalada y consolidada de la manera anteriormente explicada en esta demanda;
- que como han expresado, en la actualidad la citada compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A. ocupa de manera ilegal y arbitraria, sin ningún derecho, un área de terreno aproximada de diecisiete mil quinientos setenta metros cuadrados (17.570 m2) de la legítima y exclusiva propiedad de su representada; habiendo abierto sobre la misma, hace ya varios meses, una pica para construir una cerca con palos enterrados, estructuras metálicas de cabillas para posterior vaciado de columnas e introdujeron además en dicho terreno, en esa oportunidad, un container con implementos para la construcción, con la presencia de obreros o trabajadores;
- que conforme a las averiguaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, les informaron las autoridades que dicha compañía había solicitado un permiso de cerca y presentado un estudio de impacto ambiental y socio cultural para la obtención de la permisología para un Desarrollo Hotelero-Habitacional, cuya tramitación administrativa cursa ante ese Organismo Ambiental en el expediente: RD 610-T; y
- que por tratarse de terrenos próximos al mar, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y el Ministerio del Poder Popular del Ambiente – Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, paralizaron la construcción de la referida ceca; y la citada Dirección Estadal Ambiental, no ha otorgado hasta la fecha la permisología solicitada por la referida compañía, por cuanto la misma no ha acreditado de manera legal e indubitable ser la propietaria de la citada extensión de terreno, ya que, según la información y documentación que reposa en dicha Dirección Estadal Ambiental, la propietaria legítima de la misma es su representada INVERSIONES PUERTO CORAL S.A.
Por su parte, el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., al momento de contestar la demanda alegó:
- que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que plantea, como el derecho que de la misma se pretende deducir, por lo que igualmente, rechaza, niega y contradice los petitorios contenidos en el escrito libelar;
- que es falso que la secuela de documentos referida por la parte actora en su libelo y en la que afirma amparar su propiedad, pueda catalogarse como tradición documental cronológicamente ininterrumpida, así como también, rechaza, niega y contradice las infundadas afirmaciones referidas por la parte actora en cuanto al hecho de que la confiscación que le hiciera la República Bolivariana de Venezuela a uno de los causantes de la parte actora, esto es a HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, sobre el inmueble referido en el libelo y mediante la sentencia emitida por la Comisión Investigadora en fecha 19.07.1961 prevista por la Ley Contra Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos y la posterior devolución que hiciera del mismo la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia , en fecha 19.12.1966, pueda avalar aún más sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble (sic);
- que de igual forma rechaza, niega y contradice, que la denotada circunstancia, esto es, que la confiscación y posterior devolución que hiciera la Nación Venezolana del terreno referido por la parte actora, pueda resaltar la solidez documental o el tracto sucesivo de su propiedad respecto al mismo (sic);
- que también es falso que la aludida devolución que ordenó la Sala Político-Administrativa pueda constituir título inmediato de adquisición del citado terreno (sic), pues contrario a ese errado criterio y confusión de la parte actora, debe señalar que simplemente tales actos de confiscación y posterior devolución solo constituyen el resultado de sendos procesos judiciales que tuvieron su origen en un acto sancionatorio contra el mencionado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO, pero de ninguna manera tal circunstancia podría alterar las condiciones previas existentes en la secuela registral señalada por la demandante, pues de admitirse tal exabrupto jurídico llevaría necesariamente a concluirse que la supuesta propiedad del citado HERACLIO NARVAEZ ALFONZO más que devenir en una doble línea registral, estaría eliminando toda la cadena titulativa que la misma actora señala en su demanda, cuestión esta que por si misma la pondría al margen del hilo registral, siendo por demás totalmente errado el criterio de que la devolución que ordenó hacer la Sala Político-Administrativa constituya un acto originario de propiedad (sic), pues observará el ciudadano Juez que allí no hubo venta alguna por parte de la República, sino simplemente se trata de una sentencia proferida con ocasión a un recurso judicial que voluntariamente solicitó HERACLIO NARVAEZ ALFONZO contra el acto sancionatorio y confiscatorio, todo lo cual le permite negar que tal devolución pueda constituir título inmediato u originario de adquisición, así como también, negar que la denotada devolución pueda constituir una consolidación en la tradición documental referida por la parte actora, y mucho menos que se asemeje a un remate judicial (sic), tal y como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;
- que rechazaba, negaba y contradecía las aseveraciones que hace la parte actora en el cuarto párrafo del capítulo segundo del escrito libelar, según las cuales, los lotes de terrenos pertenecientes a su representada y que son objeto de la demanda de reivindicación que aquí nos ocupa, esto es, los lotes números 51 y 52 referidos en el libelo de la demanda se encuentren solapados dentro de terreno propiedad de la demandante, así como también, rechaza, niega y contradice que el terreno propiedad de su representada sobre el cual ejerce su efectiva posesión, esto es, el signado con el número 52, se encuentre dentro del Mar Caribe, Playa Parguito (sic);
- que rechaza, niega y contradice que la otra parcela o lote de terreno propiedad de su representada, la que está asignada con el número 51, esté ocupando actualmente terrenos propiedad y posesión de la empresa GRUPO CIMARRON C.A., a cuyos efectos desconoce en toda forma de derecho el informe pericial que anexa la actora a su libelo, así como también, todos sus recaudos, informe este que según la demandante fue supuestamente elaborado por un ciudadano de nombre MAXIMILIANO JOSE GUEVARA RIOS, el cual carece valor probatorio por ser emanado de un tercero ajeno a las partes aquí litigantes y por tratarse de una prueba extralitem y sin el debido control probatorio, de lo que resulta su total ilegalidad;
- que para corroborar la inconsistencia de los señalamientos de la propia demandante, y por ende, la confusión en que la misma se encuentra, basta con observar lo expresado en el mencionado cuarto párrafo del capítulo segundo del escrito libelar, mediante el cual, por una parte afirma la actora que: “ las áreas de las parcelas o lotes de terreno números 52 y 56 se encuentran dentro del Mar Caribe (Playa Parguito), y parte de la superficie de las parcelas o lotes números 49, 50, 51 y 52, en el lindero Oeste, ocupan terrenos propiedad de las Empresas ‘Cimarrón’ y ‘Grupo Cimarrón S.A.’, pero en el mismo párrafo termina afirmando textualmente: ‘que son algo así como parcelas submarinas’. Pues bien, antes tales imprecisiones y contradicciones, basta solo preguntarnos ¿Si las mencionadas parcelas, al decir de la propia demandante, se encuentran bajo las aguas del Mar caribe, entonces ¿porqué pretende reivindicarlas? Por otro lado, si la propia parte demandante (tal y como se acaba de reseñar) afirma que una de dichas parcelas, esto es, la número 51 (que adquirió en compra su representada) se encuentra junto a otras parcelas en el lindero oeste ocupando terrenos propiedad de terceras personas, esto es, las empresas CIMARRON y GRUPO CIMARRON S.A., entonces ¿Cómo es que pretende reivindicarlas la aquí actora? ¿y con que cualidad pretende hacerlo?;
- que ciertamente su representada adquirió por compra los inmuebles por ella poseídos y que están pretendidos en reivindicación por la actora en el presente juicio, de la siguiente manera: 1) El lote 51 (Inscripción Catastral primigenia N° 20.157) referido en el libelo, cuya extensión actual es de cuatro mil trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (4.371,72 m2), y cuyos linderos actuales son: NORTE, en 71, 75 mts., con el lote 52; SUR, en 44,66 mts., con los lotes 54 y 55; ESTE, lote 54; y OESTE, con terreno propiedad de GRUPO CIMARRON C.A., de coordenadas cartográficas L3 N130759,66; E 407535,52 L3’ N 123 0709,15; E 407586,48, LN1 N 1230656,61; E437532,91, LN2 N1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E 407534,34, se lo compró a la señora EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año; y 2) El lote 52 (Inscripción Catastral primigenia N° 20.146) igualmente referido en el libelo, cuya extensión actual es de trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 m2) y cuyos linderos actuales son: NORTE, en 171,33 mts., con el Mar Caribe; SUR: en 115,23 mts., con lote número 51; ESTE, en extensión de 139,21 mts., con terrenos de los vendedores; y OESTE, en una extensión de 119,80 mts., con el lote N° 48 del plano que se anexó al cuaderno de comprobantes al momento de la protocolización del documento de compra y contiene las siguientes coordenadas cartográficas constan plenamente en el correspondiente documento de compra el cual fue debidamente protocolizado por ante la citada Oficina de registro, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 32, folios 148 al 152, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, habiendo sido comprado dicho lote a los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, los últimos tres nombrados estuvieron representados por el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, todo ello conforme se evidencia en el citado documento;
- que acotaba que ciertamente su representada luego de la compra que hizo de los mencionados lotes de terreno, procedió a integrarlos para convertirlo en uno solo, cuya extensión total y actual es de diecisiete mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (17.491,55 m2), con la nueva signatura I-52-51, quedando alinderado luego de dicha integración de la siguiente: Partiendo del punto L134 de coordenadas Norte, 1.230.759,66 y Este 407.535,52, en una distancia de 54,14 metros, hasta llegar al punto L-4 de coordenadas Norte 1.230.812,75 y Este 407.546,12, siguiendo en una distancia de 44,19 metros, hasta llegar al punto L-7 de coordenadas Norte 1.230.855,19 y Este 407.558,44, siguiendo en una distancia de 6,2 metros, hasta llegar al punto L-7 de coordenadas Norte 1.230.859,66 y Este 407.562,74, siguiendo en una distancia de 32,44 metros, hasta llegar al punto L-8 (L-8 prima) de coordenadas Norte 1.230.790,75 y Este 407.674,23, siguiendo en una distancia de 36,92 mts., hasta llegar al punto L-7B de coordenadas Norte: 1.230.765,60 y Este: 407.647,18, continúa en una distancia de 82,89 mts., hasta llegar al punto L-3 (L-3 prima) de coordenadas Norte 1.230.707,15 y Este 407.586,48, continúa en una distancia de 75,03 mts., hasta llegar al punto L-N1 de coordenadas Norte 1.230.656,61 y Este 407.532,91, continúa en una distancia de 45,17 mts. hasta llegar al punto L-N2 de coordenadas Norte 1.230.087,14 y Este 407.499,62, siguiendo en una distancia de 75,14 mts., hasta llegar al punto L-N3 de coordenada Norte 1.230.753,78 y Este 407.534,34, siguiendo en una distancia de 6,00 mts., hasta llegar al punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535,52 que es el punto de partida. Todo ello conforme se evidencia del respectivo documento de integración protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro, en fecha 07.05.2009, bajo el N° 15, folios 15 al 39, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año;
- que lo realmente ocurrido ciudadano Juez y que en obsequio de la verdad merece aquí relatar, a objeto de aclarar cualquier duda sobre el caso, es que ciertamente hubo un error al momento de hacer las adjudicaciones en la partición de la ya ciada Comunidad Indígena de El Tirano, la cual figura como antecesora en la línea registral o tracto sucesivo de la propiedad que sobre dichos terrenos tiene su representada, y que está contenida en el documento registrado el día 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, error este conforme al cual quedó incluida en esa partición una parte de terreno (o lotes) que pertenecían a las empresas CIMARRON C.A. y/o GRUPO CIMARRON C.A., y esa circunstancia dio origen al recurso de amparo constitucional que decidió finalmente la Sala Civil de la para entonces Corte Suprema de Justicia, al cual refiere el libelo de la demanda, y que posteriormente ameritó hacer las correcciones y subsanar lo conducente, lo cual efectivamente se hizo mediante un formal acuerdo que suscribieron los causantes de su representada (junto a los restantes integrantes de la sucesión de JOSE DIAZ) con los representantes de las citadas empresas, esto es, CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A., acuerdo este que consta mediante documento que fue efectivamente protocolizado por ante la ya mencionado Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente denominado Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 27.10.1995, bajo el N° 23, folios 124 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que como podrá observar el ciudadano Juez del documento en cuestión, concretamente de su cláusula tercera, el lote 51 que le fue adjudicado (entre otros) a la ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, quien figura como vendedora de dicho lote, y por ende causante de su representada (el cual está pretendido en reivindicación en el presente juicio), fue mencionado originalmente en la partición en referencia con un área de 2.450 metros cuadrados que pertenecían y estaban en posesión de la mencionada empresa GRUPO CIMARRON C.A., de lo que se infiere que restando, como en efecto se hizo con el citado acuerdo aclaratorio la referida porción menor, le quedó a dicha ciudadana un área neta de 17.550 metros cuadrados. Siendo de observar también, que conforme se evidencia de la misma cláusula tercera del documento en cuestión, el otro lote, es decir, el signado con el número 52 que le fue adjudicado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y PEDRO MARIN MATA (también antecesores en la línea registral de la propiedad que tiene su representada en dichos lotes de terreno) y que igualmente es pretendido en reivindicación en el presente juicio, les fue adjudicado inicialmente con un área de 23.500 metros cuadrados, en el que también fue erróneamente incluido una porción menor de 6.500 metros cuadrados que pertenecían y estaban en posesión de la empresa CIMARRON C.A., de lo que se infiere que restando, como en efecto se hizo con el citado acuerdo aclaratorio la referida porción menor, le quedó a dichos ciudadanos un área neta de 17.000 metros cuadrados. Así y con base en lo convenido en la cláusula cuarta de dicho documento, los allí suscribientes acordaron excluir de todos los efectos jurídicos de la mencionada partición del año 1978 las porciones de terrenos que poseían las empresas CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A., cuyas coordenadas UTM y demás datos de ubicación fueron señalados expresamente en tal documento y en el plano por él referido que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina de Registro. Conviniendo además las partes, de manera expresa, en la cláusula quinta del documento en cuestión, en el deslinde definitivo e irrevocable con los colindantes beneficiarios directos y/o causahabientes de la partición judicial aprobada el 20.11.1978 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente 412, respecto al acervo hereditario del premuerto JOSE DIAZ. Debiéndose acotar de igual forma, que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del citado acuerdo aclaratorio y deslinde, las empresas CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A. (a favor de quienes fue proferido el ya mencionado recurso de amparo constitucional de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia) renunciaron a cualquier acción que pudiesen tener contra los firmantes de la partición en comento y de lo que pudiere surgir del recurso de amparo en cuestión. Conviniendo también, conforme se evidencia de la cláusula séptima, que independientemente de la homologación judicial del acuerdo surgido en la citada partición, dicho acuerdo aclaratorio y de deslinde, sería registrado (como en efecto lo fue) para que surta los efectos previstos en el artículo 1.718 del Código Civil, otorgándose además finiquito total y definitivo entre las partes. Siendo de acotar con especial relevancia, que tal y como se evidencia, al citado acuerdo contentivo de la aclaratoria y deslinde le fue impartida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la correspondiente aprobación y homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, del que emana todos los efectos, ,la fuerza y el valor de la cosa juzgada, tal y como queda formalmente alegado en este contestación;
- que las denotadas circunstancias, las cuales tienen su soporte en el documento público, no solo deja formalmente aclarada la situación precedentemente expuesta sino además, por un lado, desmienten las afirmaciones y las manipulaciones que hace la parte demandante en torno a ello y quien pretende sacar provecho de una situación que no solamente fue efectivamente solventada en el año 1995, sino además, le es totalmente ajena; pues como se podrá apreciar, ni la demandante, ni ninguno de sus causantes, ni los mencionados en su línea registral o cadena titulativa, figuró, ni aparece, como solicitante ni beneficiaria del prenombrado recurso de amparo constitucional, ni mucho menos el terreno del que afirma ser propietaria, está señalado en tales actuaciones, de lo que se determina su total falta de cualidad para ampararse en ello, cuestión que igualmente alega en defensa de su representada;
- que al formular tales alegatos, no solo carece de toda razón, sino que –como diríamos en el argot popular– pretende ganar indulgencia con escapulario ajeno; y por otro lado, el precitado acuerdo aclaratorio y deslinde, no solo ratifica la propiedad que tenían los vendedores y causantes de su representada sobre los lotes de terreno que adquirió, esto es, los signados con los números 51 y 52, sino que también tales actuaciones se tradujeron en la consumación de actos posesorios, dejando así definida y plenamente delimitados los linderos, mediante coordenadas; posesión esta detentada por dichos causantes-vendedores sobre los citados lotes de terreno (signados con los números 51 y 52) y que le fue transmitida a su representada con ocasión a la compra que hizo de los mismos y que, por demás sea dicho, está expresamente reconocida por la parte demandante al señalar a su representada como la poseedora o detentadora material de dichos lotes de terreno, lo que a la par de desmentir los citados señalamientos de la demanda, coadyuvan a demostrar su efectiva posesión sobre los citados lotes de terrenos que desde aquella fecha venía ejerciendo los anteriores propietarios de las parcelas que adquirió su representada, tal y como aspa lo deja expresamente alegado;
- que rechazaba, negaba y contradecía que las parcelas de terreno propiedad de su representada se hayan realineado en su ubicación dentro del terreno propiedad de la demandante, como temerariamente se dice en la demanda;
- que rechazaba, negaba y contradecía, que la providencia administrativa emanada del SAREN (a la que refiere el libelo de demanda) haya sido producto de una errada y acomodaticia (sic) interpretación, como también rechazaba, negaba y contradecía, que el inmueble objeto de la partición registrada en el año 1.978 ya había sido partido anteriormente en el año 1.904 (sic); al igual que rechazaba las insinuaciones que hace la demandante en el párrafo 10 del capítulo II del escrito libelar, cuando señala que la mencionada providencia administrativa fue lograda por personas que en el argot político saben como se bate el chocolate (sic); y por cuanto tales insinuaciones constituyen hechos ofensivos e injuriosos y han sido formulados sin las pruebas del caso, pide al Tribunal de manera muy especial que de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de la integridad moral de la aquí demandada, así como también, de las personas que están bajo su dirección y administración, y también en aras a la integridad moral de los funcionarios políticos que intervinieron en la citada providencia administrativa, ordene testar tales frases o conceptos injuriosos, apercibiendo a los apoderadotes actores para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con indicación de las sanciones legales en caso de reincidir en las mismas;
- que por otra parte, rechazaba, negaba y contradecía que la demandante sea la única propietaria de los terrenos ubicados en el sector conocido como Playa Parguito, como también, rechazaba, negaba y contradecía que la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano protocolizada el 05.12.1978, bajo el N° 55, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, y que fu demandada inicialmente en un Tribunal del Estado Sucre, haya sido fraudulenta o haya arrebatado competencia alguna de cualquier otro Tribunal, pues contrario a tales aseveraciones, es de señalar que por el hecho de haber estado domiciliado en el Estado Sucre (al momento de su muerte el de cujus en dicha sucesión, esto es, el ciudadano JOSE DIAZ, eran los tribunales de cuya jurisdicción a quienes correspondía conocer de dicha demanda de partición por disponerlos así el artículo 993 del Código Civil Venezolano el cual reza “La sucesión se abre en el momento de su muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. De manera tal que en este punto tampoco le asiste la razón a la parte actora, a la par de denotar con tales afirmaciones e insinuaciones, un desconocimiento del aducido aspecto legal de competencia en materia sucesoral;
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representada haya adquirido en forma ilegitima y esté ocupando de manera arbitraria y sin ningún derecho (sic) los referidos lotes de terreno, esto es, los distinguidos con los números 51 y 52, pues contrario a tales aseveraciones, invoca el hecho de que su representada adquirió la propiedad de los mismos mediante documento efectivamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario competente y, que por demás sea dicho, tal registro fue ordenado por el órgano superior administrativo en materia registral de conformidad con nuestra legislación, esto es, el SAREN mediante providencia administrativa que no fue impugnada por la vía legal, ni en la oportunidad debida por la aquí demandante, ni por ninguna otra persona, la cual originó el registro de los documentos de venta en virtud del cual adquirió los citados lotes de terrenos, así como también, rechazaba, negaba y contradecía las afirmaciones de la actora en cuanto a que la acción de amparo constitucional referida en el libelo, pueda sentar cosa juzgada en la materia sucesoral y de reivindicación que aquí se debate;
- que rechazaba, negaba y contradecía, que la tradición documental en que pretende sustentar la parte actora su demanda sea de mejor calidad o mayor derecho (sic), pues negaba además que la misma constituya actos traslativos cronológica y jurídicamente ininterrumpidos derivados del más remoto causante (1.904) (sic), pues para corroborar lo que aquí señala, basta con observar del propio texto del escrito libelar que la cadena documental que afirma ser de muy buen derecho y cronológicamente ininterrumpida (sic), presenta una gran fisura en su línea registral, pues al decir de los mismos apoderados demandantes, el señor RAFAEL CASTELIN (de quien adquirió HERACLIO NARVAEZ ALFONZO el inmueble que hoy día señala como suyo la actora) solo compró el inmueble en cuestión por un documento autenticado el día 12.10.1928 por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo de este Estado, De manera tal que ante ese hecho no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que tiene una tradición documental ininterrumpida (tracto sucesivo) desde 1904, ya que la denotada circunstancia le permite contrariamente afirmar que no es tal la línea registral de la que tanto alarde hace la parte actora, y por ello y por los otros hechos que también ha invocado, no puede, ni podría de ningún modo considerarse la tradición que invoca la actora como tradición documental de mejor calidad o mayor derecho y por ende, contrariamente a lo que asevera la actora, tampoco puede su invocada tradición documental considerarse como ininterrumpida, ni considerarse dentro de una secuela cronológicamente registrada, dentro de los supuestos legales del artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, pues cuan lejos están de la realidad tales aseveraciones de la demandante, toda vez que a lo largo de la historia la legislación en materia registral de nuestro país, prevista tanto en nuestro Código Civil (artículo 1.924), como en la demás normativa inherente a la materia, a la que se suma la nueva Ley de Registro Público y del Notariado (en su artículo 11) está expresamente consagrado el principio de tracto sucesivo o de la consecutividad de los actos regístrales;
- que por ora parte, rechazaba, negaba y contradecía, que su representada haya despojado a la actora de la posesión parcial del terreno cuya propiedad aduce u que es objeto de la reivindicación que aquí nos ocupa, pues contrario a ese señalamiento es de observar con meridiana claridad que de la documentación, en virtud del cual adquirió su representada la propiedad de los lotes de terrenos números 51 y 52 se evidencia que con ocasión a dicha venta le fue transferida la formal posesión de ambos lotes de terreno. De manera tal que no podría decirse nunca que su representada, esto es, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., cuando adquirió dichos terrenos vino a invadir a nadie; pues simplemente y conforme a lo evidencia el documento público de adquisición, a la misma le fue formalmente transferida la propiedad y también la posesión de los inmuebles que hoy día ocupa por efecto de la compra que hizo y que, por cierto, fue de muy buena fe; posesión esta a la que, bajo el amparo del artículo 781 del Código Civil Venezolano, le uno la que a su vez venían ejerciendo los respectivos causantes-vendedores, en su condición de propietarios (adjudicatarios en la referida partición) desde el 05.12.1978, y que fue ratificada con las modificaciones del caso, mediante el acuerdo aclaratorio y el deslinde que fue suscrito y debidamente protocolizado en el año 1995, conforme se apuntó anteriormente; deslinde este que por demás sea dicho y conforme igualmente refirió, fue autorizado y homologado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; pues para todos los efectos de ley, y especialmente los relacionados con el presente juicio, invoca a favor de su representada tal unión y continuidad de la posesión;
- que de manera tal, que de lo que si no hay duda es que su representada es la actual poseedora de los lotes de terrenos cuya reivindicación pretende la actora, así como tampoco hay duda de que tal posesión devino de la compra que hizo de los mismos, mediante un documento debidamente protocolizado y que debe ser reconocido en todo su valor probatorio como documento público que es, de conformidad con las pautas del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; situación esta que a su vez la coloca bajo el amparo del artículo 775 del mismo Código, tal y como igualmente lo alega a favor de su representada, ante el supuesto y totalmente negado caso de que los lotes de terrenos que son propiedad y efectivamente poseídos por su representada estuviesen encuadrados también dentro de la titularidad que invoca la parte actora;
- que en definitiva se debe tener en cuenta de que, por una parte, estamos en presencia de propiedades totalmente distintas, y por la otra, el hecho cierto e indiscutible de que a su representada le fue transferida la posesión de las aludidas parcelas 51 y 52 (cuya reivindicación pretende la actora), en virtud de un documento debidamente registrado, del cual emerge el valor probatorio que establece el artículo 1.357 del Código Civil, el que a su vez tiene su soporte en una secuencia registral que, contrario a los que presenta la parte actora, la de su representada si tiene un tracto sucesivo perfectamente delineado e ininterrumpido en su secuencia registral, sin fracturas, ni ruptura alguna y que, aunque en su tradición legal más remota se menciona que deviene de tiempos inmemoriales (como es lo usual en el caso de propiedades que devienen del reconocimiento de la propiedad primigenia de las comunidades indígenas), tales circunstancias denotan el hecho cierto de que la posesión que ejerce su representada sobre los lotes de terrenos que pretende reivindicar la aquí demandante, está supeditada a la compra que hizo de los mismos, y a su vez la que ejercieron sus causantes (vendedores), la que a su vez, está supeditada a la adjudicación que se le hiciera conforme al documento de partición igualmente protocolizado el 05.12.1978 y así sucesivamente; pero debiéndose destacar con especial relevancia, que dichos causantes (vendedores) efectivamente ejercieron la posesión de los inmuebles que le vendieron a su representada y que son objeto del presente litigio, tal y como lo determina, entre otras pruebas, el hecho de que suscribió un deslinde con las empresas CIMARRON C.A. y GRUPO CIMARRON C.A., conforme antes lo reseñó; deslinde este que consta en el documento protocolizado que se ha citado en este escrito de contestación, y que por ser un documento público debe ser reconocido en todo su valor probatorio conforme lo impone el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Siendo por demás que tal circunstancia está expresamente reconocida por la propia parte demandante en su libelo cuando en el párrafo tercero del capítulo II señala lo siguiente: “…con motivo de la Partición de la Comunidad de El Tirano protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 05 de Diciembre de 1.978 se solaparon dentro del terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. los lotes identificados en dicha partición con los números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, los cuales fueron adjudicados según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 28 de Julio de 1.989, bajo el número 05, folios 12 al 47 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1989”; así como también, al referir en el párrafo quinto del mismo capítulo II del libelo que: “…los supuestos propietarios de las parcelas o lotes números 49, 50, 51 y 52 retiraron los linderos de los terrenos solapados sobre las propiedades de las mismas, realineándose su ubicación dentro del terreno propiedad de la Compañía INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., o sea, que se solaparon dentro del terreno propiedad de nuestra representada”. Siendo de destacar que tal reconocimiento está reiterado en el texto del párrafo sexto del capítulo IV del libelo, en el cual la parte actora de manera expresa señala: “…el inmueble propiedad de nuestra representada está ocupado de manera ilegal y arbitraria por la citada Compañía Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo C.A., este extremo está suficientemente demostrado con los planos topográficos e informe pericial acompañados con esta demanda que demuestran el solapamiento al cual se ha hecho referencia en el capítulo II de este libelo…”;
- que aunque ha sido expresamente rechazado en este contestación el aducido solapamiento, sin embargo, de los párrafos que se acaban de transcribir se puede inferior que para la fecha 05.12.1978 y/o 28.07.1989 (ambas fechas referidas por la propia actora) los propietarios antecesores de su representada ya se encontraban en la posesión de los mencionados lotes de terreno; circunstancia esta que hace reseñar con particular relevancia para todos los efectos de la presente contestación;
- que con base en lo precedentemente expuesto y aún, para el supuesto y totalmente negado caso, de que los lotes de terrenos objeto del presente juicio de reivindicación se encontrasen ante una doble titularidad, así como también, ante el supuesto y totalmente negado caso, de que los mismos hayan sido pertenecientes a la demandante, contra todo evento, y con sujeción a lo establecido en el reciente fallo (08.02.2012) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 2011-000552 contentivo del juicio de reivindicación interpuesto por JOSE CASTINEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTINEIRA contra los ciudadanos PEDRO SALAZAR y CHIQUINQUIRA DE SALAZAR), le opone a la demanda, a favor de su representada, la prescripción extintiva de la acción, en razón de tratarse de una acción real que ha sido interpuesta cuando ha vencido el lapso requerido por la ley, concretamente, por el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, toda vez que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se produjo el supuesto solapamiento que cuestiona el actor en su demanda, esto es, desde el registro del documento contentivo de la partición que tuvo lugar el 05.12.1978, conforme los mismos señalamientos de la demanda, hasta la fecha en que se consumó la citación en el presente juicio. Defensa esta que opone para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, la cual es más que suficiente para declarar la improcedencia de la demanda que ha dado inicio a este juicio;
- que para el supuesto y totalmente negado caso de que la anterior defensa fuere declarada improcedente, contra todo evento, por la vía subsidiaria, y con sujeción al criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17.07.2009, en el expediente N° 20008-000308, donde además de observarse el cambio de criterio que se venía sosteniendo en cuanto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, acotó la Sala lo siguiente: “…(omissis)… No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al de mandante”;
- que con base a ello, por la vía subsidiaria, y ante la eventualidad de que fuere desestimada la defensa contenida en el capítulo anterior, le opone a la demanda igualmente como defensa de fondo, la prescripción adquisitiva, y en tal sentido solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva se declara a su representada como propietaria de los lotes de terrenos que son objeto del presente juicio de reivindicación, esto es, los signados con los números 51 y 52 respectivamente, cuya ubicación, medidas, linderos y demás características han sido citados suficientemente, tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito, toda vez que su representada adquirió los mencionados lotes de terrenos de buena fe y mediante documento debidamente protocolizado, conforme lo referido precedentemente; siendo que para todos los efectos de este juicio y con sujeción en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, invoca la unión de su posesión a la de sus causante-vendedores, quienes están suficientemente relacionados, tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito, y con base a ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.979 del Código Civil, es que opone en favor de su representada la aludida prescripción adquisitiva, en virtud de haber sido adquiridos dichos terreno de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma, a cuyos fines invoca todo los efectos legales que se derivan del artículo 780 del Código Civil Venezolano; e invoca además que no solo la posesión efectiva que tiene su representada sobre dichos inmuebles está suficientemente acreditada en las actas de este juicio y es expresamente reconocida por la parte actora, sino que también la ejercida por sus causantes, está igualmente acreditada, entre otras pruebas, por el documento contentivo del acuerdo aclaratorio y deslinde judicial al cual ha referido suficientemente en el presente escrito de contestación y que en este capítulo da por reproducido. De igual forma alega, de manera especial, que la posesión ejercida por su representada, la cal le fue transferida por sus causantes-vendedores al momento de la adquisición, está circunscrita a la ubicación, medidas y linderos, así como también, a las coordenadas UTM que se indican en el correspondiente documento de compra venta, todo ello conforme a las pruebas existentes y las demás que sean traídas a este proceso. Invoca además a favor de su representada todos los efectos legales que en su favor y en su condición de poseedora actual con título registrado (así como la unión de su posesión a la de sus causantes vendedores), se derivan de artículo 780 del Código Civil Venezolano, lo que implica la presunción a su favor de la posesión devenida desde el registro de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano que cuestiona la aquí demandante, esto es, desde el día 05.12.1978, tal y como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;
- que además de lo anteriormente expuesto, se debe tomar en cuenta que los planteamientos de la demanda están centrados en rebatir el acto de partición de la citada Comunidad Indígena de El Tirano y las adjudicaciones que se contienen en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 05.12.1978, documento este que, como tantas veces se ha dicho, constituye la fuente documental y tracto sucesivo de la propiedad que tiene su mandante en los dos lotes de terreno (que posteriormente integró) y cuya reivindicación es el objeto de este juicio; pues toda, absolutamente toda, la argumentación que sustenta dicha demanda está enfocada en ello. Ahora bien, aducir cualquiera de las razones en que pretende sustentarse la demanda para atacar la convención civil que contiene la citada partición conllevaría necesariamente a la pretensión de nulidad del citado asiento registral, es decir, el supuesto solapamiento dentro de su sedicente propiedad, de los terrenos referidos en la partición contenida en el tantas veces mencionado documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 05.12.1978, pues mal pudiera el Tribunal pronunciarse únicamente sobre las pretensiones de reivindicación contenidas en el libelo y al mismo tiempo dejar incólume el citado asiento de registro, así como también, la convención de partición y adjudicaciones que allí se contiene; ya que mal podría el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la demanda en los términos propuestos y ordenar el desalojo de su representada de los referidos lotes de terreno (los signados con los números 51 y 52) y al mismo tiempo dejarla como propietaria de los mismos si no se pronuncia sobre la pretendida nulidad del ya citado asiento registral que subyace en la demanda que aquí nos ocupa, tanto más, cuanto todas las razones en que se sustenta la demanda están enfocadas fundamentalmente en ello;
- que así las cosas, tenemos que en el presenta caso y con relación a tales implicaciones de la demanda, también está prescrita la acción que subyace en la misma, es decir, la atinente al pronunciamiento de ilegalidad o no de la aducida convención civil (partición de la Comunidad Indígena de El Tirano) y su consecuente asiento registral, en razón de que la citada fecha (05.12.1978) hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa (09.08.2011), transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años que consagra el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, y por ende está totalmente prescrita la acción para ello, tal y como así lo alega de manera expresa en esta oportunidad de contestación de la demanda;
- que era de destacar que sobre los dos lotes de terrenos que adquirió su representada y que luego procedió a integrarlos en uno solo, conforme a lo anteriormente explicado, la misma procedió a realizar una serie de mejoras que obviamente, aunado al proceso inflacionario que ha vivido nuestro País en estos últimos años, han incrementado su valor; mejoras estás que procede a detallar de seguidas: 1) Limpieza y conformación de todo el área de los dos lotes de terrenos adquiridos por su representada e integrados en la forma antes señalada; limpieza y conformación esta que fue realizada mediante la utilización de maquinaria pesada (retroexcavadora JD 510), lo que ameritó 110 horas de trabajo, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) la hora, lo que totaliza la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); 2) Levantamiento de cercas con varas de mangle cada tres metros y cinco pelos de alambre de púas, en los linderos norte, este y sur, los cuales se hicieron en dos oportunidades, tomando en cuenta su mantenimiento, cuyo valor alcanza la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); 3) Levantamiento de muros perimetrales para lo cual fueron realizados los siguientes trabajos: cuatrocientos metros lineales (400mts.) de excavación para vigas de riostra de 50 x 30 ctms.; vaciado de concreto pobre para asentamiento de viga de riostra; armadura para viga de riostra y machones con acero de media pulgada y estribo de 3 octavos (sin terminar de vaciar), cuyo monto alcanza la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Todo lo cual incluye, materiales, mano de obra y utilización de equipos, cantidades estas que deja establecidas para todos y cada uno de los efectos contenidos en el presente escrito;
- que contra todo evento y únicamente ante el supuesto y totalmente negado caso de que llegase a prosperar la acción de reivindicación interpuesta, invoca a favor de su representada el derecho de retención del pretendido inmueble, en virtud de que sobre el mismo se han realizado las mejoras antes citadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil Venezolano y en razón de que su representada es poseedora de buena fe, a quien le fue transferida la posesión de dichos terrenos como adquiriente de buena fe en virtud de la venta que se le hiciera mediante los documentos públicos (debidamente registrados) capaces de transferir el dominio, aun y bajo el supuesto y totalmente negado caso de que fue vicioso, lo cual la cataloga como poseedora de buena fe de conformidad con lo previsto por el artículo 788 del mismo Código;
- que en los términos antes expuestos, deja formalmente contestada la demanda que ha dado inicio al presente juicio, la cual pide sea declarada sin lugar con expreso pronunciamiento en costas procesales contra la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y
- que no obstante que las razones que se han invocado a lo largo del presente escrito constituyen causa más que suficiente para la desestimación de la demanda propuesta, y por cuanto la propiedad y posesión que de los citados lotes de terrenos le fue transferida a su representada con base en los documentos de adquisición que fueron debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho años (el lote 51) y en fecha 19.09.2008, bajo el N° 32, folios 148 al 152, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año (el lote 52); por cuanto es un deber del vendedor el saneamiento de la cosa vendida, y por cuanto fue con la consumación de la citación en el presente juicio que su representada tuvo conocimiento de los hechos que señala la parte actora, los que bajo ninguna forma fueron realizados, promovidos, patrocinados por su representada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide sean traídos al presente juicio, mediante la correspondiente citación, en calidad de terceros y garantes de las ventas, a los señores EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, para que en sus respectivas condiciones de vendedores del lote de terreno singado con el número 51 la primera de los nombrados, y del lote de terreno signado con el número 52 los restantes nombrados, parcelas estas que constituyen el objeto del presente juicio de reivindicación, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones están suficientemente contenidas en el presente escrito libelar, y aquí da por reproducidos, procedan al saneamiento por evicción de la posesión de los citados lotes de terrenos a favor de su representada, con base en lo establecido, tanto en la parte final de los citados documentos de compra venta, y de conformidad con los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, para el supuesto y total negado caso de que por efecto de la presente demanda llegare a perder la posesión de los mencionados lotes de terreno, procedan a reintegrarle a su representada el precio que pagó por la compra de dichos inmuebles en la forma siguiente: 1) La ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, la cantidad de trescientos ochenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 386.000,00) por la venta del lote de terreno signado con el número 51, suficientemente identificado en el presente libelo; 2) Los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, la cantidad de un millón ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.114.000,00) por la venta del lote de terreno signado con el número 52, cantidad esta que ante el supuesto y totalmente negado caso de que llegase a prosperar la demanda de reivindicación interpuesta contra su representada, deberá ser cancelada prorrateadamente por los mencionados vendedores en las mismas proporciones que recibieron sus correspondientes fracciones del citado precio de venta; debiéndose ajustar dichos montos con el aumento del valor que adquieran los mismos para la época de la evicción; las costas del presente pleito; los gastos y costas del contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 1.508 y 1.510 eiusdem, así como también, el reembolso del valor de las mejoras útiles que ha realizado su representada en los referidos lotes de terrenos las cuales se indicaron en el capítulo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 1.511 del citado Código Civil.
Consta asimismo, que por auto de fecha 10.10.2012 el Tribunal de la causa admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la intervención de los ciudadanos EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, solicitada por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 370 eiusdem, y ordenándose su comparecencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, para que den contestación a la cita en saneamiento propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se advirtió a las partes, que el curso principal de la presente causa quedaría suspendido por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 eiusdem; que por auto de fecha 22.02.2013 se advirtió a las partes que a partir del día siguiente la causa quedaba abierta a pruebas; que el 19.03.2013 se dejó sin efecto dicho auto; que en esa misma fecha se le advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas; que el auto dictado el 19.03.2013 fue objeto de apelación por la parte actora, siendo declarado sin lugar por esta alzada el 06.12.2013 y confirmado el auto apelado.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación;
- que la sentencia apelada tras considerar que la demandante produjo en el juicio el documento debidamente protocolizado, en virtud del cual adquirió el terreno ubicado en Sabana de Puerto Abajo, también conocido como sector Playa Parguito, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folio al 4 vuelto, Tercer Trimestre de dicho año, el cual fue producido por la parte actora a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, ya analizado y apreciado por el Tribunal con todo su valor probatorio. Por disposición del artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que cumple con la formalidad del registro propia de los actos traslativos de propiedad, llegó a la conclusión que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Cuestión esta última que puntualmente no comparte, toda ves que tal documento registrado y traído a los autos por la demandante, podrá acreditar la propiedad del mencionado lote de terrero, pero en forma alguna se podría tener por sí solo ese documento como prueba suficiente de que el inmueble pretendido en reivindicación está encuadrado dentro de la propiedad a que alude el documento en cuestión, por lo tanto mal podría decirse que el mismo pueda constituir un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión ejercida mediante la acción reivindicatoria, puesto que tal y como se observará, con ese solo elemento no podría determinarse jamás la plena vinculación o relación entre el terreno referido en dicho documento y el terreno poseído por la parte demandada, máxime cuando esta última adujo la propiedad mediante otro título igualmente registrado;
- que por otra parte, y sobre este mismo particular debe observar igualmente que conforme a las referencias doctrinarias y jurisprudenciales del mismo fallo apelado, se tiene que el maestro GERT KUMMEROW, ha señalado que en los juicios de reivindicación, no solo “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” sino que además, tratándose de casos en los que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió la propiedad, sino que también justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”, cuestión esta con la que tampoco cumple la parte actora en el presente juicio, por cuanto tal y como quedó establecido en el análisis probatorio que hizo el mismo Tribunal de la primera instancia, no quedó demostrado en autos la cadena titulativa de la propiedad que alega la parte actora, en razón de que uno de esos documentos carece del requisito de protocolización (pues solo fue autenticado) en los términos que exige, tanto el Código Civil Venezolano, como la Ley de Registro Público y la actual Ley de Registro Inmobiliario, máxime cuando en el presente caso ciertamente la parte demandada alegó ser propietaria del inmueble que la accionante ha demandado en reivindicación. Cuestión esta que alega para que esta superioridad haga el análisis y correspondiente aclaratoria del caso y con lo que se puede concluir que tampoco cumplió la actora con este requerimiento legal, doctrinario y jurisprudencial;
- que de igual forma señala el fallo apelado que el bien que se pretende reivindicar (en el presente juicio) lo constituye dos lotes de terrenos, identificados así: 1) El lote 51 (inscripción catastral primigenia N° 20.157), y 2) El lote 52 (inscripción catastral primigenia N° 20.156), que (según alega la parte demandante) se encuentran actualmente solapadas dentro del terreno propiedad de la actora. Sosteniendo acertadamente la sentencia apelada que sobre esa área que dice, fue usurpada, era carga de la parte actora demostrar la propiedad de su legitima propiedad en el área que reclama afectada; señalando que comparte totalmente los criterios jurisprudenciales antes citados, así como también, que está conteste en que es necesaria e insustituible en los juicios de reivindicación, la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien a reivindicar cuando hay dudas para saber con certeza si se trata de un mismo inmueble, es decir, el que reclama el reivindicante y el que posee o detenta el demandado, o si por el contrario, se trata de inmuebles distintos, máxime si en casos como en el que aquí se decide, estamos en presencia de documentos distintos, con linderos y medidas distintas;
- que así, no escapará a la sensatez del Juez Superior, que tal y como lo estableció la Juez a quo, de un serio análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que no consta en los autos que durante el juicio de reivindicación la parte demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por la parte demandada (en este caso su representada), como sería la prueba de inspección judicial y la de experticia, que son las idóneas y eficaces para llevar a la convicción del Tribunal, más allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no se pudo constatar si los dos lotes de terrenos que se pretenden reivindicar se encuentran usurpando o solapando el terreno propiedad de la parte actora; concordando con los señalamiento de los mencionados textos jurisprudenciales, conforme a los cuales, a falta de prueba idónea, como es la experticia, que permite identificar con certeza el inmueble a reivindicar, se observa que la parte actora no demostró este requisito, por lo que ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al no haber promovido la parte demandante la prueba idónea y al haberse amparado el demandando en título debidamente registrado sobre el inmueble que ocupa, por lo cual resultó forzoso para el Tribunal de la primera instancia desechar la acción de reivindicación interpuesta, tal y como así pide lo haga esta Superioridad;
- que con respecto al tercer supuesto, o sea, que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, lo que requiere la efectiva comprobación, por parte de la actora, que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tenemos que acertadamente y sobre este supuesto, la sentencia apelada estableció que en el presente caso, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentando el área de su propiedad, que lo ha hecho de manera legítima, por cuanto tiene la propiedad de dicho lote, considerándose propietaria del mismo, sin ser consecuentemente usurpadora del mismo, tal como quedó acreditado; ya que no hubo prueba incuestionable, como lo es la experticia que determinara que la parte demandada, usurpa el área de terreno propiedad de la demandante. Siendo que la parte actora a través de los documentos consignados demostró únicamente el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble del cual afirma ser propietaria, pero que no es suficiente para demostrar los requisitos antes señalados y analizados, esto es, la posesión del demandado y la identidad del inmueble a reivindicar; siendo necesario que la parte actora, a través de todos los medios probatorios posibles, lleve al convencimiento al Juez, que en efecto para el momento de la interposición de la demanda, el demandado se encuentre en posesión del inmueble a reivindicar y que existe una plena identidad entre éste y el inmueble alegado en propiedad por el pretendiente en reivindicación, hechos o circunstancias que en el presente caso no fueron probados por la demandante, quien como se dijo, tenía sobre sus hombros la carga probatoria de tales hechos, lo que inexorablemente conduce a la desestimación de la demanda, tal y como así lo hizo la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y conforme pide sea declarado por esta Superioridad, con la consiguiente confirmatoria del fallo apelado.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que solicita que el auto del a-quo de fecha 19.03.2013, el cual anuló el auto de fecha 22.02.2013 que había abierto la causa a pruebas, sea anulado y se mantenga en todo su vigor y eficacia jurídica el citado auto de fecha 22.02.2013 que aperturó a pruebas el presente juicio, con la consecuencial nulidad de todos los actos subsiguientes al acto irrito y reposición de la presente causa al estado de que primera instancia deje transcurrir los seis (6) días del lapso de promoción de pruebas que faltaban por transcurrir de los quince (15) días de despacho de promoción, para la fecha del auto irrito del 19.03.2013, conforme a cómputo practicado por el a-quo, a fin de que ambas partes puedan promover las pruebas que convengan a la mejor defensas de sus derechos e intereses;
- que sólo en el supuesto de que esta Superioridad desestime, declare improcedente, la solicitud de nulidad y consecuencial reposición de la causa contenida en el capítulo que antecede, procede al análisis del fallo del a-quo de fecha 14.08.2014, el cual declaró sin lugar la demanda de autos, y que debe ser revocado por esta alzada por resultar el mismo violatorio de expresas normas legales y constitucionales, haciendo a la vez también un exhaustivo análisis de la materia de fondo relacionada con la demanda reivindicatoria intentada por su representada y los términos en que fue contestada la demanda por la accionada;
- que la acción intentada por su representada en contra de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., es la reivindicatoria de dos (2) lotes de terreno identificados en la demanda, cual para su procedencia, pone en cabeza de la parte actora suministrar una doble prueba, tal como lo explica la sentencia de fecha 28.02.2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES EL GIRASOL C.A. en solicitud de revisión, al expresar lo siguiente: “(omissis). Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión, y la identidad entre uno y otro (…)”;
- que en virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: A) Que es propietario de la cosa; B) Que el demandado posee o detenta el bien; y C) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). (Expediente N° AA50-T-2011-0759, sentencia N° 150, ponente Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO);
- que respecto al primer requisito, “Que es propietario de la cosa”, el mismo está suficientemente acreditado y demostrado en los autos con los documentos públicos, no impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada, los cuales se produjeron anexos con la demanda en el presente juicio, por lo cual hacen plena fe, con pleno valor probatorio al tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
- que la tradición documental (tracto sucesivo) de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., es sumamente perfecta e inobjetable desde el punto de vista estrictamente jurídico, es de mayor derecho desde la partición de 1904, mediante la cual BALBINO HERNANDEZ adquirió el terreno de AMADOR HERNANDEZ, según “cuenta de terrenos vendidos”, hasta el 02.07.1974, fecha en la cual INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., adquirió por compra el inmueble reivindicado de los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, registrado bajo el N° 1, folios 1 al 4 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1978;
- que con respecto al segundo requisito, “Que el demandado posee o detente el bien” y el tercer requisito “Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), tales requisitos, conocidos doctrinaria y jurisprudencialmente como la “identidad”, está suficientemente demostrada en el presente juicio con la propia aceptación y reconocimiento expreso de la parte demandada contenida en su escrito de contestación de la demanda;
- que las defensas de fondo alegadas por la demandada en su contestación fueron declaradas por el a-quo improcedentes, lo cual significa, sin mayor análisis ni esfuerzo mental, que no hubo vencimiento total en este proceso, por lo cual, resulta contrario a la normativa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que exige vencimiento total, que su representada haya sido condenada al pago de las costas procesales, debiendo haber expresado el fallo apelado que por no haber vencimiento toral no había especial condenatoria en costas;
- que respecto de los extremos que debe demostrar la actora reivindicante en el presente juicio a in de que prospere la demanda de autos, resulta indudable que los mismos están suficientemente acreditados en el presente juicio. A saber:
1.- El derecho de dominio del demandante: El derecho de propiedad de su representada sobre los lotes de terreno reivindicados (51 y 52) respectivamente está fehacientemente demostrado en este expediente mediante una cadena (tradición documental) conformada por documentos públicos desde la partición de la extinta Comunidad del Tirano en el año 1904m, de manera continua e ininterrumpida, e inclusive también a partir del año 1966, cuando la República de Venezuela – mediante un acto involuntario, en cumplimiento y acatamiento de una sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, devolvió sus bienes – entre ellos el inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria – al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO. Tradición esta que nace de manera originaria sin ningún vicio por cuanto en dicha transmisión de propiedad al citado ciudadano hubo ausencia de causahabiencia, es decir, que en dicha devolución nació una nueva tradición independiente de la referida partición del año 1904. Por lo tanto, el derecho de dominio o propiedad de la actora, sobre los lotes de terreno (51 y 52) objeto de esta demanda reivindicatoria está suficientemente acreditado y demostrado en el presente juicio;
2.- La identificación del objeto: que se pretenda reivindicar en ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, lo cual está suficientemente especificado en el libelo de demanda, incluso, con especificación de las respectivas coordenadas cartográficas UTM, resultando suficientemente individualizados, identificados, los dos (2) lotes de terreno (51 y 52) objeto de la presente demanda reivindicatoria;
3.- Que efectivamente la cosa está detentada por el accionado: éste último requisito está acreditado suficientemente –sin lugar a duda alguna– en las actas procesales con el propio reconocimiento y aceptación (a manera de confesión) de la propia parte demandada, cuando en su escrito de contestación de la demanda reconoce expresamente que sin lugar a dudas ella posee los mismos lotes de terreno (Nros. 51 y 52) objeto de la presente demanda reivindicatoria identificados en cuanto a su ubicación, linderos, medidas y coordenadas de cartografía nacional UTM se especifica en el libelo de demanda. Expresa la máxima universal: “A confesión de parte relevo de pruebas”;
- que no queda la menor duda que existe plena identidad entre los dos lotes de terreno reivindicados y los poseídos o detentados –de manera ilegal y arbitraria– por la parte demandada; y
- que por todos los razonamiento que anteceden, solicita se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 14.08.2014, por ser la misma contraria a derecho.
Asimismo, consta que la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, alegando:
- que estando demostrada la identidad entre los dos lotes de terreno reivindicados y los poseídos por la demandada, y habiendo presentado títulos de propiedad sobre los mismos tanto la parte actora como la demandada, corresponde al Tribunal hacer un análisis comparativo entre ambas tradiciones a fin de determinar cuál de las dos es de mayor o mejor derecho en un examen retrospectivo hasta los más remotos causantes;
- que la promoción de la prueba de experticia resulta innecesaria, por la sencilla razón de que ella se justifica cuando la demandada en reivindicación niega la identidad, es decir que los inmuebles por ella poseídos no se corresponden en su identidad con los reivindicados. Pero en el caso de autos sucede todo lo contrario, ya que, la propia demandada reconoce expresamente que posee los mismos lotes de terreno (51 y 52) objeto de la presente demanda reivindicatoria tal como se describen en el libelo de demanda y en la propia contestación. A confesión de parte relevo de pruebas;
- que yerra la demandada en sus informes al igual que el tribunal a-quo, cuando al folio 16 de los mismos expresa que la actora no demostró la cadena titulativa de su propiedad, en razón de que uno de esos documentos carece del requisito de protocolización (pues solo fue autenticado) en los términos que exige tanto el Código Civil Venezolano, como la Ley de Registro Público y la actual Ley de Registro Inmobiliario;
- que obviamente la demandada se refiere al documento autenticado en fecha 12.10.1928, por donde RAFAEL CASTELIN adquirió el inmueble de JOSE JESUS AGUILERA, al cual, mal puede pretender la demandada y el Juez a-quo, que se le aplique la actual Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual configuraría una flagrante violación del principio de irretroactividad consagrado por el artículo 24 de nuestra Constitución, el cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, salvo cuando imponga menor pena; y
- que es indudable, que ante la existencia de la referida adquisición que hizo JOSE JESUS AGUILERA a RAFAEL CASTELI, en fecha 12.10.1928 del citado inmueble, no existe ninguna interrupción en la cadena titulativa por medio de la cual adquirió su propiedad su representada, partiendo del remoto causante: la partición del año 1904. Todo lo cual demuestra de manera indudable que la cadena titulativa (tracto sucesivo) de su representada es de mayor o mejor derecho, en comparación con la cadena titulativa de la demandada que exiguamente –en tiempo y espacio– nace de la apócrifa partición de 1978, la cual, como consta en los autos resulta invalida, ineficaz e inoponible a terceros, concretamente, a su representada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19.03.2013 CURSANTE AL FOLIO 106 AL 107 DE LA SEGUNDA PIEZA.-
Se desprende de los autos que en la oportunidad de presentar informes la parte actora expresamente solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 19.03.2013 (f. 106 y 107 de la segunda pieza) mediante el cual se anuló el dictado el 22.02.2013, haciendo referencia de que si bien éste Juzgado en fecha 06.12.2013 emitió decisión al respecto, confirmando el auto objetado, el mismo no puede estar revestido del carácter de cosa juzgada aparente o anómala por cuanto lo resuelto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que permisa que se coarte el lapso probatoria, que se disminuya el tiempo para promover y evacuar pruebas en el juicio. Es decir, a juicio de la parte actora el auto emitido en fecha 19.03.2013 por el Tribunal de la causa y confirmado por esta alzada mediante fallo emitido en fecha 06.12.2013 viola los derechos fundamentales de las partes actuantes en el proceso, en vista de que permite la reducción del lapso probatorio, ya que a su juicio una vez precluido los noventa (90) días de suspensión establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era que mediante auto expreso se anunciara la oportunidad en que se iniciaba el lapso de pruebas, como lo hizo el Tribunal en el auto que anuló, cuando expresamente señaló en el auto dictado el 22.02.2013 luego de efectuar el computo de los noventa (90) días a que alude el referido artículo que a partir de ese momento exclusive la causa quedaba abierta a pruebas, y no como lo resolvieron ambos Juzgados, el de la causa y éste Tribunal, mediante el auto apelado y confirmado mediante la resolución judicial antes identificada, cuando expresaron que una vez vencidos los noventa (90) días de suspensión que impone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la proposición de la cita en saneamiento, se inicia ope legis el lapso de pruebas una vez fenecido el mismo, sin necesidad de decreto del Tribunal que lo haga valer expresamente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.566 de fecha 12.07.2005 dictada en el expediente N° 03-2995 estableció lo siguiente:
“…Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica (sic) de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
Conforme la citada doctrina de la Sala Constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación. …”

Conforme al criterio de la Sala el cual comparte esta alzada plenamente, lo resuelto por éste Tribunal en el fallo emitido en fecha 06.12.2013 con motivo del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 19.03.2013 por el Juzgado de la causa se adapta plenamente al espíritu y sentido de la norma y al criterio de la referida Sala, por cuanto es evidente que pasada la oportunidad de los noventa (90) días para que se realicen las citas de los terceros y sus contestaciones, se inició de pleno derecho, sin necesidad de auto, decreto del Tribunal, la etapa probatoria, la oportunidad para que las partes promovieran pruebas dentro de lapso de los quince (15) días de despacho que contempla el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Pensar lo contrario, como lo pretende la parte actora, es permitir o consentir que se prorroguen los lapsos procesales, lo cual esta terminantemente prohibido por el artículos 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente contempla: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”.
De tal manera que se desestima el planteamiento efectuado por la parte actora en su escrito de informes relacionado con la nulidad del auto dictado en fecha 19.03.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.
Otra acotación que debe efectuar esta alzada antes de entrar al estudio del fondo de este asunto es que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02.05.2013 procedió a fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus informes a pesar de que para ese momento aun no se habían recibido las resultas del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. en contra del auto dictado en fecha 19.03.2013 mediante el cual se anuló el auto dictado el 22.02.2013 que le advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas, pero que a pesar de esa circunstancia esta alzada no se inclina por ordenar la reposición de la causa a ese estado, en función de que esta alzada en fecha 06.12.2013 emitió el veredicto sobre dicho recurso, desestimándolo, tal y como emana de los folios 342 al 363 de la segunda pieza, por lo cual la misma seria a todas luces inútil e infructuosa, por contrariar los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Con respecto a la carga probatoria en esta clase de acciones la Sala de Casación civil de manera reiterada ha señalado que la carga probatoria le corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Con relación a los requisitos concurrentes que se deben cumplir para que la acción dilucidada sea declarada procedente conviene copiar un extracto de la sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) en donde se estableció lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del Tribunal)
Como se desprende de lo trascrito la acción instaurada se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. Tambien se estableció en los fragmentos copiados que le corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión, por lo cual se estatuye que al incumplir con el primero de los extremos indicados aunque el demandado no compruebe su derecho, no conteste la demanda, no promueva pruebas que le favorezcan, el actor sucumbirá en el juicio.
Vale decir que para la comprobación del primer extremo, cuando la adquisición del inmueble es derivada, es necesario que se aporte no solo la copia certificada del titulo que le asigna el derecho de propiedad sobre el bien en litigio, sino adicionalmente el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, es decir tiene la carga de aportar todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación –como requisito de procedencia– la pretensión reivindicatoria sucumbe, esto en aplicación del principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Del mismo modo debe agregar esta alzada a los efectos de ilustrar a las partes intervinientes en este proceso, que tampoco es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere –además– que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión. Con respecto a la relación de identidad conforme a criterios reiterados de la sala Civil se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.”
En este caso se desprende que la parte actora aportó no solo el documento de propiedad sobre un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo también conocido como sector Playa Parguito, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con una superficie de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN, sino que adicionalmente todos los que conforman el tracto documental, ya que consignó en copia certificada los siguientes títulos de propiedad correspondientes a sus causantes, a saber:
1.- Documento autenticado en fecha 08.11.1983 por ante la Notaría Pública de la Parroquia El Recreo, bajo el N° 48, Tomo 60 y posteriormente protocolizado en fecha 02.07.1984 por ante esa Oficina, bajo el N° 1, folios 1 al 4 vuelto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A. lo adquirió de los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA.
2.- Documento reconocido en fecha 24.02.1970 por ante la Notaría Pública de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 06.03.1970 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, folios vuelto 74 al 77 vuelto, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTILLO, BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA lo adquirieron del ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO.
3.- Documento protocolizado en fecha 09.08.1971 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 32, folios vuelto 61 al 63, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, del cual extrae que el ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO adquirió los derechos que le correspondían en su calidad de comunero al ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO.
4.- Documento autenticado en fecha 05.05.1955 por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, paginas 41 y 42 y posteriormente protocolizado en fecha 09.05.1955 por ante la Oficina de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios vuelto 50 al 52, Tomo Único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO lo adquirió del ciudadano RAFAEL CASTELIN.
5.- Documento autenticado en fecha 11.10.1928 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 18, folios vuelto del 17, 18 y su vuelto, del cual se extrae que el ciudadano RAFAEL CASTELIN lo adquirió del ciudadano JOSE JESUS AGUILERA quien a la vez lo hubo por herencia de sus legítimos padres JESÚS MARIA AGUILERA y LEONA BELLORÍN DE AGUILERA.
6.- Documento protocolizado en fecha 14.08.1906 por ante el Registro Subalterno del Departamento Arismendi, bajo el N° 15, del cual se extrae que el ciudadano JESUS MARIA AGUILERA lo adquirió del ciudadano BALBINO HERNANDEZ.
7.- Documento que se encuentra asentado a los folios 1 y 2 (cuenta de terrenos vendidos) novena (9°) pieza del expediente relativo a la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, llevada a cabo por el Dr. ELIODORO RIOS SALAZAR y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1904, el cual se archiva en la Oficina de Registro Principal, de la cual se extrae que al ciudadano BALBINO HERNANDEZ se le vendieron treinticuatro hectáreas, treinticinco aras, setentinueve centiaras y veinticuatro miliaras.
Sin embargo de los documentos anexos al libelo de la demanda, se infieren varias circunstancias que a continuación se describen, la primera es que el primer documento con el que se inicia el tracto documental, esto es, el documento protocolizado en fecha 14.08.1906 por ante el Registro Subalterno del Departamento Arismendi, bajo el N° 15, no contiene referencias sobre el área vendida, solo menciona que se da en venta un inmueble constituido por una suerte de terreno; la segunda, que a pesar de esa imprecisión, relacionada con el área negociada o vendida, en el documento que le sigue y en todos los que se emitieron con posterioridad se hacen señalamientos sobre el área vendida, indicando sin base, a pesar de la omisión detectada, que el área de terreno vendida es de cinco (5) hectáreas; la tercera, es que el documento que se invoca para acreditar la venta que el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA le hizo al ciudadano RAFAEL CASTELIN no fue ni esta sometido a la formalidad del registro público, sino que se señala expresamente que el ciudadano RAFAEL CASTELIN adquirió la propiedad del bien por compra que él hizo al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA como bien se desprende de la escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo el día 12.10.1928, bajo el N° 18, a los folios 17 vuelto y 18 y su vuelto; la cuarta, es que en el documento donde el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA le vende al ciudadano RAFAEL CASTELIN dice que lo hubo por herencia de sus legítimos padres JESÚS MARIA AGUILERA y LEONA BELLORÍN DE AGUILERA pero no se señalan mas datos sobre dicha herencia o sucesión a los fines de que se pueda corroborar esa afirmación. No se aportó a los autos la correspondiente declaración sucesoral que acredita al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA como heredero, ni para conocer quien es su causante, ni mucho menos sobre el contenido o los bienes que conforman el acervo hereditario.
Por su parte, la accionada se limitó no solo a rechazar la demanda, sino a expresar de manera contundente que no ocupa terrenos propiedad de la parte actora, sino que los que ocupa, los cuales identifica como lotes 51 y 52 le pertenecen por haberlos adquirido de manos de la ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ el primero y el segundo, de los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, y luego, integrado en una sola parcela conforme al documento protocolizado en fecha 07.05.2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 15, folios 15 al 39, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, y admite que al momento de hacer las adjudicaciones en la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano, la cual figura como antecesora en la línea registral o tracto sucesivo de su propiedad, que está contenida en el documento registrado el 05.12.1978 por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 55, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, se incurrió en un error consistente en que quedó incluida en esa partición una parte de terreno (o lotes) que pertenecían a las empresas CIMARRON C.A. y/o GRUPO CIMARRON C.A. y esa circunstancia dio origen al recurso de amparo constitucional que decidió finalmente la Sala de Casación Civil y que posteriormente ameritó hacer las correcciones y subsanar lo conducente, lo cual efectivamente se hizo mediante un formal acuerdo que suscribieron sus causantes (junto a los restantes integrantes de la sucesión de JOSE DIAZ) con los representantes de las citadas empresas, y que fue efectivamente protocolizado en fecha 27.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 23, folios del 124 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y luego señala, que la cadena documental de la parte actora presenta una gran fisura en su línea registral dado que el documento mediante el cual el ciudadano JOSE JESUS AGUILERA le vende al ciudadano RAFAEL CASTELIN es autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo el día 12.10.1928, bajo el N° 18, a los folios 17 vuelto y 18 y su vuelto, lo cual de manera clara evidencia que no cumple con el principio de la legalidad por cuanto no solo no se encuentra sometido a la formalidad del registro público, sino que además consta de su contenido que el vendedor se limitó a señalar que el terreno objeto de la venta lo adquirió por herencia de sus padres JESÚS MARIA AGUILERA y LEONA BELLORÍN DE AGUILERA sin especificar en que o cual titulo se sustenta para demostrar lo conducente sobre ese aspecto en particular.
Bajo tales consideraciones, haciendo eco y dando aplicación al principio de la exhaustividad, luego de analizar una a una las pruebas aportadas en este asunto, se concluye que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
A pesar de lo resuelto, en caso de que la parte actora hubiera actuado de manera acertada, y probado debidamente la propiedad del bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo también conocido como sector Playa Parguito, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con una superficie de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: riberas del Mar Caribe; SUR: con terreno que es o fue de PEDRO GOMEZ y camino que conduce al CIMARRON; ESTE: salineta de Puerto Abajo y riberas del mismo Mar Caribe; y OESTE: terreno que es o fue de JOSE BELLORIN, conforme a lo arriba resuelto, solo a titulo ilustrativo, atendiendo al merito que arrojaron las pruebas traídas por ambos litigantes con el libelo y el escrito de contestación respectivamente, y no en la etapa de pruebas, se debe señalar que con respecto al segundo requisito relacionado con el hecho de que la parte accionada posee el bien que se aspira reivindicar se desprende que ésta expresamente lo aceptó cuando contestó la demanda al señalar: “que adquirió por compra los inmuebles por ella poseídos y que están pretendidos en reivindicación por la actora en el presente juicio” pero dejó claro que el lote 51 se lo compró a la señora EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, y el lote 52 se le compró a los ciudadanos LUIS RAMON MAGO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MAGO COA, JOSE LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNAN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, mediante documento debidamente protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 32, folios 148 al 152, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, y en lo que atañe al tercer requisito, relacionado con la identificación del bien objeto de la demanda, se debe señalar que ante la controversia que existe sobre si el terreno propiedad de la actora es el mismo que ocupa la parte accionada, en lugar de aferrarse a informes efectuados extra juicio, sin el control probatorio de la parte contraria, debió la demandante promover y evacuar la prueba de experticia por ser esta la prueba idónea para demostrar lo concerniente a la ubicación física de un inmueble conforme a los datos, linderos y medidas que se encuentran descritas en el documento de propiedad. En otras palabras consta de las actas del proceso que la demandante se sustentó en un informe pericial elaborado por el ciudadano MAXIMILIANO JOSE GUEVARA RIOS el cual fue rechazado por la contraparte, y asimismo no fue valorado por esta alzada en razón de que el mismo no solo se elaboró fuera del juicio, sin el control probatorio de la parte accionada, sino que no revela a ciencia cierta la duda existente en este asunto, lo concerniente al mencionado solapamiento alegado por la parte actora, ni mucho menos si el terreno o los lotes de terreno que según los documentos aportados por la actora le pertenecen, son los mismos que posee la parte accionada. Al respecto conviene copiar un extracto de la sentencia N° 01201 dictada en fecha 06.08.2009 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-0295 en la cual se estableció que para comprobar la identidad de un inmueble en los juicios de reivindicación se requiere de la evacuación de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber:
“…Quid Iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (…) copia certificada del plano, emitida por la Secretaria de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc… Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que –según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba pro excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
(……omissis….)
Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falacia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.
En este punto fallaron a su vez –en sus respectivas oportunidades de probar- tanto la actora como la demandada, pues tampoco la representación de PDVSA demostró cuál es el terreno cuya propiedad pretende adquirir por prescripción adquisitiva.
Obviamente, tal falacia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar.
Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobra la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina. Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara.
En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina…..”

De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
En cuanto a la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal de la causa conforme a lo previsto en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil que establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas” consta que la parte accionante expresó en torno a la misma que resultaba contrario a lo normado en el referido artículo por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso al haberse declarado improcedentes las defensas de fondo alegadas por la demandada, sin embargo éste Juzgado desestima dichos planteamientos en razón de que si bien en el fallo apelado se emitieron otras consideraciones que desestimaron los planteamientos efectuados por la parte demandada, no existen dudas sobre la procedencia de la condenatoria en costas en cabeza del actor, ya que la demanda se desestimó en razón de que la parte actora, sobre quien recae en estos casos la carga probatoria, no probó a cabalidad la concurrencia de los extremos que de manera concurrente se deben cumplir para que la demanda sea declarada procedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEFENSA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”

Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
En este mismo sentido, los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:
Artículo 1.952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1953:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 545:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de Prescripción Adquisitiva lo es el poseedor legítimo.
Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?
En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.
Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Así las cosas, tenemos que en este caso la defensa subsidiaria fue intentada por una persona jurídica que se atribuye el carácter de poseedora legítima de los lotes de terreno identificados con los Nros. 51 y 52, los cuales fueron unificados mediante integración de dichos lotes de terreno, resultando un área de diecisiete mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (17.491,55 mts.2) ubicada en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo también conocido como sector Playa Parguito, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que resulta aplicable la prescripción veintenal. Y así se decide.
En este caso particular, se extrae que la parte demandada no cumplió con aportar los documentos que contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.
Por último, se advierte que la parte accionada alega igualmente la prescripción extintiva de la acción quien fue enfática en manifestar que ha vencido el lapso requerido en el artículo 1.977 del Código Civil toda vez que ha transcurrido más de veinte (20) años desde que se produjo el supuesto solapamiento que cuestiona el actor en su demanda, esto es, desde el registro del documento contentivo de la partición que tuvo lugar el 05.12.1978, hasta la fecha en que se consumó la citación en el presente juicio, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva, ya que la misma procura que el verdadero propietario de un bien inmueble recupere la posesión del bien, que esta siendo detentado por otra persona, por lo cual la misma, que es una acción real por su naturaleza no esta sometida al lapso veintenal que contempla el artículos 1977 del código Civil, sino mas bien a los tres requisitos que de manera concurrente se deben cumplir –los cuales fueron especificados al inicio de este mismo fallo– para que la misma sea declarada procedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, cuando estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (resaltado propio de esta alzada).

Bajo tales consideraciones se confirma el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedentes las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, referida a la prescripción extintiva de la acción y de la prescripción adquisitiva; sin lugar la demanda; y se condenó en costas del juicio a la parte actora. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., en contra de la sentencia dictada el 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08663/14
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.