REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° Y 156°

Exp. N° 08604-14
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.082 y V-1.634.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, venezolana y uruguayo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.449.076 y E-81.618.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANO ACREDITÓ.-
MOTIVO: DESALOJO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 220-14,de fecha 09-06-14 (f. 213 ) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 01 pieza con de 213 folios útiles, el expediente Nº 1.364-13 contentivo de la demanda que por Desalojo siguen los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, contra los ciudadanos ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-04-2014.
En fecha 03-07-2014 (f.214), mediante nota de Secretaría, se deja constancia que se recibió el oficio Nº 220-14, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, anexando el expediente Nº 1.364-13.
Por auto de fecha 04-07-2014 (f.215) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-07-2014 (f. 216 y 217) la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de la causa, de acuerdo el articulo 84 y en concordancia con el articulo 82, numeral 4º, del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10-07-2014 (f. 218) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental en el presente expediente. Se libró el oficio N° 191-14 (f. 219).
Mediante diligencia de fecha 16-07-2014 (f. 220, 221) el alguacil Temporal de este Juzgado deja constancia de la copia oficio recibida por Rectoría de fecha 10-07-2014.
Mediante oficio de fecha 03-11-2014 (f. 222) recibe la Rectoría, del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante diligencia de fecha 03-11-14 (f. 223, 224) el alguacil Temporal de este Juzgado deja constancia de la copia oficio recibida por Rectoría de fecha 03-11-2014.
Mediante oficio de fecha 16-12-2014 (f. 225, 226 recibe de la Rectoría, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante auto de fecha 13-01-2015 (f. 227) se Constituye el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 13-01-2015 (f. 228) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 229 al 232.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2015 (f. 233 al 236) la Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y sin firmar por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2015 (f., 237 al 239) la Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación de los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2015 (f. 240) la Secretaria del tribunal se inhibe de la causa.
Mediante auto de fecha 18-03-2015 (f. 241) el tribunal designa a la Abg. Irma Salazar, titular de la Cedula de Identidad No. 5.479.979, como Secretaria.
Mediante auto de fecha 24-03-2015 (f. 242 al 244) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide con lugar la Inhibición de la Secretaria.
En fecha 24-03-2015 (f. 245) remite de oficio notificando de la decisión de la sentencia de inhibición a la Secretaria Inhibida.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2015 (f. 246) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita notificación por carteles al demandado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2015 (f. 247 y 248) la Alguacil Temporal de este Juzgado consigna copia del oficio recibo por la Secretaria Temporal, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, notificándola de la sentencia de inhibición.
Mediante auto de fecha 07-04-2015 (f. 249 y 250) el tribunal ordena librar el cartel de notificación al demandado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2015 (f. 251) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retira el Cartel para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2015 (f. 252 y 253) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna la publicación del Cartel.
Mediante auto de fecha 25-04-2015 (f. 254) el tribunal ordena agregar el cartel.
En fecha 17-05-2015 (f. 255 al 258) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Inhibición de la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras, con lugar, y libra oficio notificación.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2015 (f. 259 y 260) la Alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio No.332-15.
En fecha 25-06-2015 (f. 261 al 265) el tribunal celebra audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y pasa a dictar sentencia.
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta a los folios 01 al 07 del expediente, libelo de demanda por Desalojo presentado en fecha 20-05-2.013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, debidamente asistidos por la abogada María Gabriela Fernández, contra los ciudadanos ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, fundamentando su demanda en lo que a continuación se transcribe:
Que, “En fecha 16 de abril del 1993, suscribieron contrato de ARRENDAMIENTO a tiempo determinado con la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.076, a quien se denominó la Arrendataria, teniendo por objeto el mencionado contrato de arrendamiento…”
Que, “un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Arboleda, Casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de su exclusiva propiedad según consta de documento de propiedad que acompañó al libelo.”
Que, “en el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de abril del 2006, se estableció un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), hoy equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), según lo expresado en la cláusula primera de dicho contrato, se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA, que la duración del contrato sería por el plazo de un año contado a partir del 16 de abril del 2006.”
Que, “en fecha 20 de marzo del 2007, le fue notificado por escrito mediante carta, a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el contrato suscrito en fecha 16 de abril del 2006, no sería renovado, debido a la necesidad de ocupar la vivienda uno de los hijos de los arrendadores del inmueble, indicándosele que debía desocupar el inmueble en el plazo de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del contrato, y que la misma fue recibida conforme por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ.”
Que, “visto por los demandantes que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para dicha fecha, debía hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 16 de marzo del 2007, hasta el 16 de marzo del 2010, es por lo que vencido ese plazo le solicitaron nuevamente la entrega del inmueble.”
Que, “la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ, envió una comunicación escrita donde solicitaba un plazo para la desocupación del inmueble, pidiendo la extensión de la prórroga hasta el 31 de julio del 2010, la cual no se consideraría según lo peticionado en el particular segundo de dicha carta como prórroga, ni extensión del contrato de arrendamiento el cual venció el 16 de abril del 2007, comprometiéndose a entregar el inmueble en fecha 31 de julio del 2007.”
Que, “dada la situación generada por el incumplimiento de ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, de entregar el inmueble y la imperante necesidad de la hija de los demandantes ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, de ocupar el bien inmueble, se inició un procedimiento conciliatorio ante la Coordinación Regional de Inquilinato, el cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre del 2011, y la cual anexó marcado “D”, en la misma se instó a las partes a habilitar la vía judicial.”
Que, “en virtud de lo establecido por la Coordinación de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, y vista la necesidad de la hija de los demandantes, SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, y su grupo familiar, quienes desde el año 2007, se encuentran sin la posibilidad de una vivienda digna para el buen desarrollo de su familia, encontrándose limitados a vivir cuatro personas, dos adultos y dos niños en un mismo cuarto, es que solicitaron el DESALOJO.”
Que, “el Desalojo procede de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:…”
Que, “…desde el año 2007, se le ha pedido a la Arrendataria la entrega del inmueble por la necesidad de nuestra hija SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, identificada, filiación que se demuestra de partida de nacimiento que anexamos “E”, y su grupo familiar conformado por su esposo el Sr. ÁNGEL TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.442, según consta de partida de matrimonio que anexamos “F”, y sus dos menores hijos llamados SANTIAGO VALENTÍN TREMARIA MURGUEY y ÁNGELES SABRINA TREMARIA MURGUEY, de ocupar el inmueble, filiación que se demuestra de las partidas de nacimiento que anexamos “G” y “H”, respectivamente…”.
Que, “de los hechos antes narrados son testigos los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÁREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.702, domiciliado en la calle principal de la Arboleda Conjunto Residencial Las Gaviotas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. EMILIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.584, domiciliada en el Sector Chiquitito vía Playa Guacuco, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y FRANROSI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.841.846, domiciliada en la calle Matasiete, Peluquería Los Rizos La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta…”.
Que, “toda vez que la conducta asumida de manera voluntaria e inexcusable por la Arrendataria encuadra perfectamente en el supuesto contenido en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.076, y a su esposo el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.618.709, por la Acción de DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero: El Desalojo del inmueble que mantienen arrendado el cual lo constituye una vivienda situada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la necesidad de un pariente consanguíneo directo del propietario en ocupar el inmueble. Segundo: Entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.”
Que, “estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), equivalente a 9, 34 unidades tributarias.”
Que, “a los fines de la citación de los demandados indico la siguiente dirección: urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
En fecha 20-05-2013 (f. 08), previa distribución, le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2013, (f. 10), los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, asistidos por la por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, consignan los recaudos correspondientes, (f. 11 al 28).
Mediante autos de fechas 04 de junio del 2013 (f.29 y 30), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, para que comparezca al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a la audiencia de mediación a las 10:00 a.m., y que una vez culminada la misma, a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 04 de julio del 2013 (f.33), la apoderada de la actora María Gabriela Fernández, colocó a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 17 de julio del 2013, (f.39) el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Por diligencia de fecha 29 de julio del 2013, (f.41) la apoderada de la actora María Gabriela Fernández, solicitó que se libraran nuevas boletas de citación, en virtud de un error involuntario al admitir y librar boleta de citación, ya que se obvió citar al codemandado ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO.
Por auto de fecha 02-08-2013(f.42), se repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de nueva admisión, (f.42).
Por auto de fecha 25-09-2013, el Tribunal admitió la causa (f.43 y 44), ordenándose la citación de los codemandados ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, para que comparecieran ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente que constara en autos la última citación que se hiciera de los codemandados, a la audiencia de mediación.
Por diligencias de fecha 16-10-2013 (f.48 al 51), el Alguacil del Juzgado de la causa, deja constancia de haber citado a los codemandados ciudadanos ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO.
En fecha 23-10-2013,(f.52 y 53), se celebró la Audiencia de Mediación entre las partes, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron la parte actora y su abogada María Gabriela Fernández, y por la parte codemandada compareció únicamente el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, asistido por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, y manifestó que la ciudadana Annia Coromoto Velásquez Martínez, no asistió en virtud de encontrarse dándole cuidados a su hijo quien había sufrido un accidente de tránsito. Asimismo manifestó tener la mejor voluntad de desocupar el inmueble y se reservó el lapso de la contestación de la demanda para proveer sobre el particular. Manifestó la codemandante ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que vista la ausencia de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, era imposible llegar a algún arreglo, por lo que solicitaron se aperturara el lapso de contestación. El Tribunal visto lo peticionado y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente los codemandados dieran contestación a la demanda.
La Contestación.
Mediante diligencia de fecha 8-11-2013, (f.54 al 68), la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.076, asistida por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, parte codemandada, presentó escrito de contestación de la demanda, con anexos (f.69 al 142), expresando lo siguiente:
(….) Que, “de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo a los demandantes VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, para que sea decidida previamente la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la excepción de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, prevista en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en la sentencia Nº 000175, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de abril del 2013, …”
Que, “…ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, ya identificada, fui demandada por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY…”
Que, “la predicha vivienda la he venido ocupando en calidad de Arrendataria desde el día 01 de abril de 1995, tal y como consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 121, Tomo 34de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original presentó ad effectumvidendi…”
Que, “en el citado contrato de arrendamiento se dispuso en su cláusula primera que el lapso de su duración sería de un (1) año….”
Que, “llegada la oportunidad del vencimiento del contrato en fecha 01-04-1996, ninguna de las partes manifestó su intención de dar por concluida la relación arrendaticia, por el contrario, quedé en posesión del inmueble sin oposición de mi arrendador…la relación arrendaticia que nació siendo a tiempo determinado, se convirtió a Tiempo Indeterminado, por el efecto de la figura de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.509 y 1.600 del Código Civil…”
Que, “sin embargo, dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando sucesivamente de forma privada desde el día 01 de abril de 1996, de la siguiente manera: En fecha 01 de marzo de 1997, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento…En fecha 01 de marzo del año 1998, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento…En fecha 01 de mayo del año 1999, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento…En fecha 01 de abril del año 2001, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento…En fecha 01 de abril del año 2002, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento…Finalmente, en fecha 16 de abril del 2006…que el plazo de duración sería un (1) año contado a partir del 16-04-2006…así mismo se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), como consta del contrato que en original presentó Ad EffectumVidendi para su vista y devolución…”
Que, “luego de celebrada la última prórroga al contrato celebrado en el año 1995, entre mi persona y el ciudadano VICENTE MURGUEY, este último me envió un comunicado en fecha 16-03-2007, el cual fue recibido por mi en fecha 20-03-2007, en el cual me participaba que uno de sus hijos presentaba la necesidad de habitar el inmueble que ocupo como arrendatario por no poseer vivienda y en ese sentido me solicitó que procediera a desocupar el inmueble en un tiempo prudencial de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del contrato, yo le participé en el mismo texto del comunicado, que no estaba de acuerdo con el contenido, y le participé igualmente que me acogía al derecho de prórroga que me otorgaba la Ley de la Materia, tomando en cuenta que para esa fecha tenía catorce (14) años ocupando el inmueble en condición de arrendataria y que por ello haría uso del tiempo de prórroga, como consta del documento que en original presento Ad Effectum Videndi para su vista y devolución y en su lugar consigno copia simple marcado con la letra “H”, para su certificación en autos.”
Que, “una vez llegado nuevamente el lapso del vencimiento de la prórroga solicitada por mí, mediante el documento denominado comunicado de fecha 16-03-2007…, la cual venció en fecha 16-03-2010, mi arrendador VICENTE MURGUEY, me permitió seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario sin su oposición y siguió recibiéndome los cánones de arrendamiento…que si la parte arrendadora pretendió con el comunicado del 16-03-2007, era retomar que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo determinado nuevamente, ello ya no era posible…
Que, “en fecha 26-02-2010, envié una comunicación a mi arrendador VICENTE MURGUEY, en la que le manifestaba que el día 31 de julio de 2010, le entregaría el inmueble objeto del arrendamiento…pero llegado nuevamente el lapso de vencimiento para la entrega del inmueble, mi arrendador VICENTE MURGUEY, me permitió nuevamente seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario sin su oposición y siguió recibiéndome los cánones de arrendamiento…todo ello consta los recibos de pago…que presentó en original Ad EffectumVidendi para su vista y devolución y en su lugar consigno copias simples de los mismos …
Que, “en el mes de agosto de 2011, mi arrendador VICENTE MURGUEY, cambió de actitud y no quiso recibirme el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011, motivo por el cual accedí al procedimiento de consignación arrendaticia que preveía el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, cuyo procedimiento fue llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el expediente signado con el Nº 486-2011…desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de octubre de 2012, debido a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que reglamentó el procedimiento de consignaciones arrendaticias…que el ciudadano VICENTE MURGUEY, hasta esta fecha, aún no ha aperturado la cuenta corriente donde según el artículo 68 de la referida Ley, debo realizarle el pago de los cánones de arrendamiento…Que ante el incumplimiento del ciudadano VICENTE MURGUEY, de aperturar la cuenta corriente para realizarle el pago de los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00), mensuales, que van desde noviembre de 2012, hasta el mes de agosto de 2013, he procedido a depositarlos mensualmente en la cuenta o número de contrato del Banco del Tesoro Nº 0000-0849-9076-7000-9548, bajo la forma del Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL), Recaudación SUNAVI, en el cual he pagado hasta el mes de agosto de 2013, donde se encuentran a la orden y disposición del ciudadano VICENTE MURGUEY…
Que, la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, y un grupo de sus familiares, intentó desalojarme arbitrariamente del inmueble que ocupo como arrendataria, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de denunciar el hecho ante la Coordinación General de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, siendo recibida dicha denuncia en la misma fecha 25 de agosto de 2011, por la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato…que dicho Organismo emitió sentencia el día 25 de octubre de 2011…
Que, “la única persona que fue habilitada por la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2011, por la Coordinación General de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, para acudir a la vía judicial fuel el solicitante, quien en este caso es mi persona ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y en ningún caso se habilitó a mi arrendador VICENTE MURGUEY, ni a la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY…
Que,…mi arrendador VICENTE MURGUEY, no ha cumplido con el procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual le fue ordenado agotar en la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2011, por la Coordinación General de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, y visto igualmente que la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, al no ser mi arrendadora y al no estar habilitada para acudir a la vía judicial por la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2011, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la sentencia Nº 000175, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de abril de 2013, dictada en el Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, que se declare inadmisible la acción de desalojo intentada en mi contra por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY…”
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a los demandantes VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la excepción consiste en la falta de interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio contenida en los artículos 361 y 434 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “…conforme se evidencia de las propias actas del expediente y de la demanda intentada en mi contra por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, estos no acompañaron a su demanda el instrumento fundamental de su pretensión, el cual es, el documento primigenio de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 121, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Que, …”admito como cierto el hecho alegado por los demandantes en su libelo, cuando afirman que el contrato originario de arrendamiento fue prorrogado por las partes, lo cual hacen de la manera siguiente: “…dicho contrato fue prorrogado por las partes siempre de manera escrita siendo la última prórroga firmada por las partes en fecha 16 de abril de 2006…”
De las pruebas de la partes
Pruebas de la parte actora
Mediante diligencia de fecha 28-05-2013, (f. 10), los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, consignan las prueba.
1).- Original de contrato de arrendamiento (f.11), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria sobre la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 16-04-2006 pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00) equivalente a tres (3) meses que el arrendador declara que tiene en depósito la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.00,00), que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, y que el arrendador por concepto de depósito recibió de la arrendataria la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), que en la actualidad de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720.00). ASÍ SE DECLARA.-
2).- Comunicación (f.12), de fecha 16-03-2007, emitida por el ciudadano VICENTE MURGUEY a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que el vencimiento del contrato celebrado es el día 16-04-2007, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la urbanización La Arboleda, Calle AO, H-47, Casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y por ello, solicita la desocupación del inmueble en un tiempo prudencial de tres (3) meses contado a partir del vencimiento del contrato. Asimismo, que la arrendataria, mediante una nota expresa que no está de acuerdo con el contenido y se acoge y hace valer el derecho de prorroga que le otorga la ley tomando en cuenta los 14 años en su condición de arrendataria. Este documento es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la desocupación solicita por el arrendador a la arrendataria y las expresiones de ésta anotada en dicha comunicación relativas al derecho de hacer uso de la prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Comunicación (f.13), de fecha 26-03-2010, emitida por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que conviene en los siguientes puntos dado que la prórroga legal se venció el día 16-03-2010; los cuales son: 1) extensión para la desocupación voluntaria del inmueble es el 31-07-2010; 2). Que dicha extensión no debe ser considerada prórroga ni extensión del contrato que venció el 16-04-2007; 3) que la extensión no debe ser considerada como desistimiento de la desocupación del inmueble ya que reconoce la necesidad de uno de los hijos del propietario de ocupar el inmueble y, 4) la fecha máxima para la entrega del inmueble es el día 31-07-2010, fecha en la cual se compromete a entregar definitivamente el inmueble sin excusas ni solicitud de prórroga al señor VICENTE MURGUEY. Asimismo, se extrae que el presente documento fue suscrito por su destinatario el arrendador demandante VICENTE MURGUEY y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria en fecha 31-07-2010.. ASÍ SE DECLARA.-
4).-Copia certificada (f.14), de documento denominado ACTA CONVENIO de fecha 30-08-2011, levantada en el expediente N° 11-58, seguido ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat suscrita ante el abogado HALIME HERNÁNDEZ, mediante el cual el ciudadano VICENTE MURGUEY en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de arrendataria convienen en que entre ellos existe un contrato de arrendamiento, que están de acuerdo en el derecho de propiedad que sobre el inmueble arrendado tiene la ciudadana ALMINDA MARCANO, que la arrendataria tiene la intención de entregar el inmueble, pero sin estimar fecha ya que está en diligencias para encontrar otro inmueble; que la cónyuge del arrendador le manifiesta nuevamente su petición de que entregue el inmueble lo más brevemente posible, que están asistidos legalmente de abogados, que se reunirán nuevamente en fecha 13-09-2011 a las nueve de la mañana. Esta acta levantada en presencia de un funcionario público por la cual las partes asumen acuerdos se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al inmueble arrendado muy especialmente en la petición de los propietarios del mismo que está centrada en pedir la desocupación del inmueble y en la arrendataria en expresar que tiene intención de entregar dicho inmueble pero que no encuentra otro, así como el compromiso de éstas de respetar el procedimiento legal . ASI SE DECLARA.-
5).-Copia certificada (f.15) de documento denominado ACTA CONVENIO de fecha 13-09-2011, levantada en el expediente N° 11-58, seguido ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat suscrita ante el abogado HALIME HERNÁNDEZ, mediante el cual el ciudadano VICENTE MURGUEY en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de arrendataria convienen en que entre ellos existe un contrato de arrendamiento, que están de acuerdo en el derecho de propiedad que sobre el inmueble arrendado tiene la ciudadana ALMINDA MARCANO, que la arrendataria tiene la intención de entregar el inmueble, pero sin estimar fecha ya que está en diligencias para encontrar otro inmueble; que la cónyuge del arrendador y propietaria manifiesta que la ciudadana VELASQUEZ ANNIA también está de acuerdo a operar el aparato jurisdiccional debido a que la prórroga legal está consumida y no renuncia a su derecho de propiedad; que manifiestan ambas partes que están asistidos legalmente de abogados. Esta acta levantada en presencia de un funcionario público por la cual las partes asumen acuerdos se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al inmueble arrendado muy especialmente en la petición de los propietarios del mismo que está centrada en pedir la desocupación del inmueble y en la arrendataria en expresar que tiene intención de entregar dicho inmueble pero que no encuentra otro, así como el compromiso de éstas de respetar el procedimiento legal . ASI SE DECLARA.-
6).- Copia certificada (f. 16 al 20) de fallo de fecha 25-10-2011 emanado de ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat suscrito por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL YELLICI, mediante el cual actuando en sede administrativa declara que el solicitante del procedimiento la ciudadana ANNIA VELASQUEZ está habilitada para acudir a la vía judicial, ordenándose el cierre del expediente administrativo y notificándose a las partes la decisión dada que se profirió fuera del término legal. Esta sentencia al ser dictada por un órgano administrativo facultado para ello por el artículo 5 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la culminación del procedimiento administrativo instaurado por la arrendataria, la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ en la cual intervino como propietaria la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY . ASI SE DECLARA.-
7).-Copia certificada (f.21) de acta de nacimiento de la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2012 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació en fecha 13-04-1971, y es hija de VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, en fecha 13-04-1971 y que es hija VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY. ASÍ SE DECLARA.-
8).-Copia certificada (f.22) de acta de matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, emitida por el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 16-02-2004, de la cual se extrae que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10-10-2002, que el primero es hijo de ÁNGEL TREMARIA RAMOS y FERMINA CEBALLOS DE TREMARIA y la segunda es hija de VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que dicho matrimonio se celebró en la sede del despacho de la Prefectura del Municipio Arismendi, que los testigos presenciales del acto fueron los ciudadanos KAROLINA ESPINOZA y RAMÓN GUIA MUÑOZ. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO en fecha 10-10-2002 y muy especialmente que la contrayente SABRINA SUSANA MRGUEY MARCANO es hija de los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY. ASÍ SE DECLARA.
9).-Copia certificada (f.23) de acta de nacimiento de niño SANTIAGO VALENTIN TREMARIA MURGUEY emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2011, de la cual se extrae que el mencionado nació en fecha 11-06-2004, y es hijo de ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY DE TREMARIA. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento del niño SANTIAGO VALENTIN TREMARIA MURGUEY en fecha 11-06-2004, y que es hijo de ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY DE TREMARIA. ASÍ SE DECLARA.-
10).-Copia certificada (f.24) de acta de nacimiento de la niña ANGELES SABRINA TREMARIA MURGUEY emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2011, de la cual se extrae que el mencionado nació en fecha 28-12-2005, y es hija de ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY DE TREMARIA. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el nacimiento de la niña ANGELES SABRINA TREMARIA MURGUEY en fecha 13-07-2004, y que es hija de ÁNGEL RAFAEL TREMARIA CEBALLOS y SABRINA SUSANA MURGUEY DE TREMARIA. ASÍ SE DECLARA.-
11).Copia simple (f.25) de CERTIFICADO DE GRAVAMEN emitido en fecha 02-11-1994, por el registrador Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta por el cual la registradora deja constancia que sobre el inmueble propiedad de VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° H47, ubicada en la manzana H de la Urbanización La Arboleda en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en el sitio denominado “SABANAMAR” y la casa sobre ella construida compuesta por dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina-comedor, y demás dependencias alinderada así: Norte: con la parcela N° H-14; Sur: con la calle Eo-1, Este: con la parcela N° H-46 y OESTE: con la parcela N° H-48, adquirido por documento registrado en fecha 08-05-1984, bajo el N° 23, folios 70 al 75, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 1984, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, hipotecas ni medidas de embargo. Este documento fue consignado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que sobre el inmueble propiedad de la parte actora constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° H-47, ubicada en la manzana H de la Urbanización La Arboleda en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en el sitio denominado “SABANAMAR” y la casa sobre ella construida no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, hipotecas ni medidas de embargo. ASI SE DECLARA.-
12).Copia simple (f.26 al 28) de instrumento de cancelación de hipoteca protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 21-021994, anotado bajo el N° 19, folios 102 al 105 del protocolo primero, tomo 10, primer trimestre de 1994 del cual se extrae que los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY cancelaron la hipoteca que constituyeron sobre el inmueble de su propiedad compuesto por una casa distinguida con el N° h-47, ubicada en la manzana “H” de la Urbanización La Arboleda. Este documento fue consignado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de la parte actora constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° H-47, ubicada en la manzana H de la Urbanización La Arboleda en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por sus propietarios VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY. ASI SE DECLARA.-
13).-Declaración (f.160 y 161) de la testigo EMILIA TERESITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.584, promovida por la representación judicial de parte actora abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ. Dicha testigo rindió su declaración en la audiencia de juicio y respondió: Que conoce a SABRINA MURGUEY y ANGEL TRMEARIA desde que empezó a trabajar como domestica de la señora ALMINDA el señor VICENTE, que le consta que la ciudadana SABRINA MURGUEY es hija de los señores VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY porque estuvo 14 años trabajando con ellos, que SABRINA MURGUEY vive en Mucuraparo o Cunaparo porque siempre ella va a trabajar a allí; que ahí habita prácticamente con su suegro, su esposo y dos niños, que el propietario de la vivienda que ocupa Sabrina Murguey son los suegros del señor ÁNGEL, el esposo de Sabrina; que donde habita SABRINA es demasiado pequeño para ella y los niños y no tienen dónde meter las cosas. En repreguntas formuladas por el abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en calidad de abogado asistente de la codemandada ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, contestó: Que, que los hijos de SABRINA MURGUEY y ÁNGEL TREMARIA son SANTIAGO Y ÁNGELES, que va para 14 años trabajando con VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY y son muy buenas personas... dada la respuesta el repreguntante expresa que ha sobrevenido una causal que inhabilita al testigo para rendir su declaración como lo es, el trabajar como doméstica desde hace 14 años para la parte actora y por ello, impugna, objeta y tacha de falso a la testigo. Por su parte la promovente expresa que insiste en la testimonial evacuada, por cuanto que su testimonio es válido y que el tachante no sustenta su alegato de falsedad. Cesaron. Esta testigo EMILIA TERESITA RODRÍGUEZ declaró en la audiencia de juicio sobre los particulares que le fueron preguntados por la promovente sin presentar ninguna contradicción alguna en sus respuestas ni con el resto de las actas procesales, sin embargo en la pregunta segunda expresa que conoce a la parte actora, ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY porque estuvo trabajando con ellos como domestica casi catorce años, pero en la repregunta segunda expresa claramente que va para catorce años trabajando con los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual se emerge que la testigo está incursa en una causal de inhabilidad relativa contemplada en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, que impide al sirviente domestico testificar en el juicio a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio y la testigo ha manifestado de forma clara que presta sus servicios para la parte actora. En consecuencia no se aprecia el dicho de la testigo por las anotadas razones. ASÍ SE DECLARA.--
14).- Declaración (f.161 y 162) del testigo JOSÉ MANUEL LÁREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-.13.540.702, promovido por la representación judicial de parte actora abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ. Dicho testigo rindió su declaración en la audiencia de juicio y respondió: Que conoce a SABRINA MURGUEY y sabe que es hija de los señores VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que sabe donde vive SABRINA MURGUEY y ÁNGEL TREMARIA, que vive en la Calle Las Flores, Conjunto Residencial Mucuraparo de Porlamar, en un apartamento donde viven los papás de ÁNGEL, SABRINA, sus dos hijos y su esposo; que el papá de ÁNGEL TREMARIA el esposo de SABRINA es el dueño de ese apartamento; que no sabe si existe otra propiedad de ellos, que sabe que viven incómodos, que no está adecuado para las personas que viven allí. En repreguntas formuladas por el abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en calidad de abogado asistente de la codemandada ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, contestó: Que, él vive en la avenida Aldonza Manrique, en Residencias Costanera; que tiene aproximadamente 2 años viviendo ahí, que antes vivía en el Conjunto Residencial Las Gaviotas en La Arboleda, que conoce a SABRINA desde hace 12 años y a ÁGEL hace más de 20 años, que ha estado en el apartamento del señor Tremaria y por eso conoce que vive en condiciones no aptas; que ha estado en ese apartamento porque ha ido a revisar cuestiones eléctricas , que ha ido en unas 4 ó 5 oportunidades en los últimos 2 años porque es ingeniero electrónico; que el testigo muestra una identificación que lo acredita como agremiado del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a solicitud de la parte repreguntante, que conoce a SABRINA MURGUEY y ÁNGEL TREMARIA de trato, que ha compartido en algún momento con él, más nada, que no tiene interés en las resultas del juicio. Este testigo JOSÉ MANUEL LÁREZ SALAZAR declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por la promovente y las repreguntas formuladas por el contrario sin presentar ninguna contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas de autos, por ello su declaración merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a la parte actora, los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que conoce a la hija de ambos SABRINA MURGUEY, que sabe que ésta es casada con el ciudadano ÁNGEL TREMARIA, que tienen dos (2) hijos, que viven el Conjunto Residencial Mucuraparo en la Calle Las Flores de Porlamar, que el apartamento que habitan es propiedad del señor ÁNGEL que es el padre de ÁNGEL TREMARIA el esposo de SABRINA MURGUEY, que el apartamento es pequeño y viven incómodos porque ha visitado ese apartamento entre 4 y 5 veces en los últimos dos años porque es ingeniero electrónico, colegiado en el del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y que no tiene interés en las resultas del juicio. ASÍ SE DECLARA.--
15).-Declaración (f.162 y 163) de la testigo FRANROSI JOANA NORIEGA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.864, promovida por la representación judicial de parte actora abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ. Dicha testigo rindió su declaración en la audiencia de juicio y respondió en preguntas lo siguiente: Que conoce a los señores VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que sabe que SABRINA MURGUEY es hija de ambos, que la ciudadana SABRINA MURGUEY vive en Porlamar, que es complicado el nombre del lugar donde ella vive, que habita ahí con su esposo, sus dos suegros y sus dos niños, que su suegro es el propietario del lugar donde vive SABRINA MURGUEY, que ella vive incomoda ahí porque cuando llegan personas a esa casa ella tiene que salir con los niños a la casa de su mamá y esperar que las personas salgan, de modo que vive incómoda ahí, que ella SABRINA MURGUEY no tiene ninguna otra propiedad. En repreguntas formuladas por el abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en calidad de abogado asistente de la codemandada ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, contestó: Que vive en La Asunción, que SABRINA MURGUEY y ÁNGEL TREMARIA viven en Porlamar, que recuerda el nombre de la residencia, que se llama Mucuraparo; que no ha tenido a la vista el documento de propiedad del apartamento donde habita SABRINA MURGUEY, que sabe que el apartamento donde habita es de ÁNGEL TREMARIA porque lo conoce y tiene años tratándolo, que vive cerca de los señores VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, y los conoce hace más de 20 años, que simplemente son vecinos, que no le consta que VICENTE MURGUEY tenga otras viviendas de su propiedad; que no sabe del alquiler entre VICENTE MURGUEY y ANNIA VELASQUEZ, que conoce a SABRINA y que sabe que ellos necesitan una estabilidad en una casa. Cesaron. Esta testigo FRANROSI JOANA NORIEGA RIOS declaró en la audiencia de juicio sobre los particulares que le fueron preguntados por la promovente y las repreguntas formuladas por el contrario sin presentar ninguna contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas de autos, por ello su declaración merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a la parte actora, los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, que conoce a la hija de ambos SABRINA MURGUEY, que sabe que ésta es casada con el ciudadano ÁNGEL TREMARIA, que tienen dos (2) hijos, que viven el Conjunto Residencial Mucuraparo en la de Porlamar, que el apartamento que habitan es propiedad del señor ÁNGEL porque lo conoce desde hace muchos años, que SABRINA MURGUEY vive incómoda en el apartamento del señor ÁNGEL el suegro porque cuando llega gente ella tiene que salir a casa de su mamá con los niños y regresar cuando la gente sale, que no le costa que VICENTE MURGUEY tenga otras viviendas de su propiedad, que no ha visto la documentación que acredita a ANGEL TREMARIA como propietario del apartamento en el que habita SABRINA MURGUEY, que conoce a SABRINA y las condiciones en que vive y los niños necesitan una estabilidad en una casa. ASÍ SE DECLARA.

Prueba de la parte Demandada
Mediante escrito presentado en fecha 08-11-2013, (f. 54 al 68), la parte demandada contestó la demanda y presento pruebas.
1).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.69 y 70), autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 05-04-1995, anotado bajo el N° 121, tomo 34 de los libros de autenticaciones; suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria sobre la vivienda ubicada en la Calle AO de la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-04-95 pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento era la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó al arrendador por concepto de depósito la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.00,00), que no devengaría interés alguno; que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato autentico por tanto se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente que la relación arrendaticia entre ambos comenzó en fecha 01-04-1995. ASÍ SE DECLARA.-
2).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.71 y vto.), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria en fecha01-03-1997 por la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-03-1997, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.00,00) equivalente a tres (3) meses, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, contado a partir del 01-03-1997. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.72 y vto.), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria en fecha 01-03-1998, por la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-03-98, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de doscientos setentas mil bolívares (Bs. 270.00,00) equivalente a tres (3) meses, que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, contado a partir del 01-03-1998. ASÍ SE DECLARA.-
4).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.73 y vto.), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria en fecha 01-03-1999, por la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-05-99, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) equivalente a tres (3) meses, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, contado a partir del 01-05-1999. ASÍ SE DECLARA.-
5).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.74 y vto.), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria en fecha 01-04-2001, por la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-04-2001, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.00,00) equivalente a tres (3) meses, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, contado a partir del 01-04-2001. ASÍ SE DECLARA.-
6).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.75 y vto.), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria en fecha 01-04-2002, por la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H-47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 01-04-2002, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.00,00) equivalente a tres (3) meses, que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato es privado y se valora conforme al artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ y muy especialmente la duración del contrato que era de un (1) año, contado a partir del 01-04-2002. ASÍ SE DECLARA.-
7).- Copia certificada de contrato de arrendamiento (f.76 y vto), suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY, en su condición de arrendador y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria sobre la vivienda ubicada en la urbanización La Arboleda, casa Nº H47, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 16-04-2006 pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestado por escrito con un mes (1) de anticipación al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00), que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar y que el arrendatario pagará el servicio de agua, luz y aseo domiciliario; que la arrendataria no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado, que la arrendataria entregó a el arrendador por concepto de depósito la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00) equivalente a tres (3) meses que el arrendador declara que tiene en depósito la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.00,00), que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da lugar a la pedir la desocupación judicial del inmueble. Este contrato se valoró en el punto 1 del capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora”, por tanto resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
8).- Comunicación (f.77), de fecha 16-03-2007, emitida por el ciudadano VICENTE MURGUEY a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que el vencimiento del contrato celebrado es el día 16-04-2007, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la urbanización La Arboleda, Calle AO, H-47, Casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y por ello, solicita la desocupación del inmueble en un tiempo prudencial de tres (3) meses contado a partir del vencimiento del contrato. Asimismo, que la arrendataria, mediante una nota expresa que no está de acuerdo con el contenido y se acoge y hace valer el derecho de prorroga que le otorga la ley tomando en cuenta los 14 años en su condición de arrendataria. Este documento fue valorado en el punto 2 del capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora”, por tanto resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
9).- Comunicación (f.78), de fecha 26-03-2010, emitida por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que conviene en los siguientes puntos dado que la prórroga legal se venció el día 16-03-2010; los cuales son: 1) extensión para la desocupación voluntaria del inmueble es el 31-07-2010; 2). Que dicha extensión no debe ser considerada prórroga ni extensión del contrato que venció el 16-04-2007; 3) que la extensión no debe ser considerada como desistimiento de la desocupación del inmueble ya que reconoce la necesidad de uno de los hijos del propietario de ocupar el inmueble y, 4) la fecha máxima para la entrega del inmueble es el día 31-07-2010, fecha en la cual se compromete a entregar definitivamente el inmueble sin excusas ni solicitud de prórroga al señor VICENTE MURGUEY. Asimismo, se extrae que el presente documento fue suscrito por su destinatario el arrendador demandante VICENTE MURGUEY. Este documento fue valorado en el punto 3 del capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora”, por tanto resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
10).- Recibos (f. 79 al 83) de pago emitidos en Porlamar en fechas 12-05-2010, 25-06-2010, 26-07-2010, 31-08-2010, 04-10-2010, 03-11-2010, 06-12-2010, 06-01-2011, 05-02-2011, 04-03-2011, 06-04-201107-07-2011, 04-06-2011, 03-05-2011 y 08-08-2011, por las cantidades de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada uno pagados por la ciudadana ANNIA VELASQUEZ por concepto de mes de alquiler de la casa de La Arboleda. Estos recibos son privados emanados del ciudadano VICENTE MURGUEY parte codemandante en esta causa judicial quien no los desconoció y acreditan la solvencia de dicha ciudadana en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, sin embargo resulta una prueba impertinente, toda vez que en este proceso no se discute el desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, igual suerte corre la copia certificada (f. 84 al 96) del expediente Nro. 486-11 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial de donde se comprueba que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano VICENTE MURGUEY razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes, conforme al artículo 51 del derogado decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se consideran impertinentes las pruebas (f. 97 al 107) que acreditan que la arrendataria ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ consignó en el Banco del Tesoro a favor del ciudadano VICENTE MURGUEY en su condición de arrendador mediante el mecanismo de recaudación del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto y septiembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.-
10).- Recibo y Factura (f. 108 y 109) emitidos por HIDROCARIBE por la cantidad de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 123,51) correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013. Estos recibos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto emanan de un organismo público administrativo como es HIDROCARIBE y que demuestran la solvencia en el servicio de agua por parte de la arrendataria correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013. ASÍ SE DECLARA.-
11).- Recibo (f. 110) emitido por CORPOELEC a nombre de ALMINDA ISORA MARCANO DE MURGUEY por la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 59,93) correspondiente al mes de septiembre de 2013. Este recibo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cuanto emanan de un organismo público administrativo como es LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., y que demuestran que dicha cantidad debe ser cancelada antes del 30-09-2013. ASÍ SE DECLARA.-
12) documento denominado FICHA DE SEGUIMIENTO emanado de la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta del cual se extrae que la solicitante es la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ quien en fecha 24-08-2011, declara en el expediente Nro. 11-58 que en calidad de arrendataria ocupa el inmueble en la urbanización La Arboleda, casa H-47, Calle E, a media cuadra de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, que el arrendador es el ciudadano VICENTE MURGUEY, cuya dirección es La Asunción, que tiene contrato escrito de arrendamiento con una prórroga legal consumida y que acude al mismo porque los propietarios se aparecieron invadiendo la casa con un poco de personas y se niegan a salir de la casa, comportándose de manera violenta que tuvo que llamar a la policía. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código civil por emanar de un ente administrativo como lo es Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta para acreditar la solicitud efectuada ante ese organismo por la demandada arrendataria. ASÍ SE DECLARA.-
13).- Comunicación (f.112), de fecha 16-03-2007, emitida por el ciudadano VICENTE MURGUEY a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que el vencimiento del contrato celebrado es el día 16-04-2007, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la urbanización La Arboleda, Calle AO, H-47, Casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y por ello, solicita la desocupación del inmueble en un tiempo prudencial de tres (3) meses contado a partir del vencimiento del contrato. Asimismo, que la arrendataria, mediante una nota expresa que no está de acuerdo con el contenido y se acoge y hace valer el derecho de prorroga que le otorga la ley tomando en cuenta los 14 años en su condición de arrendataria. Este documento fue valorado en el punto 2 del capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora”, por tanto resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
14) Comunicación (f.113), de fecha 29-01-1997, emitida por el ciudadano VICENTE MURGUEY, mediante la cual le comunica a los ciudadanos ALEJANDRO LARREA y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ que el contrato de arrendamiento firmado entre ellos está vencido desde el 01-04-1996 y por tal motivo le notifica un incremento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Este documento emana de la parte actora y no fue impugnado por esta, ante lo cual se valora conforme al artículo 1.368 del Código civil para acreditar las anotadas circunstancias, muy especialmente la cualidad del ciudadano ALEJANDRO LARREA como arrendatario del inmueble de VICENTE MURGUEY... ASÍ SE DECLARA.-
15).- Documentales (114 al 121), consistentes en los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos VICENTE MURGUEY en su condición de arrendador y ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ en su condición de arrendataria, de fecha 01-03-1997, 01-03-1998; 01-04-2002, 01-04-2001, 01-05-1999, 01-04-1995 y 16-04-2006, los cuales fueron analizados suficientemente y valorados en los puntos 1 al 7 de esta sección del fallo denominada “pruebas de la parte demandada” por tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración de los mismo. Igual suerte deben correr los recibos insertos al folio 123 de este expediente emitidos por el ciudadano VICENTE MURGUEY como constancia de que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ le canceló el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011; sin embargo estos recibos además nada aportan al proceso dado que no se discute la solvencia de la arrendataria como causal de desalojo. ASI SE DECLARA.-
16).-Comunicación (f.124), de fecha 26-03-2010, emitida por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, mediante la cual le comunica que conviene en los siguientes puntos dado que la prórroga legal se venció el día 16-03-2010; los cuales son: 1) extensión para la desocupación voluntaria del inmueble es el 31-07-2010; 2). Que dicha extensión no debe ser considerada prórroga ni extensión del contrato que venció el 16-04-2007; 3) que la extensión no debe ser considerada como desistimiento de la desocupación del inmueble ya que reconoce la necesidad de uno de los hijos del propietario de ocupar el inmueble y, 4) la fecha máxima para la entrega del inmueble es el día 31-07-2010, fecha en la cual se compromete a entregar definitivamente el inmueble sin excusas ni solicitud de prórroga al señor VICENTE MURGUEY. Asimismo, se extrae que el presente documento fue suscrito por su destinatario el arrendador demandante VICENTE MURGUEY. Este instrumento se valoró en el punto 3 de la sección de esta sentencia denominada “pruebas de la parte actora” por tanto resulta innecesaria una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
17) Copia simple (f.125), de la cédula de identidad de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, la cual fue expedida en fecha 15-01-2004, de la cual se extrae que su estado civil es soltera y el número que le corresponde es 8.449.076. Este documento al ser emanado de un órgano administrativo del Estado Venezolano, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
18).-Copia simple (f. 126) de documentó denominado “COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO”, del cual se extrae que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en fecha 28-03-2011, se registró en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Este documento al ser emanado de un órgano administrativo del Estado Venezolano y poseer un sello húmedo de recepción en el cual se lee Coordinación de Articulación Social del estado Nueva Esparta, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
18).-Copia simple (f. 127) de documentó denominado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, expedida en fecha 24-03-2011 por el Consejo Comunal de la urbanización La Arboleda, certificado N° 17-08-01-001-0026, del cual se extrae que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, es de profesión comerciante, y está residenciada en la calle OE , casa N° H-47 desde hace 17 años. Este documento al ser emanado de un organismo como el Consejo Comunal, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
19).- Copia simple (f. 128 y 129) de documentó denominado “INFORME SOCIAL”, expedido en fecha 12-03-2011 por el Consejo Comunal-Municipio Mariño-La Arboleda, certificado N° 17-08-01-001-0026, del cual se extrae que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, es de profesión comerciante, y está residenciada en la calle OE , casa N° H-47, que tiene 44 años y devenga un sueldo de Bs. 500,00, que vive alquilada, en una vivienda unifamiliar de tres (3) habitaciones, que su grupo familiar está compuesto por tres (3) personas que son: ALIANNY LARREA VELASQUEZ y RICARDO LARREA VELASQUEZ de 20 y 18 años, respectivamente, que ambos son estudiantes universitarios y solteros, que está alquilada desde hace 17 años, que es el sustento de su casa y de sus dos (2) hijos que no cuenta con recursos para comprar una vivienda por los altos costos. Este documento al ser emanado de un organismo como el Consejo Comunal, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
20.- Copia (f. 130) de ACTA DE CONVENIMIENTO levantada en el expediente N° 11-58 llevado por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. HALIME HERNANDEZ H, mediante la cual dicho funcionario deja constar en fecha 25-08-2011 a las 4:00 p.m., que compareció al inmueble donde habita la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, para dejar constancia de la situación que se presentaba, que se encontraba presente la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY y que ambas partes convienen en asistir el día martes 30-08-2011 para convenir con relación al procedimiento de entrega del inmueble; que la señora MARCANO de manera amistosa se retira del inmueble respetando la posesión pacífica de la inquilina y que la ciudadana ANNIA VELASQUEZ manifiesta que realizará lo pertinente para ubicar un inmueble dado que su prórroga legal se venció. Esta acta levantada en presencia de un funcionario público por la cual las partes asumen acuerdos se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al inmueble arrendado muy especialmente el compromiso asumido por la arrendataria quien manifiesta realizar lo pertinente para buscar otro inmueble dado que la prórroga legal se venció.. ASI SE DECLARA.-
21.- Copia (f. 131) de AUTO DE ADMISIÓN dictado en el expediente N° 11-58 llevado por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. HALIME HERNANDEZ H, mediante la cual conforme al artículo 49 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos y por la solicitud interpuesta por la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, en fecha 24-08-2011 se INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA N° 8190, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, para que comparezcan ante la Coordinación de Inquilinato dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de haber sido citados para celebrar la audiencia de conciliación. Este auto de admisión dictado por un funcionario público en el marco del procedimiento administrativo que establece el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente al inicio del procedimiento administrativo contemplado en dicho Decreto-Ley, el cual comenzó por solicitud formulada por la arrendataria. ASI SE DECLARA.-
22).-Copia (f.13 y 133) de las ACTAS DE CONVENIMIENTO de fecha 30-08-2011 y 13-09-2011 y, 19-10-2011, levantadas en el expediente N° 11-58 seguido ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat suscrita ante el abogado HALIME HERNÁNDEZ, mediante el cual la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY en su condición de propietaria y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de arrendataria convienen en que entre ellos existe un contrato de arrendamiento, que están de acuerdo en el derecho de propiedad que sobre el inmueble arrendado tiene la ciudadana ALMINDA MARCANO, que la arrendataria tiene la intención de entregar el inmueble, pero sin estimar fecha ya que está en diligencias para encontrar otro inmueble; que la cónyuge del arrendador le manifiesta nuevamente su petición de que entregue el inmueble lo más brevemente posible, que están asistidos legalmente de abogados, que se reunirán nuevamente en fecha 13-09-2011 a las nueve de la mañana. Asimismo, en la segunda acta convienen en que entre ellos existe un contrato de arrendamiento, que están de acuerdo en el derecho de propiedad que sobre el inmueble arrendado tiene la ciudadana ALMINDA MARCANO, que la arrendataria tiene la intención de entregar el inmueble, pero sin estimar fecha ya que está en diligencias para encontrar otro inmueble; que la cónyuge del arrendador y propietaria manifiesta que la ciudadana VELASQUEZ ANNIA también está de acuerdo a operar el aparato jurisdiccional debido a que la prórroga legal está consumida y no renuncia a su derecho de propiedad; que manifiestan ambas partes que están asistidos legalmente de abogados. Estas actas fueron valoradas en los puntos 4 y 5 del capítulo precedente denominado “pruebas de la parte actora” por tanto, resulta innecesaria una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-
23).-Copia (f.134) de documento denominado ACTA CONVENIO, de fecha 19-10-2011, levantada con motivo de la postergación del primer acto conciliatorio figurando como arrendataria la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUILLÉN y como arrendadora la ciudadana LUZMILA DEL VALLE GARCÍA PARUTA. Este documento no guarda relación con el asunto controvertido ya que se refiere a hechos relativos a ciudadanos distintos de los litigantes, de ahí que este Tribunal no le asigne valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
24).- Copia certificada (f. 135 al 142) de fallo de fecha 25-10-2011 emanado de ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat suscrito por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL YELLICI, mediante el cual actuando en sede administrativa declara que el solicitante del procedimiento la ciudadana ANNIA VELASQUEZ está habilitada para acudir a la vía judicial, ordenándose el cierre del expediente administrativo y notificándose a las partes la decisión dada que se profirió fuera del término legal. Este documento fue analizado y valorado en el capítulo precedente denominado “pruebas de la parte actora” por tanto, resulta innecesaria una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-
Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA.-

Por auto de fecha 20-01-14 (f.143) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, y ordena abrir un termino de ocho días para promover y tres días de oposición.
Por auto de fecha 20-01-14 (f.144) el tribunal de la causa ordena por secretaria el cómputo de los días transcurrido.
Mediante diligencia de fecha 30-01-14, (f.145 al 147), por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14-02-14 (f.148) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada de la parte actora, en cuanto a los testimoniales, fija oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esta fecha a las 11:00 a.m., a fin de oír la testimonial del ciudadano José Manuel Larez Salazar y libra exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi, (f.149 y 150), a fin que se fije día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Emilio Rodríguez y Franrosi Noriega.
En fecha 19-02-14 (f.151) se levanto acta, mediante la cual se declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano José Manuel Larez Salazar.
Mediante diligencia de fecha 20-02-15 (f.152) por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la revocatoria del auto de fecha 19-02-2014, y se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 06-03-14 (f.153) el tribunal de la causa, fije la 11:00 a.m. del 5° día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13-03-14 (f.154 al 156), consta escrito presentando por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, apoderado de la parte demandada, solicita la reposición de la causa.
En fecha 13-03-14 (f.157 al 165) consta el Acta de la audiencia de juicio realizada entre las partes.
En fecha 17-03-14 (f.166 y 167) consta la dispositiva del fallo, dictado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20-03-14 (f.168) presentando por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, apoderado de la parte demandada que el tribunal emita pronunciamiento sobre la diligencia presentada en fecha 13-03-14.
Por auto de fecha 26-03-14 (f.169) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la publicación de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 01-04-14 (f.170) presentando por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, apoderado de la parte demandada, señala que se le violo el debido proceso y derecho a la defensa por falta de pronunciamiento sobre la diligencia presentada en fecha 13-03-14.
IV.- La Decisión Apelada
En fecha 22-04-14 (f.171 al 210) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dicto fallo del siguiente tenor:
(…) En sintonía con la norma trascrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa varios puntos previos alegados por la parte demandada la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en la contestación de la demanda, manifestó en su escrito cursante al folio 54 al 142 del presente expediente que:
- La ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, alegó lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto con los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 865 y 361 del Código de procedimiento Civil, OPONGO a los demandante VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la excepción de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA prevista en los artículos 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y en la sentencia N° 000175, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de abril de 2013, dictada en el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, excepción que le opongo a los demandantes en base a los fundamentos de hecho y derecho.
- La ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, ya identificada, fui demandada por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, ya identificados por el desalojo de una vivienda o casa distinguida con el N° H-47 ubicada en la manzana H de la urbanización La Arboleda (…) la predicha vivienda la he venido ocupando en calidad de ARRENDATARIA desde el día 01 de abril de 1995, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el N° 121, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original presento (…) finalmente en fecha 16-04-2006, celebramos nuevamente un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto la misma vivienda que había venido ocupando en calidad de arrendataria desde el inicio de la relación arrendaticia en la cual se estableció en la CLÁUSULA TERCERA que el plazo de duración del contrato seria de UN (1) año contado a partir del 16-04-2006, pudiéndose prorrogar a voluntad de ambas partes manifestando por escrito con un mes de anticipación al término del contrato, siempre que el arrendatario estuviese solvente en el pago de las mensualidades de arrendamiento, asimismo, se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) actualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00) como consta del contrato que en original presento. En fecha 26-02-2010, envié una comunicación a mi arrendador VICENTE MURGUEY, en la que manifestaba que el 31 de julio de 2010, le entregaría el inmueble objeto del arrendamiento, como consta del documento que en original presento. Pero llegado nuevamente el lapso de vencimiento para la entrega del inmueble el arrendador VICENTE MURGUEY me permitió nuevamente seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario sin su oposición y siguió recibiéndome los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia, lo cual es señal inequívoca de que quiso continuar con la relación arrendaticia (…) pero en el mes de agosto de 2011, mi arrendador VICENTE MURGUEY cambió de actitud y no quiso recibirme el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011, motivo por el cual accedí al procedimiento de consignación arrendaticia que previa el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, cuyo procedimiento fue llevado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el expediente signado con el número 486-2011 (…), Sin embargo, el ciudadano VICENTE MURGUEY hasta la fecha aún no ha aperturado la cuenta corriente donde según el artículo 68 de la referida ley, debo realizarle el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de tener conocimiento de que sus pagos, le eran efectuados en el procedimiento de consignación arrendaticia que fue llevado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el expediente signado con el número 486-2011 (…) de manera que ante el incumplimiento del ciudadano VICENTE MURGUEY, de aperturar la cuenta corriente para realizarle el pago de los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales que van desde el mes de noviembre de 2012 al mes de agosto de 20136, he procedido a depositarlos e mensualmente en la cuenta o numero de contrato del Banco del tesoro Nro. 0000-0849-9076-7000-3548 bajo la forma del SISTEMA DE ARRENDAMIENTO EN LÍNEA (SAVIL) RECAUDACIÓN SUNAVI, en el cual he pagado hasta el mes de agosto de 2013 donde se encuentran a la orden y disposición del ciudadano VICENTE MURGUEY, por ello, ha de considerárseme solvente en el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento (…).En fecha 25 de agosto de 2013, recibí en el inmueble que ocupo como arrendataria la inesperada visita de la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, ya identificada, y de un grupo numeroso de sus familiares, a quienes sin conocer los motivos de su visita, les permití la entrada al inmueble que ocupo como arrendataria, como era mi obligación, pero me llevé la desagradable sorpresa, de que la visita de estos ciudadanos no tenía otro fin, sino el de desalojarme arbitrariamente del inmueble que ocupo como arrendataria, ya que se instalaron en el inmueble y no querían abandonarlo y en este sentido, les manifesté que lo abandonaran, pero hicieron caso omiso a mi pedimento, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de denunciar el hecho ante la Coordinación general de Inquilinato del estado Nueva Esparta adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo recibida dicha denuncia en la misma fecha 25 de agosto de 2011, por la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación de Inquilinato, quien ordenó el traslado de una comisión dirigida por el abogado HALIME HERNANDEZ HERRAN, en su carácter de Coordinador Regional de Inquilinato al inmueble que ocupo como arrendataria y quien constató la situación de perturbación de que estaba siendo objeto en el inmueble que ocupo como arrendataria por parte de la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, ya identificada, y un grado de sus familiares, como quedó evidenciado en el acta levantada en esa fecha 25 de agosto de 2011 por el abogado HALIME HERNANDEZ HERRAN, en su carácter de Coordinador regional de Inquilinato, la cual forma parte integrante del expediente 2011-58 llevado por la Coordinación General de Inquilinato del estado Nueva Esparta y de la sentencia emitida por dicho ente el día 25 de octubre de 2011, que forma parte integrante del expediente número2011-58 citado, que presento en copia certificada (…).Como se observa de los hechos narrados por la parte demandada, los cuales fueron debidamente demostrados con las documentales acompañadas a este escrito de contestación, la única persona habilitada por la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2011 por la Coordinador General de Inquilinato del estado Nueva Esparta para acudir a la vía judicial fue la solicitante, quien en este caso es mi persona ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ , ya identificada y en ningún caso se habilitó a mi arrendador VICENTE MURGUEY ni a la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY a quien en la misma sentencia se le indicó que la única vía que tenía el arrendador en este caso VICENTE MURGUEY para lograr la entrega del inmueble es la acción de desalojo cumpliendo el procedimiento especial tipificado en el artículo cinco (5) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, quien como corolario de los señalado anteriormente, no formó parte del procedimiento previo llevado a cabo ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato, como quedó demostrado de las actas del expediente Nro. 2011-58 (…) de manera que la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY al no ser mi arrendadora y al no estar habilitada para acudir a la vía judicial por la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2011 por la Coordinación General de Inquilinato del estado Nueva Esparta no tenía ni actualmente tiene acción en mi contra, así como tampoco la tiene el ciudadano VICENTE MURGUEY quien a pesar de ser mi arrendador, no formó parte del procedimiento previo llevado a cabo ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato, en el expediente signado con el Nro. 20111-58, y quien hasta esta fecha no ha cumplido en tramitar el procedimiento previo para intentar la acción de desalojo (…) es por lo que SOLICITO de conformidad con lo previsto con los artículos 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con la sentencia N° 000175, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de abril de 2013, dictada en el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, que se declare inadmisible la acción de desalojo intentada en mi contra por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY…”.-
Los artículos 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece:
Art. 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Art 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento especial previsto en los artículos precedentes”
De ambas disposiciones legales se extrae con claridad que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, sin embargo al leerse con detenimiento las normas legales que lo regulan contenidas en los artículos 5 al 10, nos encontramos que se debe agotar ese procedimiento pero que lo inicia la parte interesada; desatancándose del artículo 6 del decreto-Ley que el interesado debe consignar una solicitud motivada y documentada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, expresando en ella cuáles son los motivos que le asisten para solicitar la restitución del inmueble y por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos que el Decreto-Ley ampara; procediendo el órgano administrativo a citar al contrario para que concurra asistido de abogado y exponga sus alegaciones y defensas en una audiencia denominada “conciliatoria”, levantándose las actas correspondientes, si en dicha audiencia las partes llegan a acuerdos se convendrá también en relación a la forma y tiempo de ejecución de lo acordado y en caso contrario, el funcionario hará su pronunciamiento motivándolo con base en los alegatos y defensas de las partes.
Ahora bien, La decisión del 25-10-2011, emanada de la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, dispone: “PRIMERO: El SOLICITANTE PODRÁ HABILITAR LA VIA JUDICIAL. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 11-58 LLEVADO POR LA COORDINACIÓN REGIONAL DE INQUILINATO. TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES”.lo cual, ceñido estrictamente al contenido del artículo 9 del Decreto-Ley indica que la decisión que se profirió fue favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, en este caso específico la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, y si el procedimiento administrativo fue instaurado por la arrendataria ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, dado que el referido Decreto-Ley, indica que ese procedimiento se inicia a solicitud del interesado, sin distinguir que sea el arrendador o el arrendatario; es evidente que se agotó ante el órgano administrativo el procedimiento previo obligatorio y no existe necesidad ni obligación legal para el arrendador de que instaure otro procedimiento administrativo con el mismo fin, esto es, que sea habilitado a acudir a la vía judicial porque lo importante para el legislador, no es, el resultado o decisión que se dicte en el procedimiento administrativo, sino, que éste se cumpla. El artículo 10 del Decreto-Ley, establece:“CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ANTES DESCRITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DECISIÓN, LAS PARTES PODRÁN ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA HACER VALER SUS PRETENSIONES..”. En consecuencia, basta que dicho procedimiento se haya cumplido, como expresa la norma legal antes transcrita para que el arrendador acuda a la vía judicial para hacer valer su pretensión. Por consiguiente están autorizados legalmente los demandantes, ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para acudir a la vía judicial por haber cumplido la tramitación del procedimiento administrativo previo, aun cuando la interesada que lo inició haya sido la arrendataria.
De autos se destaca, concretamente al folio 131 de este expediente, el auto de admisión del procedimiento administrativo previo previsto en el referido Decreto-Ley, dictado con ocasión de la solicitud formulada por la arrendataria demandada ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, observándose de su texto que expresa: “ SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA N° 8190…” ante lo cual, vale preguntarse cuántas veces debe instaurarse dicho procedimiento a juicio de la demandada para que dicho requisito quede satisfecho. Es más que evidente que basta que el procedimiento se tramite y se agote hasta que se dicte la sentencia definitiva o resolución independientemente de su resultado como señala el artículo 10 de dicho Decreto-Ley para que la vía judicial esté disponible para las partes por haberse cumplido el requisito del procedimiento administrativo especial y así debe ser entendido y no, como lo comprende la parte accionada que pretende que nuevamente se ponga en movimiento la vía administrativa para la obtención de una resolución que en su decir, habilite al arrendador a acudir a la vía judicial para que éste tenga derecho a hacer valer su pretensión. Por consiguiente el señalamiento de la parte demandada relativo a que los accionantes deben nuevamente dar inicio al procedimiento especial previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, resulta un contrasentido ya que éste no debe proponerse más de una vez .ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de la lectura de la decisión N° 175 proferida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el expediente N° 12-712, invocada por la demandada se evidencia que ésta nada aporta para respaldar su alegato de que nuevamente y por segunda vez debe ser agotada la vía administrativa tramitándose el procedimiento administrativo a que alude el artículo 5 y siguientes del Decreto-Ley para que los accionantes hagan valer su pretensión. Por tanto, bajo las anteriores premisas el alegato de la demandada referido a la inadmisibilidad de la acción de desalojo intentada debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto previo la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ en la contestación de la demanda presentada, “…De conformidad con los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 865 y 361 del Código de procedimiento Civil OPONGO a los demandante VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la excepción que consiste en la falta de interés de los DEMANDANTES para intentar y sostener el presente juicio contenida en los artículos 361 y 434 del Código de Procedimiento Civil; falta de interés que se verifica de las propias actas del expediente y de la misma pretensión de la parte actora. En efecto el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…). Por su parte el artículo 434 del mismo Código, preceptúa lo siguiente (…) Ciudadana Juez, conforme se evidencia de las propias actas del expediente y de la demanda intentada en mi contra por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, estos no acompañaron a su demanda el instrumento fundamental de su pretensión, cual es, el documento o contrato primigenio de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el N° 121, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompañé a este escrito marcado con la letra “A” que dio inicio a la relación arrendaticia entre mi persona y el ciudadano VICENTE MURGUEY . Pues este contrato de arrendamiento es el que produjo que la relación arrendaticia se convirtiese a tiempo indeterminada en virtud de los efectos de la tacita reconducción, la cual produce efectos irreversibles en el tiempo. De manera, que era este documento el instrumento fundamental de la demanda y no el firmado en fecha 16 de abril de 2006, como lo entendieron los demandantes, ya que este último no es más que una prórroga del contrato originario de arrendamiento como lo confiesan los demandantes en su libelo. En ese sentido los demandantes debieron acompañar a la demanda el documento o contrato primigenio de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el N° 121, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que acompañé a este escrito marcado con la letra “A”, en original o en copia certificada o debieron al menos mencionar la oficina o lugar donde se encontraba, lo cual tampoco hicieron en el libelo. De manera que deben correr las consecuencias de no admitírseles después, pues el mismo debió ser acompañado a la demanda y no lo acompañaron y es por ello que SOLICITO se declare con lugar la defensa opuesta y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda”.-
Consta de autos que la parte actora nada expresó a través de sus apoderados judiciales respecto de la defensa de falta de interés esgrimida por la codemandada en su contestación de la demanda, verificándose que dicho documento está inserto al folio 69 y 70 de este expediente en copia certificada y fue debidamente valorado en este fallo en la sección anterior denominada “pruebas de la parte demandada”, documento éste que -como se expresó- no fue impugnado por el contrario dentro del plazo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las alegaciones y defensas esgrimidas por la accionada, la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, se verifica una clara confusión de las nociones: falta de cualidad activa (para intentar el juicio) y falta de cualidad pasiva (para sostenerlo) y entre éstas y los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda que dan lugar a la promoción de cuestiones previas, muy especialmente el señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello con la finalidad de resolver este aspecto, el Tribunal señala que el contenido de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen:
Art. 346.-: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Art 109.- “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”
En este asunto, la parte accionante es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y es arrendador sólo el ciudadano VICENTE MURGUEY, observándose de todo el acervo probatorio que las partes están convenidas en que la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, ocupa el inmueble propiedad de la parte actora desde hace catorce (14) años, como se desprende de la comunicación de fecha 16-03-2007, inserta a los folios 12 y 77, promovida por ambas partes (actora y demandada) y que este Juzgado valoró en capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora” y “pruebas de la parte demandada”, de tal modo, que esgrimir como alegato la falta de consignación de este instrumento para respaldar la afirmación de que existe falta de cualidad activa no es más que una inexactitud de la parte demandada, por varias razones, entre ellas, que la demandada confunde las nociones y esgrime la falta de cumplimiento de los requisitos del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como se expresó, da lugar a la promoción de cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346; en segundo lugar, la propia parte trajo a los autos el instrumento, es decir, el primero contrato suscrito entre las partes del cual se evidencia que la relación arrendaticia entre ambos se inició el 01-04-21995, lo cual no es un aspecto controvertido, ya que emerge de autos que las partes están convenidas no sólo en que la demandada es la arrendataria sino además que el arrendamiento comenzó en dicha fecha, esto es, hace más de catorce (14) años; insistiéndose en que el documento que contiene esta convención no fue impugnado por el contrario y que la prórroga legal que concedía la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal d, le fue otorgada a la arrendataria ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y está superada en el tiempo, con creces.
No obstante, lo anterior el Tribunal a resolver el alegato de la falta de cualidad activa formulado por la parte accionada, porque consta en autos el instrumento que contiene la convención celebrada entre los litigantes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el N° 121, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en tal sentido, la doctrina registra lo que a continuación, se transcribe:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra Ensayos Jurídicos).
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo N° 3.592 del 06-12-2005, estableció, respecto de la falta de cualidad, lo siguiente:
“... si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2.001 (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Por cualidad activa o legitimatio ad causam debe entenderse entonces la identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo; en consecuencia, en este caso, queda comprobado de autos que el ciudadano VICENTE MURGUEY como arrendador suscribió el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (arrendataria), en fecha 05-04-1995, en la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 121 del tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y los sucesivos contratos de arrendamiento de fechas 01-03-1997; 01-03-1998; 01-05-1999; 01-04-2001; 01-04-2002, y el que comenzó a regir el día 16-04-2006, consignado por ambas partes, cursante al los folios 11 y 77, y el resto de las convenciones insertas a los folios 69 al 76 de este expediente consignados por la demandada; así también queda de autos comprobado que la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY es propietaria del inmueble arrendado como emerge del instrumento de cancelación de hipoteca protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-1994, cursante a los folios 26 al 28 de este expediente, del cual emerge que la asociación civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO concedió a los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, casados, un préstamo el cual fue totalmente pagado por éstos extinguiéndose la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble arrendado, de ahí que la defensa perentoria opuesta por la demandada debe ser desestimada porque existe identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo y además, se reitera, es confusa la alegación de la demanda y su fundamento legal, dado que si vienen es cierto que se apoya en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, no es menos cierto que el cimiento de la defensa perentoria radica en que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción que está constituido, en su decir, por el primer contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁQUEZ MARTÍNEZ, lo cual para este tribunal debió oponerse como sustento de la cuestión previa pero nunca de la defensa perentoria de falta de cualidad activa y por ello, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien,resueltos los anteriores puntos previos, este Tribunal entra a resolver el mérito del asunto controvertido que está centrado en determinar si procede el desalojo intentado por los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY fundamentado en la causal prevista en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
La parte actora señala que instaura la acción de desalojo dada la necesidad justificada de que su hija SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO lo ocupe, relata que el fecha 16 -04-1993 suscribieron un contrato a tiempo determinado con la parte demandada y arrendataria sobre una vivienda ubicada en la Urbanización La Arboleda, casa N° H-47, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la cual son propietarios, que el 20-03-2007, le notificaron a la demandada que el contrato suscrito en fecha 16-04-2006, no sería renovado debido a la necesidad de su hija desocuparlo, que se venció la prórroga legal de tres (3) años el 16-04-2010 y solicitaron nuevamente a la demandada entregara el inmueble pero ésta está totalmente renuente a la entrega del inmueble por ello, ante la imperante necesidad de su hija y su grupo familiar que desde el año 2007, se encuentran limitados a vivir cuatro personas en un mismo cuarto, de ahí que demandan por desalojo con fundamento en el supuesto contenido en la causal segunda del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas a la arrendataria para que convenga en el desalojo del inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización La Arboleda de Porlamar, y en la entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas. Por su parte la demandada en el acto de la contestación de la demanda admite que ocupa el inmueble cuyo desalojo se pretende, admite que el contrato primario de arrendamiento fue prorrogado varias veces siendo la última prórroga en fecha 16-04-2006; al tiempo que de forma genérica contradice la acción de la actora señalando que la hija de los actores ni su grupo familiar ni los actores no tiene necesidad de ocupar el inmueble, alega la inadmisibilidad de la acción basada en que los accionantes no dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo y alega la falta de cualidad activa, señalando que el primigenio contrato de arrendamiento no fue consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción instaurada.
De modo que así quedó trabada la litis, de una parte los accionantes demandan el desalojo con fundamento en la necesidad justificada de su hija SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO en ocupar el inmueble arrendado con su grupo familiar mientras que la demandada rechaza tales hechos de forma genérica expresando que los contradice alegando que no existe tal necesidad de los accionantes ni de la hija de éstos y que por ello, rechaza contradice y niega la demanda intentada en su contra, por tanto la controversia está centrada en determinar la procedencia o no, de la acción de desalojo instaurada bajo el fundamento contenido en la causal segunda del artículo 91 de la ley especial y si tal hecho fue demostrado o por el contrario, fue desvirtuado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
La acción de desalojo se encuentra consagrada en el artículo 91 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
De acuerdo a esta ley especial los presupuestos procesales para la admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble sea propiedad del demandante; que éste tenga necesidad de ocupar el inmueble o bien alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; debe comprobarse la filiación no sólo ante la autoridad judicial sino también la autoridad administrativa. Así las cosas, se requieren como condiciones para que se configure la causal de desalojo prevista en el numeral “2” del precitado artículo, la cual sirvió de sustento a la parte demandante para instaurar la presente demanda, y en este sentido, se tiene que en primer lugar debe comprobarse que el que reclama el desalojo es el propietario del inmueble, comprobar además el vínculo o parentesco que une al demandante con el beneficiario del desalojo como se dijo, en sede administrativa y judicial; en tercer lugar, demostrar la necesidad de ocupar el inmueble o la necesidad justificada de ese pariente consanguíneo hasta el segundo grado, de ahí que no prosperen demandas de desalojo cuya necesidad de ocupación del inmueble esté basada en motivos personales del propietario, sino que deben tratarse de situaciones de hecho que al ser examinadas lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causa. En consecuencia debe este Juzgado analizar las anteriores circunstancias y por tanto, el cumplimiento de los requisitos mencionados para estimar si se configuró la causal de desalojo en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley especial.-
En primer lugar debe verificarse existió un contrato de arrendamiento entre los accionantes y la demandada, que el último de ellos, fue suscrito en fecha 16-04-2006, que la arrendataria disfrutó de la prórroga legal que concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38; que vencida la misma y su extensión permaneció en el inmueble constituido por una casa signada con el N° H-47 de la urbanización La Arboleda de Porlamar; asimismo, está comprobado el segundo requisito, esto es, que los demandantes son propietarios del inmueble arrendado cuyo desalojo pretenden por la necesidad de ocuparlo uno de sus parientes, concretamente su hija, lo cual demostraron con el documento de propiedad debidamente protocolizado que fue suficientemente analizado y valorado en esta sentencia en una sección anterior denominada “´pruebas de la parte actora”, en tercer lugar con el acta de nacimiento de la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO los accionantes demostraron el otro requisito relativo a que debe estar comprobada la filiación judicialmente evidenciándose de dicha acta de nacimiento que la ciudadana en mención es hija de VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, parte actora en esta causa judicial y por último, entra este Tribunal en la causal alegada para instaurar la acción de desalojo evidenciándose que los accionantes en su escrito libelar en el cual demandan a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentándose en la necesidad justificada de su hija SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO en ocupar el inmueble arrendado junto con su grupo familiar compuesto por su esposo, el ciudadano ÁNGEL TREMARIA y dos (2) niños ya que no poseen vivienda y se encuentran habitando en un cuarto de la casa de su suegro, conviviendo en un pequeño espacio, ausentes de privacidad causándole graves daños a los niños en su desarrollo normal. Esta última situación de hecho fue comprobada durante la etapa probatoria, en razón de que los testigos evacuados en la audiencia de juicio ciudadanos JOSÉ MANUEL LAREZ SALAZAR y FRANROSI JOANA NORIEGA RÍOS; fueron contestes en afirmar que ciertamente la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, habita junto con su grupo familiar compuesto por su esposo y dos (2) niños, en un cuarto de la vivienda de sus suegros constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mucuraparo de la calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pero además, ningún elemento probatorio trajo a los autos la demandada para desvirtuar tal afirmación de hecho en la cual se sustenta el desalojo pretendido, sino que solamente se limitó a afirmar que no es cierto que los accionantes ni su hija tenga necesidad justificada de habitar el inmueble por tanto esta sentenciadora arrendado, sin demostrar ni aportar elemento alguno que contribuya a esta afirmación, por tanto, se estima que esta situación de hecho es razón suficiente para dar por comprobada la alegada necesidad para exigir el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de que se comprobó la urgencia de los accionantes de recuperar el inmueble mediante el desalojo de la arrendataria dada la necesidad de la hija de éstos de ocuparlo junto con su grupo familiar.
Así pues, la juzgadora tomando en consideración la alegada necesidad de los propietarios para exigir el desalojo que obedece a la urgencia de la hija de éstos de habitarlo con su grupo familiar este Tribunal concluye que se encuentra configurada dicha causal de desalojo alegada como fundamento de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al Parágrafo único del artículo 91 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda este Tribunal declara que el inmueble arrendado constituido por una casa signada con las siglas H-47, ubicada en la manzana H de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no puede ser arrendada por sus propietarios VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MUERGUEY por un período de tres años. En caso de contravención deberán dichos ciudadanos restituir el inmueble a la arrendataria ciudadana ANNIA COROMOTO VELASUQEZ MARTINEZ. ASI SE DECLARA.-DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.-SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo por necesidad justificada de ocupar el inmueble instauraron los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, en contra de los ciudadanos ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, todos ya identificados.-TERCERA: SE ORDENA a los ciudadanos ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por la casa N° H-47, ubicada en la Calle OA de la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, totalmente libre de bienes y personas.-
CUARTA: SE CONDENA en costas a la parte accionada por haber resultada totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
V.- Actuaciones de esta Alzada.
En fecha 25-06-15, (F.261 al 265), se celebró la audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y comparece el abogado ROLMAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, parte co-demandada en el presente procedimiento, así mismo el tribunal deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LARREA ADDIEGO, parte co-demandado, no compareció al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo comparece la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, parte actora en el presente juicio. Se declara abierta la audiencia y el tribunal le cede la palabra a la parte apelante abogado ROLMAN CARABALLO, antes identificado, quien expone: “En efecto, se contrae la presente incidencia de apelación al recurso ordinario de apelación ejercido por mi representada ANNIA VELÁSQUEZ contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos Vicente Murguey y Alminda Marcano de Murguey, fundamentada en la necesidad de vivienda que tiene su hija Sabrina Murguey, de ocupar el inmueble objeto de este pleito judicial; en este sentido señalo al Tribunal que la demanda instaurada era improcedente por varios motivos específicos, el primero de ellos se refiere a que el demandante en este tipo de proceso debe demostrar la causal alegada como fundamento de su pretensión en forma concreta e inobjetable no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa al momento de incoar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, de este modo la doctrina y jurisprudencia patria han determinado que no basta con sólo demostrar la filiación del demandante con la persona que dice estar necesitada del inmueble arrendado. En el caso en especie la sentencia que emitió el juez a quo adolece de los elementos probatorios pertinentes para que la demanda hubiese sido declarada con lugar en la sentencia definitiva, tal es el caso que solamente promovió tres testimoniales de las cuales una resulto inhábil para declarar en el presente juicio, otro de los testigos resulto contradictorio y el último solamente aportó sus dichos referenciales, las pruebas promovidas en este tipo de proceso cuando la demanda se fundamente en la necesidad de vivienda que tenga uno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad deben ser contundentes y no basta el simple dicho de testigos sino que además de testimoniales deben promoverse otros medios probatorios como por ejemplo un contrato de arrendamiento que tenga la persona necesitada celebrado con un tercero, una inspección judicial evacuada en ese inmueble que dice vivir arrimado el necesitado para que en virtud del principio de la comunidad de la prueba exista la contundencia probatoria. En el caso que nos ocupa, esa contundencia probatoria no estuvo presente, solamente se limitó la parte demandante a promover las testimóniales señaladas, en tal caso no existía plena prueba de los hechos alegados en la demanda, por tal razón, el juez a quo debió declararla sin lugar atendiendo al principio in dubio pro reo que opera, en aquellos casos de que no existiera plena prueba de los hechos alegados y existiera dudas para declarar con lugar la demanda debe favorecerse la condición del demandado; el segundo de los hechos que demuestra la improcedencia de la demanda quedó plenamente demostrado con las defensas y excepciones opuestas por mi representada al momento de contestar la demanda de autos y ello se refiere a la inadmisibilidad de la demanda que fue alegada por mi representada al momento de contestar la demanda de autos lo cual se corroboró por las pruebas que aportó en esa oportunidad de contestar y en actos posteriores, en tal sentido y por este motivo debo indicar que las normas contenidas en la ley y el decreto inquilinario son de estricto orden público y deben cumplirse tal cual como lo indica el texto de los artículos que ellas contienen. En atención a la inadmisibilidad de la demanda que fue alegada por mi representada como defensa, se alegó que en el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial que los demandantes consignaron para hacer valer el agotamiento previo de ese procedimiento administrativo, fue precisamente el procedimiento previo administrativo que agotó mi representada Annia Velásquez cuando los ciudadanos Alminda Marcano de Murguey y varios de sus familiares se introdujeron a la vivienda objeto del juicio y perturbaron la posesión pacífica del bien alquilado a mi representada, quien tuvo que acudir a los organismos de habitat y vivienda especializados en la materia para que ese organismo despojara del bien inmueble a los ciudadanos Alminda Marcano de Murguey y sus familiares por haberse introducido ilegalmente en el inmueble; de tal manera que dicho procedimiento administrativo no fue iniciado por los demandantes y en él solamente se habilitó para acudir a la vía judicial a mi representada, de tal modo que ellos, los demandantes no han intentado nunca ese procedimiento previo, por lo tanto al momento de interponer la demanda no estaban habilitados para acudir a la vía judicial; finalmente el tercer elemento que demuestra la improcedencia de la demanda es el relativo a la falta de interés procesal en obrar de los demandantes alegada por mi representada al momento de contestar la demanda de autos, y es que los demandantes al momento de presentar su demanda no consignaron el instrumento fundamental de la pretensión, es decir el contrato primigenio de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia sino que consignaron una sus prorrogas contractuales, finalmente quisiera ratificar los motivos en su integridad y las defensas opuestas por mi representada al momento de contestar la demanda de autos e igualmente sus pruebas en virtud de que en atención al principio de exhaustividad debe revisar nuevamente todos los aspectos procesales ocurridos en este juicio por haber adquirido plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento.Es todo.
Ahora bien, el tribunal le cede la palabra a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, antes identificada, quien expone: “En nombre de mis representados, y en virtud de lo señalado por la parte apelante tengo a bien indicar lo siguiente: Como primer punto, es claro que durante el proceso fue probado fehacientemente la necesidad del familiar en este caso la hija de los señores VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, en compañía de su grupo familiar, quienes no tienen una vivienda digna que habitar, ya que los demandados ocupan de forma arbitraria la vivienda objeto del presente procedimiento en virtud que el contrato de arrendamiento que existió entre las partes se encuentra vencido desde hace ya varios años, de las actas procesales se puede observar que finalizado el contrato de arrendamiento y gozado por los demandados de la prórroga legal donde se le indicó desde el inicio la necesidad del familiar de ocupar el inmueble y haciendo caso omiso a esto los demandados se niegan a entregar la vivienda. De la lectura de las actas procesales y de la sentencia emitida por el juzgado de Municipio esta Alzada podrá valorar todas y cada una de las pruebas, promovidas y evacuadas en este proceso que sustentan la solicitud de desalojo instaurada por mis representados. Sobre el procedimiento administrativo, en el mismo siempre se ha sostenido la necesidad del familiar sobre la vivienda, igualmente, el agotamiento de la vía administrativa cuando alguna de las partes lo inicia, se entiende agotado, para que cualquiera de estas pueda accionar la vía jurisdiccional según las causales establecidas en la ley y el decreto de arrendamiento de viviendas, es por lo cual que agotada como fue la vía administrativa esta representación inició el presente proceso con la finalidad de restituir la situación que sufre por un contrato que fue consumado en su totalidad disfrutado por los demandados de la prórroga legal establecida en la ley y a la fecha siguen disfrutando ilegalmente de un inmueble que no es de su propiedad y que no tienen título alguno para ocupar. La falta de interés alegada por el apelante no es procedente ya que en el expediente reposan todos y cada uno de los contratos y sus prorrogas que fueron suscritos por las partes y que esta alzada podrá revisar y valorar. Finalmente solicito que sea declarada sin lugar la presente apelación y confirmado el fallo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo.”
VII.- Motivación para decidir
Entra este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la ciudadana ANNIACOROMOTO VELÁSQUEZ MARTINEZ contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos Vicente Murguey y Alminda Marcano de Murguey.
De acuerdo lo alegado por el abogado ROLMAN CARABALLO, identificado en auto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos Vicente Murguey y Alminda Marcano de Murguey, fundamentada en la necesidad de vivienda que tiene su hija Sabrina Murguey, de ocupar el inmueble objeto de este pleito judicial; en este sentido señalo al Tribunal que la demanda instaurada era improcedente por varios motivos específicos, el primero de ellos se refiere a que el demandante en este tipo de proceso debe demostrar la causal alegada como fundamento de su pretensión en forma concreta e inobjetable no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa al momento de incoar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, de este modo la doctrina y jurisprudencia patria han determinado que no basta con sólo demostrar la filiación del demandante con la persona que dice estar necesitada del inmueble arrendado.
Esta alzada considera que la parte apelante ha incurriendo erróneamente en la interpretación el artículo 10 del decreto ley, debido que la misma establece que evidente que basta que el procedimiento se tramite y se agote hasta que se dicte la sentencia definitiva o resolución independientemente de su resultado, como para que la vía judicial esté disponible para las partes por haberse cumplido el requisito del procedimiento administrativo especial y así debe ser entendido. Por lo tanto, no como lo interpreta la parte accionada que pretende que nuevamente se ponga en movimiento la vía administrativa para la obtención de una resolución que en su decir, habilite al arrendador a acudir a la vía judicial para que éste tenga derecho a hacer valer su pretensión.
El artículo 10 del Decreto-Ley, establece: “CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ANTES DESCRITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DECISIÓN, LAS PARTES PODRÁN ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA HACER VALER SUS PRETENSIONES..”.
Esta Alzada, ha llegado a la conclusión, basta que dicho procedimiento se haya cumplido, como expresa la norma legal antes transcrita para que el arrendador acuda a la vía judicial para hacer valer su pretensión. Por consiguiente están autorizados legalmente los demandantes, ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para acudir a la vía judicial por haber cumplido la tramitación del procedimiento administrativo previo, aun cuando la interesada que lo inició haya sido la arrendataria. ASI SE DECIDE.
Para esta alzada considera con respecto lo ante expuesto por el abogado ROLMAN CARABALLO, identificado en auto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, sobre la sentencia emitida por el juez a quo adolece de los elementos probatorios pertinentes para que la demanda hubiese sido declarada con lugar en la sentencia definitiva, tal es el caso que solamente promovió tres testimoniales de las cuales una resulto inhábil para declarar en el presente juicio, otro de los testigos resulto contradictorio y el último solamente aportó sus dichos referenciales, se puede demostrar una vez revisadas las actas de la etapa probatoria, se pudo contacta que no es como alega el apoderado judicial de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, si no, que los testigos evacuados en la audiencia de juicio ciudadanos JOSÉ MANUEL LAREZ SALAZAR y FRANROSI JOANA NORIEGA RÍOS; fueron contestes en afirmar que ciertamente la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, habita junto con su grupo familiar compuesto por su esposo y dos (2) niños, en un cuarto de la vivienda de sus suegros constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mucuraparo de la calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. se puede evidenciar una vez revisadas las actas de la etapa probatoria, a través los medios probatorios documentales que los demandantes son propietarios del inmueble arrendado cuyo desalojo pretenden por la necesidad de ocuparlo uno de sus parientes, concretamente su hija, lo cual demostraron con el documento de propiedad debidamente protocolizado que fue suficientemente analizado y valorado, y el acta de nacimiento de la ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO los accionantes demostraron el otro requisito relativo a que debe estar comprobada la filiación judicialmente evidenciándose de dicha acta de nacimiento que la ciudadana en mención es hija de VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY. También los accionantes comprobaron lo alegado en su escrito libelar en el cual demandan a la ciudadana ANNIA COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentando en la necesidad justificada de su hija SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO en ocupar el inmueble arrendado junto con su grupo familiar compuesto por su esposo, el ciudadano ÁNGEL TREMARIA y dos (2) niños ya que no poseen vivienda y se encuentran habitando en un cuarto de la casa de su suegro, conviviendo en un pequeño espacio, ausentes de privacidad causándole graves daños a los niños en su desarrollo normal. ASI SE DECIDE.
Asimismo esta alzada puede apreciar con respecto lo ante expuesto por el abogado ROLMAN CARABALLO, identificado en auto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, sobre la improcedencia de la demanda es el relativo a la falta de interés procesal en obrar de los demandantes alegada por mi representada al momento de contestar la demanda de autos, y es que los demandantes al momento de presentar su demanda no consignaron el instrumento fundamental de la pretensión, es decir el contrato primigenio de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia sino que consignaron una sus prorrogas contractuales, finalmente quisiera ratificar los motivos en su integridad y las defensas opuestas por mi representada al momento de contestar la demanda de autos e igualmente sus pruebas en virtud de que en atención al principio de exhaustividad debe revisar nuevamente todos los aspectos procesales ocurridos en este juicio por haber adquirido plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, que cualidad activa o legitimatio ad causam debe entenderse entonces la identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo; en consecuencia, en este caso, queda comprobado de autos que el ciudadano VICENTE MURGUEY como arrendador suscribió el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (arrendataria), en fecha 05-04-1995, en la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 121 del tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y los sucesivos contratos de arrendamiento de fechas 01-03-1997; 01-03-1998; 01-05-1999; 01-04-2001; 01-04-2002, y el que comenzó a regir el día 16-04-2006, consignado por ambas partes, cursante al los folios 11 y 77, y el resto de las convenciones insertas a los folios 69 al 76 de este expediente consignados por la demandada; así también queda de autos comprobado que la ciudadana ALMINDA MARCANO DE MURGUEY es propietaria del inmueble arrendado como emerge del instrumento de cancelación de hipoteca protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-1994, cursante a los folios 26 al 28 de este expediente, del cual emerge que la asociación civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO concedió a los ciudadanos VICENTE MURGUEY y ALMINDA MARCANO DE MURGUEY, casados, un préstamo el cual fue totalmente pagado por éstos extinguiéndose la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble arrendado, de ahí que la defensa perentoria opuesta por la demandada debe ser desestimada porque existe identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo y además, se reitera, es confusa la alegación de la demanda y su fundamento legal, dado que si vienen es cierto que se apoya en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, no es menos cierto que el cimiento de la defensa perentoria radica en que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción que está constituido, en su decir, por el primer contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICENTE MURGUEY y la ciudadana ANNIA COROMOTO VELÁQUEZ MARTÍNEZ, lo cual para este tribunal debió oponerse como sustento de la cuestión previa pero nunca de la defensa perentoria de falta de cualidad activa y por ello, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana ANNIA VELÁSQUEZ, asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO, parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 22-04-14, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-04-14.
Tercero: Se ordena a la ciudadana ANNIA COROMOTO Velásquez Martínez y Alejandro Rafael Larres Addiego a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por la casa Nº H-47, situada en la manzana de la urbanización la Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTA: Se condena costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio Reyes Navarro
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.


Exp: N° 08604/14
RRN/iss

En esta misma fecha (01-07-2015) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.