REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
La Asunción, 08 de julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001401
CASO : OP04-R-2015-000265
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 23.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Causas.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Alzada solicita al tribunal a quo recaudos necesarios para poder resolver la presente incidencia recursiva.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 27).
En fecha 06 de julio de 2015, se reciben del tribunal de la causa, las actuaciones requeridas.
Esta Sala Única, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000265, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, lo siguiente: (sic)
‘…Quien suscribe LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Ciudadano: JOSE LUÍS FIGUEROA FIGUEROA ampliamente identificados en el Asunto Penal N° OP01-P-2015-001401, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de (auto) del Tribunal a su cargo de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER CARABALLO SANTAMARIA, defendidos antes mencionados.
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha doce (12) de Mayo del año que discurre, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
El Tribunal, entre sus pronunciamientos hace los siguientes:
(Omissis…)
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se específica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente como un derecho de naturaleza Constitucional, por cuanto está expresamente tipificado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera específica en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el artículo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que influirá para que computados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de las víctimas y expertos. Razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, esta medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa siustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 12 de mayo de 2015, se llevó a efecto la correspondiente audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, de cuya acta se desprende lo que sigue:
‘…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, la Secretaria de guardia ABG. LEONICCYS BLANCO, el día de hoy MARTES DOCE (12) DE MAYO DE 2015,siendo las 03:28 HORAS DE LA TARDE, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 26.243.179 soltero, nacido en fecha 27-11-1996 de 18 años de edad, de ocupación u oficio Colector, y residenciado Calle 06, casa 18 (con porcelanas) cerca del Taller Mecánico “El buba”, sector las marites, Ciudad del Sol, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Primera Penal, ABG. LUIS FUENTES estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. LUFREIDYS MILLAN, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que lo procedente para el resguardo del proceso es que se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el ciudadanoJOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA. Asimismo solicito la prosecución por la vía ordinario, es todo”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputadoJOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, quien expuso entre otros, lo siguiente: “ estaba en el parque costa azul con mi compañero, le preguntamos al fiscal de la línea por un taxi nos manda un v 14, yo le digo cuanto me va a cobrar hasta sabanamar, el nunca me dijo cuando vamos en la vía yo le doy 100 bolívares fuertes lo único que cargaba en mi bolsillo era 110 bolívares fuertes, el taxista me dice aquí faltan 50 bolívares, y el agarro le paso los seguros a la puerta, y me llevo a mi y mi amigo que es menor de edad hasta la PTJ, después de los 10 minutos en la PTJ sentado fue que apareció el cuchillo y el destornillador. Es todo” Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS FUENTES quien expuso lo siguiente:” Oida la exposición Fiscal asi como la declaración de mi defendido, esta defensa vista las actuaciones considera que en ningún momento mi representado según la declaración y denuncia de la victima, amenizó a la misma para quitarle el vehiculo, en relación al arma la victima dice en su declaración que el se detiene en el CICPC y los agresores salen corriendo con un cuchillo y destornillador en la mano, y después de la inspección que realiza el CICPC los efectivos en la suscrita manifiestan que el destornillador es encontrado en la parte trasera del cojín y el cuchillo entre el cojín y la puerta del copiloto, existiendo aquí contradicciones, si mi representado hubiese tenido la intención de robar el vehiculo lo hubiese hecho antes de llegar al CICPC, la victima jamás denuncio que le robaron el vehiculo, además ciudadana juez a mi defendido no lo encontraron robándose el vehiculo, todos sabemos que los taxistas siempre cargan herramientas en el vehiculo, en razón de ello esta defensa considera que existen discrepancias en las actuaciones realizadas por el CICPC, por lo cual considera esta defensa que no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico, por lo antes expuesto solicito la Libertad plena de mi defendido, visto que no posee registros policiales, es trabajador y tiene arraigo en el estado, de no ser acordada la libertad plena se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Así mismo, solicito las copias simples de las actuaciones, y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo.”. OÍDAS COMO OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; revisadas las actuaciones y este tribunal ejerciendo el control judicial previsto y sancionado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial en concordancia con los articulo 86 y 82 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 12-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Inspección técnica Nº 0826 de fecha 11-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. delegación de Porlamar, Acta de Entrevista de fecha 11-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Reconocimiento Nº 285-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Oficio Nº 973-103-ATP-084 mediante el cual se observa que el imputado LUIS FIGUEROA no presenta registros policiales. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión del ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en la sede de la ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Ordena la prosecución del presente procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:48 horas de la tarde es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, observándose la delación siguiente:
‘…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…’
Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los precalificados delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente se destaca:
‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 12-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Inspección técnica Nº 0826 de fecha 11-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. delegación de Porlamar, Acta de Entrevista de fecha 11-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Reconocimiento Nº 285-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación de Porlamar, Oficio Nº 973-103-ATP-084 mediante el cual se observa que el imputado LUIS FIGUEROA no presenta registros policiales…’
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia de la recurrida, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, se le imputan los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El quejoso, aduce:
‘…Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta debe satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, esta medida tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonadamente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando exista una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Al respecto, es necesario destacar que la detención preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada, por imperio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, el autor patrio Carlos Moreno Brant, en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, 3ra edición, Livrosca, Caracas 2001, pág. 75, nos ofrece que,
‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’
Por su parte, el académico Jorge Longa, con su habitual claridad esboza:
‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. Pág. 474)
Con respecto a la interpretación restrictiva, la autora Magaly Vásquez, citando a Mora Mora, afirma que,
‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 126)
La doctrina generalizada señala como caracteres de la prisión preventiva, la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad. Lo cual ha constatado esta Sala, han sido satisfechas.
Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.
Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.
La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida privativa de libertad, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’
Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), la medida privativa de libertad es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA FIGUEROA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
MARIA CARONINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Caso OP04-R-2015-000265