REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 07 de julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001186
CASO : OP04-R-2015-000131

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados NEREIDA GONZÁLEZ LÓPEZ y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA
FISCALIA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual Extorsión
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, acusado y abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio especializado, publicada en texto íntegro en fecha 12 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 eiusdem; y, Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 432, último aparte, del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2015, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Se dicta auto de fecha 21 de abril de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, se lleva a efecto la correspondiente audiencia oral y privada de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000131, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, acusado y abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, suscribe escrito de apelación, entre otras cosas manifestando lo siguiente:

‘…Yo, José Luis Bustamanete Estrada, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.352.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.577, domiciliado en La Calle Virgen del Carmen, c/c, Urbanización Santa Lucia, Centro Comercial Bauprés, Oficina N°2, Planta Alta, al lado del Banco Bicentenario en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, procediendo en mi propio nombre y representación, pero también asistido en este acto por mi defensa técnica Dres. Neida González López y Eudomar Cedeño Zabal, abogados en el libre ejercicio de la profesión, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con matrículas N°55327 y 19.537 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Ante usted; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en las normas contenidas en los artículos 108 y 109, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, personalmente acudo para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 30 de Agosto de 2013; Pero el texto contentivo de los infortunados fundamentos de hecho y de derecho que se apoya la Sentencia, insólitamente fue publicado por este Tribunal, no solo fuera del lapso de ley, en fecha doce (12) de Junio de 2014; sino con una excesiva mora judicial; Es decir, casi diez (109 meses después de haberme sido impuesta la indigna condena, habida cuenta que la Ley especial, solo le concedía a usted, cinco (05) días para la redacción íntegra del texto y la oportuna notificación del fallo, según lo expresa claramente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art.347 Código Orgánico Procesal Penal (en el supuesto de la complejidad del caso), bajo la banal excusa de su confesa incapacidad humana, expuesta y precisamente explanada en el Punto Previo de su Ignominioso Pronunciamiento.
Recurso que interpongo, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuya base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico. Sentencia en virtud de la cual se me condena a cumplir la Pena de Cuatro (04) años con Once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las Accesorias de la Ley establecidas en el artículo 66.2 de la Ley especial, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65.4 de la ley especial. Por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65.4 de la Ley especial, y por el delito de Aborto Sufrido Agravado con Dolo Eventual, de conformidad con el artículo 432 del Código Penal, en agravio de ……., suficientemente identificada en actas del presente expediente.
(Omissis…)
CAPITULO III
Fundamento jurídico de la Apelación y análisis de la conducta del Juez, el abuso arbitrario de sus facultades constitucionales y legales
Primera Denuncia: Inmotivación de la Sentencia
Un funcionario Público, máxime un Juez de la República, conocedor de su oficio, no acusa, ni se enemista con el ciudadano, porque su deber es administrar justicia y permitirle el acceso a los justiciables al estado de derecho. Esto es el verdadero proceder ajustado a la cultura cívica y a la dinámica de un estado social y democrático de derechos.
El ejercicio del Poder Público como lo prevé el artículo 139, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución, y es grave, muy grave, que el funcionario pretenda atemorizar al ciudadano para castrarle en su cometido cívico, mediante acusaciones penales infundadas e ilegales.
Con fundamento en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 109.2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en de Motivación de la Sentencia e indebida aplicación del artículo 333, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollaré en el capítulo IV:
(Omissis…)
Como muestra efectiva de mi legitima petición, me permito hacer una breve trascripción de lo que el Juez de la causa Simón Ernesto Arenas Gómez, expuso como pretexto para evadir la ilogicidad, inmotivación y la iniquidad de su decisión. Y como preámbulo de la denegación de justicia, al publicar tan extemporáneamente el fallo, sin el más mínimo comedimiento. Aun después de estar enterado de que cursan sobre él varias denunciar hechas por mí; una de tipo administrativo y la otra de carácter penal respectivamente; lo que indudablemente lo obligaba a inhibirse definitivamente de mi caso, amen de que personalmente le consigné escrito en fecha 29 de enero de 2014 (29/01/14) donde formalmente le solicito la inmediata separación de la causa, inescrupulosamente confiesa su manifiesto e inexcusable error judicial en los términos que a continuación textualmente se reproducen:
(Omissis…)
Sin embargo la recurrida, a pesar de reconocer y confesar expresamente la existencia de la flagrante violación del derecho, al admitir precisamente en el Punto Previo que antecede a la Sentencia el injustificado, excesivo y pernicioso retardo judicial, violatorio del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándome sin duda alguna el derecho que me confiere la ley de conocer mi sentencia y por ende, a recurrir del fallo, genera indefensión y la violación conjunta de los demás derechos constitucionales que se me vulneran por efecto de las medidas cautelares que pesan en mi contra; entre otros el derecho de libre tránsito el derecho al trabajo contenidos en la Constitución Nacional.
Se observa entonces, que efectivamente el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Simón Ernesto Arenas Gómez al igual que la Jueza de Control respectiva, se apartaron de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 818 de fecha 13 de junio de 2000. Ciertamente la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena en la sentencia citada subsanar las fallas de inmotivación, referidas en la condenatoria, al establecer la necesidad de mencionar los medios probatorios demostrativos de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de imputado y su correlación con los demás medios probatorios, a los efectos de cumplir con el indeclinable deber de satisfacer la motivación de la sentencia, sin ambigüedades y sin que se ofrezca la menor duda de que el fallo, es el resultado lógico, congruente ético y sano conforme a las exigencias de la sana crítica.
(Omissis…)
CAPÍTULO V
PETITORIO
En esta forma doy por ejercido el derecho procesal que me confiere la Constitución Nacional, ley y el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito formalmente sea admitida, tramitada y declarada con lugar la Apelación opuesta con la declaración de todas y cada una de sus consecuencias jurídicas.
Solicito de la misma forma la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para la Audiencia respectiva, cuya necesidad, utilidad y pertinencia ha sido explicada debidamente…’

La abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, Fiscala Décima Tercera (13ª) encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

‘…Yo, ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Encargada), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de ña Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa privada del acusado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2014, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de julio de 2013, se apertura el juicio oral en contra del acusado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, previa imposición de este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la víctima de realizar la audiencia en privado, donde la Representación Fiscal expuso su acusación ofreciendo los medios probatorio, luego la defensa expuso sus alegatos, declarando el acusado, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y en la respectiva oportunidad procesal, se concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones para finalmente el Tribunal decidir declara culpable y condenar al acusado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4 ejusdem, y el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO CON DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 432 en su último aparte del Código Penal, en agravio de la mujer víctima ……
DEL DERECHO
Se desprende de la revisión y análisis del Recurso de Apelación, que si bien se plantearon de manera separada el puno previo y el fundamento jurídico de la apelación, su fundamento se centra en similares argumentos, por lo que se procederá a su análisis de manera conjunta.
PRIMERO: En lo que respecta a la pretendida denuncia nulidad de la acusación fiscal, quebrantamiento y omisión de normas que causen indefensión, invocadas por el recurrente, justificada en el hecho que el tipo penal imputado fue el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida L Libre de Violencia y no por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65, ordinal 4 ejusdem y el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO CON DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 432 en su último aparte del Código Penal, por los cuales fue declarado culpable y condenado, debe señalarse que la citada condena estuvo precedida del cambio de calificación jurídica advertida por el tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , toda vez, que en el desarrollo del debate oral y una vez terminada la recepción de la pruebas, surgieron nuevos elementos que hicieron subsumir la conducta del acusado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65, ordinal 4 ejusdem y el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO CON DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 432 en su último aparte del Código Penal, siendo que la defensa técnica de conformidad con los artículos 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecieron medios de pruebas documentales y testimoniales.
Criterio éste que ha sido interpretado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia No. 252 del 08 de agosto de 2014, mediante la cual estableció:
(Omissis…)
SEGUNDO: Denuncia la defensa la inmotivación de la sentencia, como fundamento de ello señala de manera conjunta la violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, por la falta de motivación, contradicción, ilogicidad e indebida aplicación del artículo 333, 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre éste último aspecto fundado en la publicación de la sentencia fuera del lapso contenido en el artículo 107 de la Ley orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, debe precisar esta representación fiscal, que el Capítulo IX, Sección Séptima, artículo 107, actual 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
(Omissis…)
En esta orden y dirección, observa esta representación fiscal, analizando el texto íntegro de la sentencia que se recurre, el tribunal a quo en el punto previo, justifica las razones por las cuales la decisión se emite fuera del lapso, que no son otras que la complejidad del caso y cuantioso número de causas cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la esfera de funciones del Tribunal de Juicio, sin embargo, representa una decisión inspirada en el principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de impartir una verdadera justicia de género.
Ahora bien, visto el citado artículo 107, prevé la oportunidad procesal en la que el Juez pruebe publicar la sentencia de la cual solo ha leído su parte dispositiva en Sala, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N°60, de fecha 01-03-2001, indicando textualmente que:
(Omissis…)
En este sentido, verifica esta representación fiscal, que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, el mismo está orientado en amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aún cuando estas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio la notificación de la publicación del fallo, a los, fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación.
Por otra parte,. Ante el supuesto de falta de oportuna publicación del texto extendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1055 de fecha 01.06.2004:
(Omissis…)
En base a las consideraciones precedentemente planteadas, estima esta representación fiscal que la falta de publicación de la sentencia fuera del lapso legal, a la luz de la jurisprudencia venezolana, no configura la violación del derecho a recurrir de las decisiones judiciales, pues acertadamente se ha establecido la obligación para los Tribunales de Juicio de notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de computar los lapsos establecidos por la ley para el ejercicio de los recursos, por lo que la denuncia esgrimida por el recurrente no debe prosperar y así solicito sea declarar por los honorables magistrados,
Observa esta representación fiscal, que el recurrente confunde en un mismo planteamiento la denuncia relativa a la inmotivación de la sentencia con violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, por la falta de motivación, contradicción, ilogicidad e indebida aplicación del artículo 333, 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera precisa y detallada en que consistieron los vicios denunciados y como los mismos afectan la validez del fallo recurrido, por lo que su formulación ha sido planteada de manera escueta y en contracción al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 215 del 02/07/2014, mediante la cual determinó:
(Omissis…)
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia Confirme la sentencia condenatoria…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2014, se publico el texto íntegro de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva es la siguiente: (sic)

‘…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 6.352.360, de 29 años de edad, grado de instrucción 5año, soltero, de oficio comerciante, hijo de Manuel Noriega y Nancy Pérez, nació en fecha 07.09.1981, residenciado carrera 3 con calle 14 barrio unión casa numero 14-11 punto de referencia diagonal a la frutera Duitama teléfono 0251-2401355, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre con la agravante del articulo 65 ordinal 4 ejusdem, y el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO CON DOLO EVENTUAL, de conformidad con el articulo 432 en su último aparte del Código Penal, en agravio de la mujer victima …… SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de cuatro (04) años once (11) meses y diez (10) días de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 6.352.360, se mantiene las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio de 2014…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 30 de junio de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y privada, cuya acta quedó redactada en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, martes treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 114 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en el asunto signado con el N° OP04-R-2015-000131, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y las Juezas Integrantes MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 16/05/1959, titular de la cédula de identidad N° 6.352.360, de 56 años de edad, residenciado en la Asunción, Centro Empresarial Baupre, Plata alta, Oficina N° 02, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por los Defensores Privados NEREIDA GONZÁLEZ LÓPEZ y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA y la víctima ……, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, Abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal penal, tal como se evidencia ciento treinta y dos (132) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala antes de iniciar el debate señalo que por tratarse de delitos que va en contra de la moral y de las buenas costumbre anuncia que el acto se va a realizar a puertas cerrada. seguidamente declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, quien expone: “La finalidad del presente recurso de apelación antes de comenzar se trata por quebrantamientos de derechos fundamentales contenidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, la ley Especial de Género y de la Ley de Corrupción, violando así la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido voy a consignar en este acto comunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual corrobora la cantidad de irregularidades en que incurrió Simón Ernesto Arena Gómez, cuando fungía como Juez primero en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, informándome que fue abierto expediente disciplinario y se me hace la respectiva comunicación de la directora para la defensa de la Mujer, donde comunica que la Abogada Mariteresa Díaz, Fiscala primera del Ministerio Pública fue removida de su caso, hay se determina que he sido victima de múltiples violaciones por parte de estos funcionarios. En fecha 24-05-2011, la ciudadana …… interpone denuncia penal en mi contra por ante la Dirección de Atención a la mujer de Violencia por el delito de agresiones físicas, verbales y Psicológica, por la perdida de una niña de 6 meses, la Fiscala que primero conoció de la respectiva causa, inició la investigación por dichos delito pero la Fiscal del Ministerio Público, por no haber encontrado elementos de convicción suficientes decide acusarme solamente por el delito de Violencia Psicológica y esto trajo como consecuencia que esta defensa solicitara reiterada diligencia (siete 07) en total le pedí fueran practicadas con el fin de desvirtuar la veracidad de la denuncia de la que fue objeto, actitud con la cual me negó desde el principio de la investigación el sagrado derecho de la defensa, por cuanto la negativa de la diligencia, curiosamente y sospechosamente, es de fecha viernes 06 de enero de 2012 y la acusación fue presentada en fecha 09-01-2012, lo que quiere decir que la acusación ya estaba hecha cuando se me negó la práctica de las diligencias solicitadas, coartándome con ello igualmente el derecho a recurrir ante el tribunal de Control, violando así el debido proceso, y esto trae como consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal de control quien acoge la calificación jurídica por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo las actuación para el Tribunal de juicio, por la misma acusación, es el caso, que en fecha 21-08-2013, durante el curso de una de las audiencias de las cuales se desarrolló el mismo y fuera de todo pronostico de manera intempestiva, enardecido y arbitrariamente, el Juez de la causa Abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, con indudable desconocimiento de derecho procesal penal y el contenido ético jurídico del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando incomprensiblemente anuncia un cambio de calificación jurídica a los hechos, imputados por el Ministerio Público, disimulando su iniquidad, ignorando que violaba en contenido de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aplicándolos como excusa para amparase en ellos y viola en consecuencia el debido proceso agregando nuevos delito además de la violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesta usurpación de funciones del Ministerio Público como Titular de la acción penal, imputándome los delitos de Acoso u Hostigamiento con el agravante de ejecutarlo y Aborto sufrido Agravado con Dolo Eventual, delitos estos que no fueron imputados por el Ministerio Público ni fui acusado, constriñéndome a defenderme de esas nuevas figuras jurídicas, conducta esta que fue señalada al juez por parte del Ministerio Público, advirtiéndole que estaba invadiendo la esfera de sus funciones con esas nueva imputaciones ya que la fiscalía no había acusado por esos delitos y por lo tanto eso no constituía un cambio de calificación jurídica de los hechos en los términos en que lo entendía el Juez, ignorando el juez esa situación viola de manera flagrante el contenido de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, con pleno conocimiento y ha sabiendas que estaba violando el debido proceso, mantiene incólume el delito de violencia Psicológica y altera creación de nuevos delitos de manera arbitraria por el cual fui condenado. Pero es que además, no contento con ello y para agravar mas la situación, en fecha 23-08-2015, única oportunidad que me había concedido para promover pruebas, en virtud de las nueva imputaciones creadas, solicite que fueran evacuados 39 medios de prueba la cuales fueron admitidas 13 de ellos, desechando los demás, dejándome nuevamente, tanto el Juez como la Fiscal en total estado de indefensión, infringiendo así la legalidad del proceso , el derecho a la defensa y el debido proceso, con violando a la tutela Efectiva y el derecho de acceso a la Justicia.. En fecha 30-08-2013, en la cual fuera la última fecha del Juicio Oral y Privado, advertí que la fecha anterior es decir el 21-08-2013, hice referencia que se había violando el debido proceso, y me dijo que no estaba de acuerdo pero que me condenaba por los delitos de acoso u hostigamiento y no me pude defender siendo así que la Fiscal, incurrió en actos de corrupción al ser conteste con el juez, al actuar fuera del marco legal, por todos lo expuesto solicito que se declare la nulidad contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las violaciones están reflejadas en el expediente. Yo fui imputado y acusado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no fui imputado ni investigado por otro delito, el juez de la recurrida, acuso, investigo y condeno a una persona inocente por un delito que no fue acusado por el estado Venezolano, hubo error en cuanto la calificación jurídica, es decir, violación de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay concurrencia con la acusación fiscal y los delitos por los cuales fui condenado, el Juez se confundió cuales eran sus funciones y se fue más allá, y usurpo las funciones propias del Ministerio Público, en la sentencia se demuestra clara incapacidad por parte del Juez y un reconocimiento claro de denegación de justicia, contenida en el artículo 107 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el contenido de la sentencia el juez plagio en cuanto a la sentencia mucho de los extracto y eso se determina porque hacer referencia como esta Juzgadora lo que hizo fue cortar y pegar y no analizo concateno cada uno de los elementos evacuados en el Juicio Oral, para darle cumplimiento a la sentencia como tal, la fiscala también reconoce que me acuso por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los testigos presentados por la defensa fueron conteste en afirmar que yo no ha cometido delito, y esto no le dio el juez pleno valor probatorio y el Ministerio Público no hizo ningún tipo de observación, por estar la sentencia Plagiada es lo que acarrea nulidad absoluta, por la usurpación de funciones de los nuevos delitos creados por el juez, las violaciones a la que hago referencia están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la violación al debido proceso, denegación de justicia, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones, error inexcusable o colusión entre otros. Vicios denunciados se configura con el expresa violación del juzgador del contenido del artículo 107 de la Ley especial en concordancia con los artículos 333, 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo.” De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, quien expuso: “La fundamentanción al presente recurso de apelación versa específicamente en que el Juicio Oral es completamente nulo de toda nulidad y no solamente el juicio sino todas las actuaciones desde su inicio, toda vez que se ha violado flagrantemente los derechos fundamentales de la Defensa, en virtud del cual se le negaron las practicas de diferentes momentos y que la Fiscal nunca se pronuncio salvo cuando las negó un día viernes y acusó a mi defendido el día lunes, en ese momento comenzaron a violarse los derechos fundamentales que la ley le confiere al acusado, a mi defendido lo denuncia por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Verbal y física y de un supuesto aborto o parto prematuro, jamás se logro demostrar ese parto, en la fiscalia Décima del Ministerio Público cursa una averiguación con relación a ese supuesto aborto que nunca existió que es interpuesto por el mismo, la medico que declaró en su oportunidad no manifestó que no pudo demostrar que hubiera existido aborto alguno, en el transcurrir del proceso el juez de la causa invadiendo la esfera del Ministerio Público, imputó la existencia de nuevos delito interpretando de manera garrafal el contenido de los artículo 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la inclusión de nuevos hechos para nuevos delitos, con evidente abuso de autoridad, en consecuencia, se violenta de esta manera el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser el producto lógico, científico de lo evacuado el Juicio Oral, no es posible que en la sentencia me vayan a condenar por delito por los cuales no fui acusado por el Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia, de lo antes expuesto, solicito que se declare nulo de nulidad absoluta la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones desde su inicio, o en su defecto se declare la absolución o sobreseimiento de la causa o la reposición de la causa al estado de que se inicie la investigación de manera que tenga la oportunidad de defenderme, para que se cumplan con el debido proceso en que las partes estén en juicio en igualdad de condiciones. En tal sentido solicito la nulidad de todo el proceso, por violación del derecho a la Defensa, Debido Proceso, usurpación de funciones y abuso de autoridad.” Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la madre de la víctima ……, quien expuso: “Hacen 4 años aproximadamente yo entre a esta sala con la Dra. Mariteresa Díaz, cuando fui a la Fiscalia, yo denuncia por el delito de violación Psicológica, cuando señor Bustamante formaliza una relación de pareja conmigo decidimos vivir junto, los dos decidimos hacer un embarazo, embarazo este que el sabia y que reposa conmigo en este eco porque él fue conmigo a retirar el examen que fue positivo, el va a donde la Dr. Haber como estaba el bebe, el fue conmigo a ver el eco que reposa en el expediente, en principio la Dra. consta en los originales, que el embarazo era de alto riesgo que a lo mejor no se podía dar, pero el hecho de que fuera de alto riesgo el tenia conocimiento, no era para que él fuera agresivo con mi persona, cuando el salía de mi casa porque vivíamos en mi casa, el me trataba como un trapo de coleto, la denuncia la hice cuando vivíamos en mi casa con mi pareja en esa habitación, yo le dije a él que la Dra. fue muy clara conmigo y contigo que tengo un embarazo de alto riesgo yo no puse este tema en el Tribunal fue mi misma ex pareja y su defensor que lo hicieron saber, porque yo fui a poner l denuncia por el delito de violencia Psicológica, porque que no era justo el mal momento que pasaba yo postrada en una cama, ese mal momento se que lo podemos pasar todos, pero era bastante critica mi situación, mi paraje anterior el padre de mis hijos se estaba muriendo en costa azul le comunico a mi ex pareja y a él no le importa nada y yo estaba postrada en mi cama, porque si me paraba de la cama era un baño de sangre que corría por toda la cama, el supuesto embaraza que habla mi ex pareja es cierto porque él estaban conmigo, él se lo comunicó a sus amigos ellos me vieron embarazada, nunca dije ante la Corte que el fue culpable, quien fue el que me mato el bebe, yo no puedo superar todavía esa situación, es hacerme daño independientemente que no naciera el bebe, estaba latiendo su corazón, era para que no me hiciera daño, yo le dije deja que saliera el bebe y no cuando tu quiera Salir, por eso me causaste daño Psicológico, mi bebe no se formo no se dio porque lamentablemente no se dio mis embarazos anteriores me lo atendió la Dra. Mirtha cuello, desde que tengo mi estadía en margarita, todos mis embarazos han sido de alto riego, no es un montaje, no he querido a serle daño, sino tu colaboraste en hacerme daño, eso es normal en una pareja de tener hijos, si me dijiste que quería tener hijo, cuando entraba a la casa me decía que fastidio en verte acostada, la primera ves cuando me entregaron el eco original se lo mostró a sus amigos, voy hacer papa, yo le dije que era un embaraza de alto riego, el iba a montar un restaura en el centro comercial y como no se le dio pagaba la rabia con ……, si le salía algo mal, ……, no se acordaba aunque tuviera riego no era justo que se me tratara como él me trataba, él busco cuarenta testigos que sacaron del hospital, miles de …… en este caso fue muy especial, ya que mi ex pareja es abogado, y conoce a muchos funcionarios, necesito poner a julia donde hay que ponerla, nadie sabe lo que yo viví en mi casa, mas que él sabia que la bebe no se iba dar yo no le podía decir a la Dr. Sáquemela, que ella saliera cuando tenia que salir, estas altura esto no se supera yo lo quería era que naciera mi hija sin una mano o deforme era mi hija o mi hijo pero era mío, como me lastimo, esto no se repara nunca, no siento rabia hacia el, sino siento rabia hacia mi misma, por haber creído a una persona que no me quería y no quería una bebe, los Dres. De la defensa se afincaron en la partes de la bebe y no se afincaron en la parte de violencia Psicológica, yo no se que ya decir, yo la declaración que día hace 4 año acá y ante la Fiscal la mantengo, yo denuncie por el delito de Violencia Psicológica, no lo se porque no soy abogado que no me haya aceptado lo mismo afecta la incomprensión no lo hice por venganza yo tengo derecho a que se me escuche, así como a el señor José de vivir tranquila no se lo que es vivir tranquila, con todo el dinero del mundo que haya pasado lo que yo pase esto nuca se supera, nadie me va a borrar de mi mente me podrán sentar en una silla eléctrica pero este ser estaba dentro de mi, el vio al bebe, el corazón latir, inclusive cuando me dio el dolor el no estaba conmigo, porque me dijo que era su barriga y que tenia cosa de que ocuparme, vinieron 35 testigo todo el mundo se tuvo que dar cuenta de esa situación, se cito a la Directora del Hospital y una series de enfermera, quien con un dolor de parto va estar pendiente de eso, el dolor de aborto es peor todavía que un dolor de parto, mas aun cuando la pareja sabia, no es justo, de verdad que no o señores no es justo quiero estar tranquila ni siquiera con las pastillas que tomo para dormir, fue victima de violencia Psicológica y pasarse un suicher no crea que se va a borrar todo, ojala pudiera pasar un suicher y ser feliz, no soy feliz no soy normal, la cruz que tengo es mi hija aquí conmigo lo mas triste es que el la vio el me tocaba la barriga, como supuesto embarazo como vas ha decir eso, como hiciste daño, si lo hiciste, no hubiéramos separado de manera normal como todos se separan y no así de esta manera. Es todo” Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, debidamente asistido de abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11:19 horas de la tarde. Es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, acusado y abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, publicada en texto íntegro en fecha 12 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 eiusdem; y, Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 432, último aparte, del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la primera denuncia, enmarcada en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto,

‘…efectivamente el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Simón Ernesto Arenas Gómez al igual que la Jueza de Control respectiva, se apartaron de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 818 de fecha 13 de junio de 2000. Ciertamente la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena en la sentencia citada subsanar las fallas de inmotivación, referidas en la condenatoria, al establecer la necesidad de mencionar los medios probatorios demostrativos de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de imputado y su correlación con los demás medios probatorios, a los efectos de cumplir con el indeclinable deber de satisfacer la motivación de la sentencia, sin ambigüedades y sin que se ofrezca la menor duda de que el fallo, es el resultado lógico, congruente ético y sano conforme a las exigencias de la sana crítica…’

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente los testimonios de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos ……, JOSÉ VIRGILIO CILIBERTI AZUAJE, GIUGLIA CONSTANZA CILIBERTI AZUAJE, KEMBERLYS DE LOS ANGELES MALAVE ARANGUREN, BEATRIZ LÓPEZ, LUIS PEÑATE HERNÁNDEZ, PEDRO CELESTINO GARCÍA MORENO, YOHANA JOSEFINA DE PEÑATE, LISSETTE DEL VALLE MARCANO NARVÁEZ, LILIA MARCANO JIMÉNEZ, GREGORIA JOSÉ GUERRA TABASCA, ALBERTO ELIAS SANTANA SALAZAR, CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE, CARMEN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, RACELIS MONTAÑO, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ AMUNDARAY, LUISANA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCANO, OMAIRA LUCIA WORN DE MATOS, ANA DEL VALLE PATIÑO VILLARROEL, MILAGROS DEL VALLE SUCRE SALAZAR, GILMARY TERESA SIRIT RAMÍREZ y JEANNETTE JOSEFINA DE JESÚS RIVERO DE MAITA, en la parte intitulada como ‘DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado. Así, el tribunal especializado a quo, prácticamente utiliza la misma valoración, de forma calcada, para cada uno de los órganos de pruebas, a saber:

‘…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos (…omissis…)…’


Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración. Se observa en la recurrida, una fórmula, como se dijo anteriormente, calcada utilizada por el a quo para evaluar algunos de los órganos de pruebas, como ha quedado constatado anteriormente.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE’, el tribunal a quo utiliza una serie de órganos de pruebas para sustentar las razones por las que absuelve o condena, sin embargo, no hizo ninguna actividad de comparación de medios de pruebas, fundando su criterio de manera subjetiva y sin soporte probatorio pertinente. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 eiusdem; y, Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 432, último aparte, del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, publicada en texto íntegro en fecha 12 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 eiusdem; y, Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 432, último aparte, del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, acusado y abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por el abogado, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, acusado y abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio especializado, publicada en texto íntegro en fecha 12 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 eiusdem; y, Aborto Sufrido Agravado a Título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 432, último aparte, del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, y artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ. CUARTO: Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000131