REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince.-
205º y 156º

Vista la anterior Demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.399.744, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 127.355, contra la ciudadana DAMELYS JOSEFINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.300.918, domiciliada la Población de Tacarigua Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Observa: PRIMERO: Que el demandante fundamenta su demanda de divorcio en base a las causales primera y segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; que establece: Artículo 185 “ son causales únicas de divorcio: 1° El Adulterio y 2° El abandono voluntario; SEGUNDO: Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, Resolución N° 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito den la Republica para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia …”. Y por cuanto la presente demanda no es de jurisdicción voluntaria, sino que se encuentra fundamentada en las causales de divorcio contencioso, es por lo que este Tribunal se considera incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente DEMANDA DE DIVORCIO, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor correspondiente, a los fines de que el Juzgado que por Distribución le corresponda, conozca de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión, quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor antes señalado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2015.-

LA JUEZ


Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR


EXP. 2015-102