REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince.

205° y 156°

Vistas las testimoniales rendidas por los Ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ y DAVID RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.480.372 y V-12.287.102 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 22-07-2015, que si conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano RODOLFO RAMON CORTESIA MARTINEZ; que si saben y les consta que el Ciudadano RODOLFO RAMON CORTESIA MARTINEZ construyo unas bienhechurias con dinero de su propio peculio, pagando materiales y la mano de obra invertidas en estas; que si conocen las bienhechurias y pueden asegurar que tienen un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), sin incluir el terreno.- El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA las anteriores actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente al ciudadano RODOLFO RAMON CORTESIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.307.637, para asegurar su condición como propietario de una casa de habitación, con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 m²) aproximadamente, distribuida de la siguiente manera: La casa consta de Dos (02) plantas, la planta baja comprende tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, piso de cerámica, techo de losa nervada, estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, corredor delantero, corredor trasero con lavandero y un (01) baño, diez (10) ventanas de aluminio y vidrio con rejas protectoras en hierro, puerta principal de madera, puertas de habitaciones de madera entamboradas, tanque con capacidad para 12 Mil Litros de agua, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas e instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras, con los servicios de cloaca, aseo, teléfono, televisión por cable y la planta alta, con acceso a través de escalera externa, consta de Dos (02) apartamentos: cada uno de ellos comprende: Una (01) habitación, Un (01) baño, sala- comedor, cocina, piso de cerámica, diez (10) ventanas de aluminio con vidrio, techo de machihembrado, estructura de concreto frisadas y pintadas, corredor delantero y trasero, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas e instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras, con los servicios de cloaca, aseo, teléfono, televisión por cable. Dichas bienhechurias fueron construidas en un terreno de su propiedad según costa de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-12-1.990, bajo el N° 38, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año indicado; ubicado en el sector El Merey, Aricagua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado; con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts²), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno, que es o fue de RAMON BELLO MORAO.- SUR: Con terreno, que es o fue de RAMON BELLO MORAO.- ESTE: Con terreno que es o fue de WENCESLAO HERNANDEZ; y OESTE: Con Calle BELLO MORAO.-
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y se admite que la presente declaratoria se basa en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvase originales de las presentes actuaciones a las partes solicitantes, así mismo expídanse copias certificadas de la presente acción, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Mirella Josefina Lárez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Eucrys Hernández Rincones.

Solicitud Nº 1949.-
MJL/EHR/Juana.-