REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 14 de Julio de 2015.-
205° y 156°


I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: CRISTIAN FLONDOR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.273.621, domiciliado en el Cardón, Calle la vaja, Casa N° 8 Municipio Antolín del Campo, Parroquia Paraguachi, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos de abogado.-

II- DEMANDADA: ORIANA FABIOLA FERMIN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.443.615, domiciliada en la Avenida Unare II, Bloque 8 Apto 03-06 piso 3-E Puerto Ordaz.-

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

III- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano: CRISTIAN FLONDOR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.273.621, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio BILMARIS TOVAR DE LOZADA y YOLY BAUTISTA GUZMAN RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 192.641 y 149.281, respectivamente.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 11 de Septiembre de 2.009
contrajeron Matrimonio Civil, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Cardón, Calle la vaja, Casa N° 8 Municipio Antolín del Campo, Parroquia Paraguachi, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos no adquiriendo bienes gananciales, dentro de la comunidad conyugal. Tribunal solo se pronuncia en la disolución del vinculo matrimonial, que se torno una lamentable ruptura prolongada y definitiva, por cuanto suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
IV- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Por recibido, el día 19-05-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 06).-
Por auto de fecha 21-05-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 07 al 10).-
En fecha 28-05-2015, diligenció la Abogada en ejercicio BILMARIS TOVAR DE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641, debidamente autorizada en auto por el ciudadano CRISTIAN FLONDOR, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).-
En fecha 28-05-2.015, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil, en donde deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (Folio 12).-
En fecha 15-06-2015, presento escrito la ciudadana ORIANA FABIOLA FERMIN CAMPOS, confirmando que estoy de acuerdo con todo lo expuesto en el Libelo de de la Solicitud de divorcio y autorizando mediante la presente al Abg EFREDIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.813-. (Folios 13).-
En fecha 25-06-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 14 y 15).-
En fecha 30-06-2015, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo opinión favorable en la continuidad de la presente causa.- . (Folio 16).-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
V- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos CRISTIAN FLONDOR y ORIANA FABIOLA FERMIN CAMPOS, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
VI- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRISTIAN FLONDOR y ORIANA FABIOLA FERMIN CAMPOS, ya identificados.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 1271, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) del mes de Julio del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-



MJL/AEHR/Carmen.
EXP. Nº 2281/15