REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, DIEZ (10) de Julio del Dos Mil Quince.
205° y 156°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO CARABALLO y MIGUEL JOSE ROJAS ROMERO, quienes fueron contestes en señalar en fecha 10-07-2015, Si lo conocen de vista trato y comunicación, desde hace muchos años. Si saben y les consta que al ciudadano JESUS RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, posee una moto con las características descritas y la misma la adquirió por compra que le hiciera al ciudadano VICTOR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-17.779.624, en fecha Septiembre 2014, por un valor de (Bs.16.000,00); persona esta que nunca le firmó la venta y solamente posee un comprobante de transacción, certificado de Registro de Origen N° 309300699967.-
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-20.903.628, de una moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, AÑO: 2012, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DEL CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL N.I.V.: 819NF41BX9V104518, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-22456374, PLACA: AB7R92S.-
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y se admite que la presente declaratoria se basa en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, así mismo expídanse copias certificadas de la presente acción, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.





Juana.
Solicitud 1970.