REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veintitrés (23) de julio de 2015.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas ELSA MARGARITA CIRA y MARTA ELENA ANDREW CIRA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los ciudadanos MARLENE ELIZABETH FUCHS DE BISOGNO, EDGAR BISOGNO MAGGIO, EDGAR JOSE BISOGNO FUCHS, ERWIN BISOGNO FUCHS y EDWARD JOSE BIGSONO FUCHS, de vista trato y comunicación, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la solicitante estuvo casada con el decujus EDGAR BISOGNO MAGGIO, por más de cincuenta y un (51) años, del mismo modo los testigos manifestaron que saben y le consta que los ciudadanos EDGAR JOSE BISOGNO FUCHS, ERWIN BISOGNO FUCHS y EDWARD JOSE BIGSONO FUCHS, son los únicos hijos del causante EDGAR BISOGNO MAGGIO y que no hay otros herederos legítimos, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en la fecha señalada en la solicitud, de igual forma manifestaron que saben y le consta que el decujus dejo algunos bienes patrimoniales; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus EDGAR BISOGNO MAGGIO, a los ciudadanos MARLENE ELIZABETH FUCHS DE BISOGNO, EDGAR BISOGNO MAGGIO, EDGAR JOSE BISOGNO FUCHS, ERWIN BISOGNO FUCHS y EDWARD JOSE BIGSONO FUCHS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.660.464, V- 6.397.061, V-6.506.802 y V- 13.832.375, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.-----
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos



de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 23-07-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015- 1832, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO.

Solicitud Nro. 2015-2728.
LUISA.-