REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de Julio de 2015.-
205º y 156º.-

I
PARTE ACTORA: PETRA TORCAT ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.764, de este domicilio --------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.763.--------------------

PARTE DEMANDADA: MIRAIDA DEL VALLE PIÑANGO TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.542.300.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 21/01/2007, por el abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana PETRA TORCAT ALFONZO, ejerce acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE PIÑANGO TINEO, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy en día Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas, y los artículos 881 y siguientes del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-

En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Omar Espinoza Rodríguez, consignó los carteles de citación de la parte demandada; los cuales se expidieron de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el alguacil de este despacho había dejado constancia de no haber realizado la citación, por cuanto no pudo localizar, ni establecer la ubicación de la parte demandada. En esa misma fecha se agregaron los carteles al expediente.-----------

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la ciudadana Miraida Piñango, parte demandada en la causa, asistida por la abogada en ejercicio Jeannette Rosas Pérez, consigna copia de documento de opción de compra a los fines de que se deje sin efecto la demanda incoada en su contra, asimismo, solicitó se libre comisión a los efectos de notificar a la parte actora acerca de lo consignado. En esa misma fecha se agregó al expediente lo consignado.----------------------------------

En fecha 21 de mayo de 2009, mediante auto se ordenó notificar a la parte actora a través de su apoderado judicial , en virtud de lo contenido en la diligencia de fecha 13-03-2008, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-----------------------------------






En fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante auto se ordenó agregar al expediente las actuaciones recibidas en este despacho en fecha 27-11-2009, emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta por falta de impulso. Asimismo, se ordenó corregir la foliatura.
III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 26/02/2008, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 26/02/2008 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------
IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------



El Juez,



Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaría,
NOTA: En esta misma fecha (23/07/2015), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- 1834 , siendo las 10:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-


Sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva Nro. 2015-1834 .
Exp.2007-1383.-