REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Catorce (14) de julio de 2015.-
205° y 156°
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman la presentes actas contentiva de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDILSON RAFAEL ROMERO DE MOYA y RITA CRISTINA CABARCA BERGARI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.501.285 y V- 12.921.199, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VANESA TEJERINA MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 99.158.----------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de enero del año 1965, por ante la Arquidiócesis de Barraquilla Nro. 0047124, parroquia de la sagrada Familia, libro 3 de Matrimonio, folio 237, Numero 1414, posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 1987, realizaron la legalización del acta de matrimonio ante el consulado de Venezuela, en la ciudad de Barranquilla bajo el numero 0736/87, acto seguido en fecha 29 de Junio de 1987, realizaron una inserción de partida de matrimonio ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de inserción de partida de Matrimonio inserta en el Libro de registro Civil de Matrimonio llevado por ante esa oficina, cursante al folio cuarenta y su vuelto del año 1987, asimismo los solicitantes manifestaron que de esa unión conyugal llegaron a procrear una hija, quien en la actualidad es mayor de edad, y que de esa unión no llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal, del mismo modo los solicitantes manifestaron que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, edificio Villa Mar I, piso ocho, apartamento 8-4, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y por ese motivo decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil.------------------------------------------
Por auto de fecha 01-06-2015, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.-----------------------------------------------
En fecha 15-06-2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 15-06-2015.--------------------------------------------------------


Por diligencia de fecha 22-06-12-2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
En fecha 30-06-2015, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de este Estado y consigno diligencia en donde manifestó su opinión favorable para la continuidad de la causa.----------------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el mismo, se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos EDILSON RAFAEL ROMERO DE MOYA y RITA CRISTINA CABARCA BERGARI y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDILSON RAFAEL ROMERO DE MOYA y RITA CRISTINA CABARCA BERGARI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.501.285 y V- 12.921.199, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos y legalizado en fecha 29 de Junio de 1987, por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de inserción de partida de Matrimonio inserta en el


Libro de registro Civil de Matrimonio llevado por ante esa oficina, cursante al folio cuarenta y su vuelto del año 1987, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. En Pampatar, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° y 156°.---------------------------------------------------------------
El Juez


Dr. José Gregorio Pacheco.

La Secretaria,

NOTA: En fecha 14-07-2015, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2015- 1823 , siendo las 9:00 a.m. Conste.-
La Secretaria,


Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.-


Expediente nro. 2015-2653.
Luisa.-