REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos NELSON RAMON CARDONA y CESAR RAFAEL PATIÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.046.218 y V- 9.302.440 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE HERMENEGILDO VERA MALAVE; Que saben y les consta que el ciudadano JOSE HERMENEGILDO VERA MALAVE, posee un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AG2H09V, Marca BERA, Modelo BR 150-2/21, Año 2.012, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor SK162FMJ1200379120 TC, Tipo PASEO, Uso Particular, Color PLATA, por compra venta que le hizo al ciudadano EDUARD RAFAEL GASPAR, en el mes de Enero del año 2.015, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JOSE HERMENEGILDO VERA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.624, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Placa AG2H09V, Marca BERA, Modelo BR 150-2/21, Año 2.012, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor SK162FMJ1200379120 TC, Tipo PASEO, Uso Particular, Color PLATA.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.



NOTA: En esta misma fecha 02-07-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,





LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5548.-