REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- En fecha 24-04-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno librar el Primer Cartel de remate en la presente causa, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 05-05-2015, siendo publicado y consignado en autos en fecha 12-05-2015.
2.- En fecha 12-05-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno librar el Segundo Cartel de remate en la presente causa, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 13-05-2015, siendo publicado y consignado en autos en fecha 22-05-2015.
3.- En fecha 22-05-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno librar el Tercer Cartel de remate en la presente causa, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 22-05-2015, siendo publicado y consignado en autos en fecha 01-06-2015 y agregado a los autos en fecha 02-06-2015.
4.- En fecha 09-06-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno solicitar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado >Nueva Esparta las certificación de gravámenes y/o medidas que puedan pesar sobre el bien inmueble a rematar.
5.- En fecha 09-07-2015, se recibió y agrego a los autos la certificación de gravámenes solicitada.
En la misma se nos informa: “Que existe HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, según consta de documento de adquisición antes citado; MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según oficio Nº 22-02-2-02-009, de fecha 08-01-1992….”
El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los carteles indicaran:
1°. Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado;
2°. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versara sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicara además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que esta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuara el remate.
Para conocer los gravámenes oficiara el juez con debida anticipación al registrador del lugar donde esta situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.” El resaltado es nuestro.
En el presente caso el Tribunal al no tener información sobre los gravámenes que pesaban sobre el bien objeto del remate, emitió el tercer cartel de remate obviando lo dispuesto en el artículo anterior. Y así se establece.
Por otra parte el artículo 1911 del Código Civil establece:
“La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.”
El resaltado es nuestro.
En el presente caso de la certificación de gravámenes se desprende que existe una hipoteca convencional y de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, hoy BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, por lo cual se hace necesario también notificar a dicha institución a fin de que se resguarden sus derechos sobre el inmueble objeto de remate. Así como también se debe notificar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según oficio Nº 22-02-2-02-009 de fecha 08-01-1992. Y así de decide.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la causa al estado de emitir nuevamente el tercer cartel de remate, con indicación expresa en el mismo de lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena la notificación al BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido del presente auto y del tercer cartel de remate, ello a los efectos de continuar con la ejecución.
Una vez cumplidas estas formalidades se efectuara el remate del bien inmueble, de acuerdo a lo contenido en el tercer cartel de remate. Y así se decide.
CUMPLASE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.






LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 13-3078.-