REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-1.749.976, Contador Público, domiciliado en el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.095.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA BOZA DE MILANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.238.705, domiciliada en la Quinta Cristina, vía Los Cerritos, caserío Ruiz, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a las circunstancias alegadas por la parte demandada en el sentido que asevera haber mantenido una relación concubinaria con el hoy accionante, FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS y por lo tanto la partición demandada no podía llevarse a caso por estar argumentada bajo la figura de comuneros.
Recibida en fecha 27.10.2014, la presente demanda para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer a este despacho y se procedió en fecha 28.10.2014 a darle la numeración respectiva. (f.14 y su Vto)
Por auto de fecha 30.10.2014, se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demandada incoada en su contra (f.15).
En fecha 04.11.2014, comparece la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia manifestó poner a disposición del alguacil los medios, recursos y transporte para que practique la citación de la parte accionada (f.16).
En fecha 04.11.2014, comparece la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ (f.17 al 20).
En fecha 07.11.2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa (f21).
En fecha 17.11.2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud que la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO se negó a firmar (f.22 al 26).
En fecha 03.12.2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 8.12.2014. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.28 al 29).
En fecha 15.12.2014, compareció la secretaria de este Tribunal dejó constancia de no haber encontrado persona alguna dejando fijada dicha boleta en la puerta del domicilio de la demandada (f.30).
En fecha 02.03.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la parte actora, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.32).
En fecha 03.03.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (f.33 al 34).
Por auto de fecha 09.03.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para que los ciudadanos NANCY ALMOGUERA y BEATRIZ POLANCO LA ROSA, rindieran sus respectivas declaraciones, y al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO, absolviera posiciones juradas y el día inmediato siguiente a la misma hora, para que la parte promovente las absolviera recíprocamente. Se libró oficio y boleta (f.35 al 39).
En fecha 16.3.2015, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos NANCY ALMOGUERA y BEATRIZ POLANCO LA ROSA, en virtud de no haber comparecido persona alguna (f.40 al 41).
Por auto de fecha 31.03.2015, se declaró nulas todas las actuaciones con posterioridad al 15.12.2014 y se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 eiusdem y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada a las 10:00 a.m, para el acto de nombramiento de partidor. Se libró boleta de notificación (f.42 al 49).
En fecha 16.04.2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano PABLO MAGO, quien le informo que la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO no se encontraba (f.50 al 51).
En fecha 05.05.2015, se levantó acta y en vista de haber comparecido únicamente la parte demandada asistida de abogado, convocando a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el nombramiento de partidor (f.52).
En fecha 12.05.2015, se levantó acta designándose a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, como partidora por parte del Tribunal, en virtud de la oposición efectuada por la parte demandada al no estar de acuerdo con el partidor propuesto por la parte actora. Se libró boleta de notificación (f.53 al 54).
En fecha 14.5.2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ (f.57).
En fecha 19.05.2015, la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ prestó juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de partidora (f.59).
En fecha 19.05.2015, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito conjuntamente con recaudos (f.60 al 81).
Por auto de fecha 20.05.2015, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de que constara en autos la notificación de la parte actora. Se libró boleta en esa misma fecha (f.82 al 84).
En fecha 25.06.2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ (f.85 al 86).
En fecha 06.07.2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito conjuntamente con recaudos (f.87 al 107).
Por auto de fecha 08.07.2015, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.108 al 109).
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 20.05.2015, en razón de que la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO, alegó que la partición demandada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS al estar fundamentada bajo la figura de comuneros sin ser ciertos, toda vez que entre ellos –según como fue aseverado por la demandada- existió una relación concubinaria que inició el 14.06.1993 hasta el 23.02.2011, y en tal sentido, dicha partición no debía llevarse a cabo, que como consecuencia de ello, se ordenó mediante auto de fecha 20.05.2015 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso, pero muy especialmente la demandada, promovieran pruebas, a este respecto consta que el demandante durante su desarrollo promovió lo siguiente, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 22.7.1997 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 20, (f.94-101), mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MADURO VAN HEEL, le dio en venta al ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS, un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B” del edificio denominado “CLAUDIA”, ubicado en la calle El Gamelotal, parcela 5 sector E-3, de la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra distinguido con el Nº B-PH-1 de la planta Pent-House, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte de la torre; SUR: con fachada sur de la torre; ESTE: con área de circulación vertical y horizontal y apartamento de la misma planta cuya numeración termina en dos (2); OESTE: con fachada oeste de la torre. El precio del referido apartamento fue por la cantidad de Setenta y Ocho Millones de bolívares (Bs.78.000.000,00).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 12.05.1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 14, Protocolo Primero, (f.103-107), mediante el cual el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS dio en venta al ciudadano ROBERTO MAURO PEDERZOLI VALDATTA, un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B” del edificio denominado “CLAUDIA”, ubicado en la calle El Gamelotal, parcela 5 sector E-3, de la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra distinguido con el Nº B-PH-1 de la planta Pent-House, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte de la torre; SUR: con fachada sur de la torre; ESTE: con área de circulación vertical y horizontal y apartamento de la misma planta cuya numeración termina en dos (2); OESTE: con fachada oeste de la torre. El precio de la venta fue por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.90.000.000,00).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Se deja constancia que la parte demandada en la articulación probatoria aperturada no compareció a traer elementos de pruebas que le favoreciera, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de fecha 19.05.15, que sirviera de fundamento para la apertura de esta incidencia, a saber:
a).- Copia fotostática del acta de defunción expedida el 14.05.1976 por el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, asentada bajo el Nro.652, folio 655, correspondiente al año 1975, de donde se extrae que el 24.10.1975 falleció el ciudadano ANTONIO MILANO GAETA, a consecuencia de SOC Traumático por Polifacturas (costillas – Columna Vertebral, Pelvis y Duerno Derecho), quien era hijo de Giuseppe Milano y Angela Gaeta de Milano, era casado con IRMA BOZA DE MILANO, y dejó dos hijas de nombres: ANGELA e IRMA MILANO BOZA.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento fue impugnado por la parte contraria, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces procedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el escrito que sirvió como sustento para aperturar la presente incidencia, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debe ocurrir dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación, por otra parte, su promovente no concurrió al proceso a los fines de hacerlo valer presentando su original o copia certificada del mismo.
En vista de lo anterior, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por resultar procedente la impugnación efectuada por la parte contraria y el segundo, por cuanto en nada contribuye para esclarecer los hechos alegados por la demandada, relacionado con la presunta existencia de la relación concubinaria objeto de la incidencia aperturada. Así se decide.
b).- Copia fotostática de declaración sucesoral efectuada por el abogado ANDRES ROSA MUÑOZ actuando en su carácter de apoderado de la sucesión del señor ANTONIO MILANO GAETA, en fecha 24.8.1976 siendo sus herederos IRMA BOZA DE MILANO, (cónyuge), ANGELA MILANO ROSA (hija) y IRMA DAYANA MILANO BOZA (hija), (f.63-73), mediante el cual se reflejan los activos en un total de Bs.825.178,52, sus pasivos en Bs.621.142,82; quedando como líquido hereditario Bs.204.035,70, y complemento efectuado el día 17.11.78, o sea fuera del plazo.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento fue impugnado por la parte contraria, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces procedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el escrito que sirvió como sustento para aperturar la presente incidencia, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debe ocurrir dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación, por otra parte, su promovente no concurrió al proceso a los fines de hacerlo valer presentando su original o copia certificada del mismo.
En vista de lo anterior, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por resultar procedente la impugnación efectuada por la parte contraria y el segundo, por cuanto en nada contribuye para esclarecer los hechos alegados por la demandada, relacionado con la presunta existencia de la relación concubinaria objeto de la incidencia aperturada. Así se decide.
c).- Copia fotostática de registro de vivienda principal efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, (SENIAT), (f.74), mediante el cual fue inscrita como vivienda principal una vivienda, quinta CRISTINA s/n, ubicada en la calle vía Los Cerritos, sector Los Chacos, Los Robles, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, adquirida el 04.6.1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.32, Tomo 10, Protocolo Primero.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento fue impugnado por la parte contraria, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces procedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el escrito que sirvió como sustento para aperturar la presente incidencia, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debe ocurrir dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación, por otra parte, su promovente no concurrió al proceso a los fines de hacerlo valer presentando su original o copia certificada del mismo.
En vista de lo anterior, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por resultar procedente la impugnación efectuada por la parte contraria y el segundo, por cuanto el mismo resulta irrelevante y en nada contribuye para esclarecer los hechos alegados por la demandada, relacionado con la presunta existencia de la relación concubinaria objeto de la incidencia aperturada. Así se decide.
d).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 4.6.1999 por ante la Oficina Subalterna DE Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 32, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo Nº 10, Segundo trimestre de 199, mediante el cual el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO PEREZ dio en venta a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MADURO SALAS e IRMA BOZA DE MILANO, un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el caserío Ruiz, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Seis Metros cuadrados con Setenta y Un centímetros (M2 396,71), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lote de terreno Nro. 7, en veinticuatro metros con ochenta centímetros (Mts. 24,80); SUR: con lote de terreno Nro. 9 en veinticuatro metros con ochenta centímetros (Mts 24,80); ESTE: en diez y seis metros (Mts 16,00) con área verde y lote Nro. 1, vía de por medio; y OESTE: en diez y seis metros (Mts 16,00) con lote Nro. 11. La casa consta con un área de construcción de Doscientos Setenta y Siete metros cuadrados (277 M2) aproximadamente; El precio de la venta fue por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) (f.75 al 79).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
e).- Copia fotostática de acta de nacimiento Nro.145, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, (f.80), de donde se infiere que fue presentado por ante esa autoridad civil por el ciudadano JUAN CARLOS CORREA NOGUERA un niño de nombre DIEGO ANTONIO, quien es su hijo y de IRMA DAYANA MILANO BOZA.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento fue impugnado por la parte contraria, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces procedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el escrito que sirvió como sustento para aperturar la presente incidencia, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debe ocurrir dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación, por otra parte, su promovente no concurrió al proceso a los fines de hacerlo valer presentando su original o copia certificada del mismo.
En vista de lo anterior, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por resultar procedente la impugnación efectuada por la parte contraria y el segundo, por cuanto en nada contribuye para esclarecer los hechos alegados por la demandada, relacionado con la presunta existencia de la relación concubinaria objeto de la incidencia aperturada. Así se decide.
f).- Copia fotostática de informe de los resultados de evaluación emitido el 16.07.2014 por el Plantel U.E. Instituto Educacional “Andrés Bello”, mediante el cual informa sobre la conducta y desenvolvimiento de un niño de 13 años de edad que cursa estudios en esa institución y que fuera promovido al 1er año de educación media general, con el literal “C”.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento fue impugnado por la parte contraria, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces procedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el escrito que sirvió como sustento para aperturar la presente incidencia, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debe ocurrir dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación, por otra parte, su promovente no concurrió al proceso a los fines de hacerlo valer presentando su original o copia certificada del mismo.
En vista de lo anterior, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por resultar procedente la impugnación efectuada por la parte contraria y el segundo, por cuanto en nada contribuye para esclarecer los hechos alegados por la demandada, relacionado con la presunta existencia de la relación concubinaria objeto de la incidencia aperturada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la presente incidencia surgió como consecuencia de lo alegado por la parte demandada, ciudadana IRMA BOZA DE MILANO en su escrito de fecha 19.05.2015, donde asevera haber mantenido una relación concubinaria que duró hasta la fecha 23 de junio del año 2005, es decir aproximadamente 18 años por lo que se vio interrumpida por el abandono ocurrido por parte del ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS el día 23 de junio de 2005 y que en razón de ello, la demanda incoada por el referido ciudadano de partición de bienes no podía llevarse a cabo por haberlo adquirido en la comunidad concubinaria, asimismo, en el referido escrito en su parte final señala que dicha relación al mes siguiente que comenzó el día 14 de junio de 1993 nació su primera hija y que continuó ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día 23 de febrero de 2011, sin embargo, analizadas como han sido las documentales aportadas por la parte demandada en esa oportunidad se desprende que las mismas no se les asignó pleno valor probatorio en virtud de haber sido declarada procedente la impugnación realizada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS, dentro del lapso legal.
De acuerdo a lo anterior destacado es evidente que la parte demandada, no logró justificar durante la articulación probatoria aperturada por el Tribunal, la existencia de la supuesta relación concubinaria, es decir, no trajo a los autos pruebas conducentes, ni pertinentes para demostrar las afirmaciones efectuadas en su escrito de fecha 19.05.2015, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la petición planteada debe ser rechazada y como consecuencia de ello, debe entenderse que ciertamente como lo alegó el actor en su escrito libelar la acción de partición fundamentada en los artículos 760, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil debe continuar su curso legal. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la demandada, ciudadana IRMA BOZA DE MILANO en su escrito de fecha 19.05.2015, relacionada con la suspensión del presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena continuar el curso legal de la demanda de partición y liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MADURO SALAS en contra de la ciudadana IRMA BOZA DE MILANO.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.750-14.-