REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RENÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.978.711, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN MATHEUS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicio la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RENÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el solicitante actuando en su propio nombre y representación que hacia aproximadamente unos tres meses había aparecido publicado en las áreas comunes del edificio de Residencias Valle Mar, especialmente en el interior de los ascensores que servían en dicha residencia, un aviso de notificación, en el cual se apercibía a los propietarios e inquilinos para que tomaran las previsiones del caso, ya que se proponía implementar un sistema de llaves magnéticas para ser utilizadas en los ascensores, lo que implicaba que toda persona que se encontrara morosa con el condominio, debía ponerse al día, so pena de no poder hacer uso de los mismos, ni de entregárseles las mencionadas llaves debidamente programadas para tales fines, el cual era su caso. Asimismo alega que ante tal situación, y en vista de la gravedad que giraba alrededor de tan infame medida, había procedido como propietario en vista de que estaba moroso con el pago del condominio, a enviarles una carta al Presidente de la Junta de Condominio donde refería su caso en particular, sin que jamás haya obtenido respuesta, mostrando una total indiferencia ante los problemas individuales y colectivos que aquejan a los habitantes de ese condominio, y es por lo que solicita protección constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12-06-15 se dio por recibida la presente acción, dándosele entrada en fecha 18-06-15 y anotándose en los libros respectivos.
En fecha 18-06-13 (f. 19 y 20) se dictó auto en el cual a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente acción, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas, toda vez que expresó que tanto el Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, como algunos de sus miembros, no le permitían al entrada junto con su familia a su casa de habitación, sin embargo, no identifica al Presidente y a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, quienes le están vulnerando sus derechos constitucionales, ni tampoco indicó la residencia, lugar o domicilio donde pueden ser localizados y su domicilio procesal, advirtiéndosele que las referidas omisiones debían ser corregidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y en caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación .
En fecha 30-06-15 (f. 22) comparece el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses y se dio por notificado del contenido del auto emitido en fecha 18-06-15 y renunció al término de comparecencia, procediendo a corregir el defecto u omisión detectado en el escrito de solicitud, señalando el nombre del Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar y solicitando la citación del administrador de dicha Residencia y asimismo consignó el documento de compra-venta del apartamento que habita en las Residencias Valle Mar.
Que este Tribunal por auto de fecha 01-07-15 en vista de que el presunto agraviado sólo dio parcialmente cumplimiento al auto emitido en fecha 18-06-15, sin cumplir con señalar el despacho saneador en relación a los datos concernientes a la identificación, precisa de las personas presuntamente agraviantes, tales como nacionalidad, número de la cédula de identidad, etc, lo exhortó nuevamente para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes cumpliera con tal formalidad lo cual sino lo hiciere la causa será declarada inadmisible, sin que hasta la fecha haya subsanado dicha omisión.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1091, Exp. 12-0078, de fecha 25.07.2012 en torno a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el proceso de amparo, la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).
En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).
Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso de autos, esta Sala, tal como expresamente lo señaló en el auto Nº 328 del 19 de marzo de 2012, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo sobre “…contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la acción de amparo así como el carácter con el que actua(ba) la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa…”, ordenó a la referida profesional del derecho, su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, esto es, visto que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…”


Del extracto parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante está en la obligación legal de dar cumplimiento en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos y el Juez esta facultado para exigir que se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda como lo ordena el artículo 19 ejusdem, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la acción.
En el caso bajo estudio se desprende que una vez recibido el Recurso de Amparo Constitucional, se ordenó mediante autos fechados 18-06-15 y 01-07-15 respectivamente conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada, para que corrigiese los defectos u omisiones determinadas en dichos autos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constase en el expediente su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciese, la acción sería declarada inadmisible.
Ahora bién, se observa que el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada, procedió mediante escrito de fecha 30-06-15 a subsanar parcialmente el defecto o omisión determinado en dicho auto , señalando el nombre del Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, el cual es FERNANDO VELÁSQUEZ, quien habita en dicha Residencia en la Torre “B”, apartamento N°. 36-B, e igualmente solicita la citación del Administrador de Residencias Valle Mar, ciudadano JUAN MATHEUS, quien presta sus servicios en la oficina habilitada para tales fines, ubicada en la planta baja de Residencias Valle Mar, Torre “B”, Av. Juan de Castellanos, diagonal con el Liceo Juan de Castellanos, sector Tari Tari, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Venezuela y consignando el documento de compra venta del apartamento que habita en Residencias Valle Mar, donde consta su cualidad como propietario del apartamento 99-A, sin que haya dado cumplimiento al despacho saneador en relación a los datos concernientes a la identificación precisa de las personas presuntamente agraviantes, exhortándosele nuevamente en fecha 01-07-15 para que corrigiese los defectos u omisiones determinadas en dicho autos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constase en el expediente su notificación, si que éste haya comparecido dentro de la oportunidad establecida a dar cumplimiento a lo ordenado, a fin de que éste Tribunal procediera a admitir la presente acción, por lo cual resulta inexorable que este Juzgado la declare inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado RENÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre u e defensa de sus derechos e intereses, conforme a los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 11.860-15
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.