REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.818, domiciliada en la ciudad de Altagracia, calle Independencia, casa Nº 25, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARVAES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.348 y domiciliado en la Urbanización Bahía de Plata, calle Los Caobos, casa Nº 5, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado ANTONIO ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARVAES LUGO, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 13.06.2011, por este Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado y se le asignó la numeración respectiva el día 14.06.2011 (f 7 y su Vto.)
Por auto de fecha 16.06.2011, se exhortó a la parte actora a que aclarara su pretensión y señalar si durante la unión conyugal habían procreado hijos (f.8).
En fecha 29.06.2011, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia señaló que no habían procreado hijos y que se declarara el divorcio y extinción del vínculo matrimonial (f.9).
Por auto de fecha 06.07.2011, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARVAES LUGO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.10 al 11).
En fecha 03.08.2011, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la realizar la citación de la parte demandante y suministró las copias respectivas (f.12).
En fecha 03.08.2011, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA (f.13 al 15).
En fecha 04.08.2011, compareció la alguacil de este Tribunal e informó que la abogada AURA LUISA ROJAS, había quedado en venirla a buscar el día miércoles 10.08.11 para efectuar la citación del demandado (f.16).
En fecha 05.08.2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa y boleta de notificación (f.17-18).
En fecha 11.08.2011, compareció la alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.19 al 20).
En fecha 11.08.2011, compareció la alguacil de este despacho y dejó constancia que se había fijado una fecha para practicar la citación del demandado en virtud de que el día 10.08.11 no había despacho (f.21).
En fecha 26.09.2011, compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de haber sido informada por una persona de nombre Mercedes Díaz quien dijo ser su comadre que el referido ciudadano si vive allí pero se encontraba de viaje (f.22 al 28).
En fecha 28.11.2011, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 30.11.2011 se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.29 al 31).
En fecha 09.12.2011, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.32).
En fecha 15.02.2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libraran nuevos carteles en vista de la imposibilidad que tuvo su representada de publicarlos en su oportunidad correspondiente. Siendo acordado por auto de fecha 17.02.2012, se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f. 33 al 35).
En fecha 11.04.2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.36).
En fecha 07.05.2012, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se librara un nuevo cartel en vista de la imposibilidad que tuvo su representada de publicarlo en la oportunidad correspondiente. Siendo acordado por auto de fecha 09.05.2012, se dejó constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha. (f. 37 al 39).
En fecha 05.06.2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.40).
En fecha 18.06.2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora. Se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 41 al 44).
En fecha 02.07.2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 04.07.2012 comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado (f.45 al 46).
En fecha 28.11.2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio (f.48 al 50).
En fecha 01.04.2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, donde consta que fue fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado (f.53 al 61).
En fecha 01.04.2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.62).
En fecha 07.10.2013, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial (f.63).
Por auto de fecha 09.10.2013, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01.04.13 exclusive hasta el día 25.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.64).
Por auto de fecha 09.10.2013, se designó como defensor judicial al abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ (f.65 al 67).
En fecha 05.11.2013, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación del Defensor Judicial designado (f.68).
En fecha 06.11.2013, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f. 69 al 772).
En fecha 12.11.2013, compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANTONIO ACOSTA NUÑEZ (f.73 al 76).
Por auto de fecha 18.11.2013, la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa (f.77).
En fecha 18.11.2013, el abogado ANTONIO ACOSTA NUÑEZ prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor (f.78).
Por auto de fecha 20.01.2014, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS se abocó al conocimiento de la presente causa (f.79).
En fecha 20.01.2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.80).
En fecha 07.03.2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.81).
En fecha 17.03.2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado, el defensor judicial actuando en representación de su defendido, siendo agregado a los autos el escrito de contestación respectivo y sus anexos (f.82).
En fecha 08.04.2014, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.89).
En fecha 09.04.2014, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.90).
En fecha 10.04.2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial (f.91 al 92).
En fecha 10.04.2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderada judicial. (f. 93 al 96).
Por auto de fecha 15.04.2014, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.97 al 98).
Por auto de fecha 15.04.2014, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos LUISA ELENA MANOCHE HERNANDEZ y CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA, y el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que GONZALO JOSE MORENO, rindieran sus declaraciones respectivamente (f.99 al 100).
En fecha 23.04.2014, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana LUISA ELENA MANOCHE HERNANDEZ (f.101).
En fecha 23.04.2014, se declaró desierto el acto de la testigo CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA (f.102).
En fecha 24.04.2014, se declaró desierto el acto del testigo GONZALO JOSE MORENO (f.103).
En fecha 28.04.2014, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos. Acordándose por auto de fecha 30.04.2014 (f.106) para el quinto día de despacho a las 10:00a.m, y 11:00a.m para los testigos LUISA MANOCHE HERNANDEZ y CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA y el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que la testigo GONZALO JOSE MORENO, rindan sus respectivas declaraciones (f.104).
En fecha 13.05.2014, se tomó declaración a las testigos LUISA ELENA MANOCHE HERNANDEZ y CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA (f.107 al 109).
En fecha 14.05.2014, se tomó declaración al testigo GONZALO JOSE MORENO (f.110 al 111).
Por auto de fecha 10.06.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.04.14 exclusive hasta el día 09.06.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f.112).
Por auto de fecha 10.06.2014, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término para presentar informes (f.113).
Por auto de fecha 06.10.2014, en mi condición de jueza temporal de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Se libraron boletas (f.114 al 116).
En fecha 16.03.2015, compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento (f.117).
En fecha 06.05.2015, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS (f.118 al 119).
Por auto de fecha 27.05.2015, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06.05.15 exclusive hasta el día 20.05.15 inclusive, asimismo desde el día 20.05.15 exclusive hasta el día 25.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) y tres (3) días de despacho respectivamente (f.120).
Por auto de fecha 27.05.2015, se aclaró a las partes que del término para presentar informes habían transcurrido seis (06) días (f.121).
Por auto de fecha 12.06.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 12.06.2015 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.122).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS debidamente asistida por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 1 de diciembre de 1981, según consta de acta anotada bajo el Nro.14, folios 22 al 23.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Altagracia, calle Independencia, casa Nº 25, Municipio Gómez de este Estado.
- Que en el mes de julio de 2001 su cónyuge procedió a agredirla de manera verbal, diciéndole que se encontraba fastidiado, que no quería verla más, que su presencia le repugnaba, que ella lo acosaba, y que había decidido en razón de ello marcharse del hogar conyugal, que al no amarla ni tener afecto alguno hacía su persona se marchaba a partir de ese momento.
- Que desde ese momento el Sr. FRANKLIN MAVARES, no había regresado más al domicilio conyugal, ubicado en la dirección señalada supra, ni había realizado algún aporte económico para el sustento del hogar procediendo a su abandono de manera pública e injustificada.
- Que durante su unión conyugal no habían procreado hijos.
Por otra parte, ante su falta de comparecencia del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO, se procedió a designar como defensor judicial al abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, quien en la oportunidad de dar contestación consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
- Que había realizado las gestiones pertinentes para lograr contactar personalmente a su defendido, sin que hasta la fecha éste se haya comunicado con su persona.
- Que rechazaba, negaba y contradecía la presente demandada en todos y cada uno de sus términos por ser falsos de toda falsedad los diferentes hechos narrados en el libelo de la demanda.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido en el mes de julio del año 2001, haya procedido a agredir de manera verbal a la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya decidido marcharse del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS, es decir, a abandonar el hogar de manera voluntaria, libre, pública y deliberada.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido no haya realizado algún aporte económico para el sustento del hogar.
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 01.12.1981 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 07.12.1981, mediante la cual el ciudadano NAPOLEON BOLÍVAR, Secretario del Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado durante el año 1981, bajo el Nº 14, folios vuelto del 22 al 23 y su vuelto, se encuentra inserta un acta de donde se extrae que el día 1.12.1981 constituidos la Dra. Martha López González, Juez del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro y el secretaria de ese despacho, con el fin de presenciar el matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO y MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS (f.5 al 6).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO y MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 01.12.1981. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana LUISA ELENA MANOCHE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA ADELAIDA REYES? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Explique a este Tribunal todo lo que tenga de conocimiento en relación a la unión matrimonial de MARÍA ADELAIDA REYES y FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: Que supuestamente se casaron en el 81, porque de conocerlo personal no. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual fue el motivo de la separación de MARÍA ADELAIDA REYES y FRANKLIN MAVARES? CONTESTO. Que supuestamente el tenía otro hogar, otra familia. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor FRANKLIN MAVARES abandona a su pareja al poco tiempo de casados? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo cuando conoció usted a la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES? CONTESTO: Cuando estaba embarazada de su segunda niña. SEPTIMA: ¿Diga la testigo en que año fue eso? CONTESTO: En 1995. OCTAVA: ¿Diga la testigo si para la fecha que usted conoce a la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES el ciudadano FRANKLIN MAVARES ya había abandonado a su pareja y al hogar tanto de hecho como en sus deberes conyugales? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si lo declarado por usted a la fecha se sabe del abandono del demandado a la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES como su cónyuge? CONTESTO: Si.
Asimismo, encontrándose presente el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, en nombre de su defendido procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿De sus dichos, usted indicó no conocer al señor FRANKLIN MAVARES, diga al Tribunal como se enteró del supuesto abandono del referido ciudadano del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES? CONTESTO: Después de haber conocido a María Adelaida yo me enteré que el la abandonó, que el dejó el hogar y que la dejó sola por muchos meses.
Para emitir consideración respecto al anterior testimonio, esta juzgadora observa que la deponente manifiesta en varias de sus respuestas no da una respuesta como si no tuviera conocimiento de ello, pero en otras afirma que ciertamente el ciudadano FRANKLIN MAVARES abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES, dejándola en completo abandono sin que hasta la fecha se sepa nada de él y al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA ADELAIDA REYES? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: SI lo conozco. TERCERA: ¿Explique a este Tribunal todo lo que tenga de conocimiento en relación a la unión matrimonial de MARÍA ADELAIDA REYES y FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: Lo conocí fue su esposo, al poco tiempo el se separó la abandonó la dejó sola, por motivos de que tenía otra familia con hijos y hasta el día de hoy no he vuelto a saber de ese señor. CUARTA: ¿Diga la testigo si por lo dicho por usted presenció el abandono tanto de hecho como de los deberes conyugales que tenían como esposo de MARÍA ADELAIDA REYES? CONTESTO. Si lo presencié, la dejó en completo abandono y hasta hoy no se nada de ese señor.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente el ciudadano FRANKLIN MAVARES abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES, dejándola en completo abandono sin que hasta la fecha se sepa nada de él. Y así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA procedió a formular el interrogatorio al ciudadano GONZALO JOSE MORENO, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA ADELAIDA REYES? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: Nunca, no lo conozco. TERCERA: ¿Explique a este Tribunal todo lo que tenga de conocimiento en relación a la unión matrimonial de MARÍA ADELAIDA REYES y FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: desde el tiempo que llevo en la isla, nunca he conocido al señor, por eso no se como decirte como fue la relación entre ellos, por que como dijo nada mas conozco a la señora, siempre mantuve una amistad con los hijos de la señora Maria. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el trato que durante todos los años de amistad que ha tenido con los hijos de la señora le consta que la señora MARÍA ADELAIDA REYES ha estado sola con sus hijos, sin la compañía del demandado FRANKLIN MAVARES? CONTESTO. Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal los años de amistad o desde que año ha tenido usted relación con la familia de la demandante y sus hijos? CONTESTO: Bueno desde el 2000 que llegué aquí a Margarita, catorce años ya.
Asimismo, encontrándose presente el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, en nombre de su defendido procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a ver al ciudadano FRANKLIN MAVARES en el hogar de la señora MARIA ADELAIDA? CONTESTO: Nunca, el tiempo que tengo conociéndola nunca. SEGUNDA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita el hogar de la señora MARIA ADELAIDA? CONTESTO: cuando me mudé a Altagracia que fue cuando yo lo conocí iba casi siempre por que era vecino de ella, como 5 o 6 años, después me mudé a Juangriego y ya nos comunicábamos por texto, ósea con su hijo FRANCISCO, y nos comunicábamos por mensaje y el iba a mi casa como yo iba a la de ellos. TERCERA: ¿En sus dichos usted manifiesta conocer a la familia de la señora MARIA ADELAIDA. Diga a este Tribunal el domicilio exacto de la misma? CONTESTO: el domicilio exacto es Altagracia, pero yo para las direcciones soy muy malo. CUARTA: ¿Diga el testigo ya que usted manifiesta conocer y tener trato con los hijos de la señora MARIA ADELAIDA indique a este Tribunal quienes son sus padres? CONTESTO: Realmente la señora MARIA que es la única que está allí por que ni ellos me hablan de su papá.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FRANKLIN MAVARES no vive con la ciudadana MARIA REYES; que ella está sola con sus hijos; que durante los catorce años que tiene conociendo a la señora Maria Reyes y a sus hijos no había conocido al referido ciudadano. Así se decide.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y promovió para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos CECILIA SOLANO DE PEÑARANDA y GONZALO JOSE MORENO, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES fue abandonada por su cónyuge ciudadano FRANKLIN MARAVES, sin que hasta la fecha haya regresado al domicilio conyugal constituido por ellos en Altagracia, calle Independencia, Casa Nº 25, Municipio Gómez de este Estado, dejando cumplir con sus obligaciones de esposo.
Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA ADELAIDA REYES VARGAS en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARVAES LUGO, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01.12.1981, por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, según acta inserta bajo el N° 14, folios vuelto del 22 al 23 y su vuelto, correspondiente al año 1981.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/Cg.-
EXP. Nº 11.244-11.-
Sentencia definitiva.-