REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 23-07-15 por el abogado OMAR NARVAÉZ RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, mediante la cual –entre otros aspectos- alega lo siguiente:
-que se considere la inaplicabilidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 06-07-15, en virtud de que en la oportunidad correspondiente se había solicitado la ejecución y cumplimiento de la homologación en fecha 28-01-14 y que por auto expreso de este Tribunal en fecha 30-01-14 se había dado un lapso de ocho (8) días para su cumplimiento, lo cual la parte accionante no había cumplido con su obligación.
Que luego por diligencias de fecha 27-07-15, respectivamente, el mencionado profesional del derecho alegó lo siguiente:
-que el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ LINARES, mediante diligencia había solicitado la ejecución forzada, sin haber cumplido de manera total con el pago estipulado en el auto de homologación de fecha 03-12-13 el cual había establecido un lapso de ocho (8) días de despacho para su cumplimiento y que consistía en el retiro de los recaudos necesarios solicitados y oportunamente proporcionados por su representada, para que luego el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ LINARES, hiciera la consignación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, el cual hizo en su oportunidad.
-que el respectivo Registro mediante oficio de fecha 16-05-14 fijó la fecha para la respectiva protocolización del documento de venta para el día 21-05-15, no presentándose el referido ciudadano al mencionado registro para la aludida firma, incumpliendo nuevamente el acto de ejecución a la homologación de fecha 30-01-14.
-que por tal motivo se oponía formalmente a la ejecución forzada por no tener cualidad el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ LINARES, para solicitarla después de haber incumplido la ejecución voluntaria, el cual no podría solicitar su propia ejecución forzada en el pago no realizado.
-que pide sea desechada la solicitud de ejecución forzosa por parte de la abogada ZULAMYS RAMÍREZ en fecha 22-07-15 en virtud de que dicha abogada no se encuentra acreditada en los autos como apoderada de la parte actora, ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ, por lo tanto carecía de créditos para solicitar la misma.
Este Tribunal en vista de los señalamientos antes mencionados para proveer observa:
-que por auto de fecha 03-12-13 (f. 135 y 136) se homologó el convenimiento suscrito por al parte demandada en fecha 19-11-13 en todas y cada una de sus partes.
-que luego en fecha 18-12-13 (f. 137) mediante diligencia suscrita por el abogado JERJES DORTA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples de las solvencias necesarias para protocolizar la venta objeto de este proceso y solicitó asimismo que la parte demandada consignara una nueva solvencia de Corpoelec en razón de que la cursante a los autos se encontraba vencida, siendo acordado por auto de fecha 09-01-14 (f. 139).
-que por auto de fecha 30-01-14 (f. 154) a solicitud de la parte demandada, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que la parte demandante procediera en cumplimiento al auto de fecha 03-12-13 el cual homologó el convenimiento suscrito por la parte demandada, a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpliera con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanzaba la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00).
-que en vista de la solicitud de la ejecución del convenimiento efectuada por el abogado JERJES DORTA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, en el acta levantada por este Juzgado en fecha 02-07-15, este Tribunal por auto de fecha 06-07-15 (f. 234) fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario al convenimiento de fecha 19-11-13 y homologado por este Juzgado en fecha 03-12-13.
-que en fecha 22-07-15 (f. 235) la abogada ZULAMYS RAMIREZ, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado y definitivamente firme como se encontraba.
En tal sentido, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, niega la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 19-11-13 y homologado por este Juzgado en fecha 03-12-13, por dos motivos, el primero en virtud de que aún la parte demandante no ha dado cumplimiento voluntario relativo a la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, así como la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanzaba la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00); y en segundo lugar por cuanto ciertamente no consta en las actas procesales el poder que faculte a la abogada ZULAMYS RAMIREZ a realizar actuaciones en la presente demanda, por lo cual se rechaza la petición efectuada por la mencionada profesional del derecho y se exhorta en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil a que se abstenga en lo sucesivo de formular peticiones que sean manifiestamente improcedentes, las cuales además de que distraen la atención del Tribunal, obstaculizan el desarrollo del presente proceso.
Asimismo en vista de que como se dijo anteriormente por auto de fecha 30-01-14 a petición de la parte demandada, se fijó un lapso de ocho (8) días contados a partir de esa fecha exclusive, para que la parte demandante diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito en fecha 19-11-13, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto emitido en fecha 06-07-15, el cual fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para tal fin.
Este Tribunal en virtud de lo alegado en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, advirtiéndosele que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al día siguiente de precluida la articulación probatoria.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAMR/EEP/gdeo
Exp. Nro. 11.510-13