REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.060.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBONETT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.959.244, con domicilio en carretera Santa Ana, Pedro González, Quinta “Los Albornett”, al lado casa del Norte, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y a la empresa “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., con domicilio en la misma dirección antes mencionada, inscrita inicialmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 26 de mayo de 1994, anotado bao el Nro.369, Tomo I, adicional 7, y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 67-A y 29 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 80-A, RIF: Nº. J-301937902, representada por el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.947.580, en su carácter de Director.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas BLANCA CECILIA GONZALEZ de ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 149.295, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ en contra de la ciudadana YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBONETT, y de la empresa “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, representada por su Director, ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, todos identificados.
Recibida por distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 12.12.2014, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 16.12.2014 (f.89 y su Vto.89).
Por auto de fecha 13.01.2015, me aboque al conocimiento de la presente causa y acepté la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción (f.99).
Por auto de fecha 13.01.2015, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadana YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBORNETT y al ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, en su carácter de Director de la empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto que alegaran lo que consideraren pertinente en relación al cobro de honorarios intimados. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas (f.100 al 102).
En fecha 15.01.2015, compareció el íntimante y por diligencia solicitó copia certificada a los fines de la citación respectiva y poder consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil (f.103).
En fecha 21.01.2015, se dejó constancia de haberse librado compulsas (f.104).
Por auto de fecha 21.01.2015, se acordó expedir copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 15.01.15. Dándose cumplimiento en esa misma fecha (f.105).
En fecha 23.01.2015, el actor mediante diligencia consignó las copias simples para las compulsas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la citación (f.106).
En fecha 06.02.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano TIRSO ALBORNETT (f.107 al 108).
En fecha 09.02.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación sin firmar de la ciudadana YURAIMA PASTRANO DE ALBORNETT en virtud de no haberla podido localizar (f.109 al 126).
En fecha 10.02.2015, el actor mediante diligencia solicitó citación por carteles de la ciudadana YURAIMA DE ALBORNETT. Acordado por auto de fecha 12.02.2015 siendo librado los correspondientes carteles en esa misma fecha (f.128 al 131).
En fecha 20.02.2015, la parte actora mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega de los carteles de citación a los fines de cumplir con lo ordenado (f.132).
En fecha 02.03.2015, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 133 al 136).
En fecha 25.03.2015, el actor mediante diligencia solicita se declare confeso al codemandado en virtud de haber firmado el recibo de citación sin haber dado contestación a la demandada en la oportunidad, asimismo solicitó se proceda a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales específicos en cuanto a la ciudadana YURAIMA DE ALBORNETT. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 27.03.2015, en virtud que aún no había transcurrido el lapso de contestación por cuanto no consta en autos la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana YURAIMA MARICEL PASTRONO DE ALBORNETT, y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines que se proceda con la fijación del cartel respectivo (f.139 al 140).
En fecha 31.03.2015, el actor mediante diligencia consignó copia del cartel de citación a los fines de su fijación (f.141).
En fecha 07.04.2015, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 142 al 144).
En fecha 20.04.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado (f.145 al 152).
En fecha 14.05.2015, el actor por diligencia solicitó se declare confeso al ciudadano TIRSO ALBORNETT y se designe defensor judicial a la ciudadana YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBORNETT (f.143 al 144).
Por auto de fecha 18.05.2015, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.04.15 exclusive hasta el día 13.05.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.155).
Por auto de fecha 18.05.2015, se negó la solicitud de confesión del ciudadano TIRSO ALBORNETT por cuanto aún no ha comenzado a transcurrir el lapso para que los codemandados den contestación. Asimismo, se designó como defensora de la ciudadana YURAIMA ALBORNETT a la abogada NAYIBET GARCÍA BARÓN (f.156 al 161).
En fecha 27.05.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada en la presente causa (f.163 al 167).
En fecha 11.06.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NAYIBET GARCÍA BARÓN (f.168 al 172).
En fecha 16.06.2015 (f.173) la abogada NAYIBET GARCÍA BARON prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 17.06.2015, compareció la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI se dio por notificada en este procedimiento en nombre de los ciudadanos YURAIMA PASTRANO DE ALBORNETT y TIRSO ALBORNETT ARISMENDI, y de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., asimismo consignó copia simple de los instrumentos poder que acredita su condición, siendo exhibido su original (f.174 al 184).
En fecha 22.06.2015, la abogada NAYIBET GARCÍA BARON, en su carácter de defensora judicial designada por este tribunal en fecha 18-05-2015, mediante diligencia manifiesta que en la presente causa habían cesado sus funciones como defensora en virtud que la ciudadana YURAIMA DE ALBORNETT se dio por notificada en la presente causa por medio de apoderada judicial (f.185).
En fecha 02.07.2015, la parte demandada a través de apoderada judicial mediante diligencia opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda (f.186 al 205).
En fecha 06.07.2015, el actor mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (f.206 al 215).
En fecha 09.07.2015 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de tres folios útiles y más de 193 folios anexos (f.216 al 414).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.01.2015, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, siendo negada tomando en cuenta que la oportunidad que tiene el tribunal para realizar la tasación es en el momento de dictar sentencia condenatoria si es el caso, o dependiendo del supuesto, tal función le correspondería a los jueces retasadores, de hacerse en este momento y con tal fin conduciría forzosamente a efectuar un adelanto sobre la procedencia o no de la acción interpuesta (f.1 al 03).
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta Juzgadora que el demandante expresó en su parte petitoria, lo que a continuación se transcribe: “…En consecuencia solicito que los demandados convengan en pagarme el monto de los honorarios adeudados o a falta de convencimiento a ello sean condenados por el Tribunal y los cuales estimo así: PRIMERO: Al pago de los honorarios profesionales causados por la representación legal hecha en el juicio penal por ante la FISCALÍA SUPERIOR Y EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL en funciones de control Nº 3 según expediente OP-1-P-2014-002503 en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÑIVARES (Bs.510.000,00) según las actuaciones procesadas, judiciales descritas en el capítulo V y concretamente señaladas en los números (del primero al UNDECIMO 1 al 11) de la presente demanda y que se refieren específicamente al Juicio Penal por el delito de “AGAVILLAMIENTO” denunciado siguiendo expresas instrucciones de la ciudadana YURAIMA DE ALBORNETT. Asimismo demando el pago de los honorarios causados por la representación legal hecha en el juicio civil de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, según expediente Nº 637-14 por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO de esta jurisdicción, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,00) según las actuaciones procesales JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES descritas en el capítulo V y expresamente identificadas con los números DUODECIMO al VIGESIMA CUARTA, ambas inclusive referidas a la representación del ciudadano TIRSO ALBORNETT…”
Se puede apreciar que el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.929, al momento de hacer su pretensión no lo hizo bajo las exigencias o requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen. Toda vez que la competencia en el presente caso por tratarse de una competencia funcional, es decir, que debe ser conocido por los Tribunales respectivos, donde se encuentran las causas Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 3 del estado Nueva Esparta y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, respectivamente, a juicio de esta juzgadora la omisión en la que incurrió el actor más que un problema de incompetencia de quien decide es una falta que determina que la acción interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora siguiendo el mismo orden jurisprudencial, trae a colación lo establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº. 26, de fecha 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac),
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
Del anterior criterio, se detallan cuatro situaciones que debe ocurrir para demandar honorarios profesionales de abogados, esto es, 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. y enfatiza que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
Ahora bien, en el caso examinado, se extrae de las copias certificadas de los expedientes. OP01-P-2014-002503 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Estado Nueva Esparta y 637-14, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
Ahora bien esta juzgadora observa en el caso examinado que la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBORNETT y TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI y de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., mediante escrito consignó copias certificadas contentivas del expediente signado con el Nro. OP01-P-2014-002503 llevado por ante el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 3 del estado Nueva Esparta, y copia fotostática de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 637-14, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, consta que dichas causas se encuentran aún en trámite. Bajo este supuesto, la reclamación de los mismos se realizaran en dichas causas por vía incidental y ante este incumplimiento la acción debe ser rechazada y declarada inadmisible y por cuanto es de orden público, el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, esta Jurisdicente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ en contra de la ciudadana YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBONETT, y de la empresa “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, representada por su Director, ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, respectivamente, todos identificados. Y así se decide.
La presente decisión esta publicada dentro de su lapso legal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.779-14.-
Sentencia interlocutoria.-
|