REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.900.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.755 y domiciliada en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.446.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE MORENO PEREZ, en contra
En fecha 7.02.2014 (f.82) se recibió la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 10.02.2014 le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 12.02.2014 (f.2014 (f.83-84) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal segundo día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, notificar de este juicio a la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 17.02.2014 (f.85) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples respectivas.
En fecha 18.02.2014 (f.86) se dejó constancia de haberse librado compulsa y oficio tal como fue acordado en el auto de admisión. (f.87).
En fecha 24.02.2014 (f.88-89) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente recibido por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta.
En fecha 10.03.2014 (f.90-106) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar a la ciudadana SYLVIA ALVAREZ PENA.
En fecha 17.03.2014 (f.107) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. Acordado por auto de fecha 19.03.2014 (f.108), dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.109).
En fecha 24.03.2014 (f.110) el abogado ANTONIO ABAD, en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación librado en fecha 19.03.14.
En fecha 8.04.2014 (f.111) el abogado JORGE GONZALEZ, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación respectivo y solicitó se fijara en el domicilio de la demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 112-114).
Por auto de fecha 10.04.2014 (f.115) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA.
En fecha 15.04.2014 (f.117) se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f. 118-119).
En fecha 9.06.2014 (f.127-136), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 9.06.2014 (f.137) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.2014 (f.138) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa y se nombrara defensor ad litem.
Por auto de fecha 17.09.2014 (f.139) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este despacho y se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 9.06.14 exclusive al 11.08.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 17.09.2014 (f.140-142) se nombró como defensor de la parte demandada a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS.
En fecha 19.09.2014 (f.143) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples respectivas a objeto que se notificara a la defensora designada.
En fecha 23.09.2014 (f.144) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f. 145-147).
En fecha 26.09.2014 (f.148) compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su condición y se dio expresamente por citado en nombre de su representada. (f. 149-151).
En fecha 30.09.2014 (f.152-157) compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 1.10.2014 (f.158-164) se repuso la causa al estado de nueva admisión siguiente los parámetros establecidos en el procedimiento oral contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 1.10.2014 (f.165-166) se admitió la demanda y se fijó las 11:00a.m, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia pública y oral. Asimismo se ordenó notificar de este juicio a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2014 (f.167) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas.
En fecha 17.10.2014 (f.168) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 29.10.2014 (f.169-187) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla localizado.
En fecha 4.11.2014 (f.186) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara por carteles.
Por auto de fecha 7.11.2014 (f.187) se negó la citación por cartel por cuanto no se había agotado la citación personal y en tal sentido, se instó a la parte actora que agotara dicho tramite e incluso si lo considerara necesario habilitar horas nocturnas.
En fecha 13.11.2014 (f.188) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera acordar la citación en la persona de su abogado ISRAEL ESCOBAR tal como consta en instrumento poder cursante al folio 150. Acordado por auto de fecha 18.11.2014 (f.189), ordenándose citara a la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA y/o a su apoderado judicial ISRAEL ESCOBAR.
En fecha 26.11.2014 (f.191) se libró compulsa de citación en virtud de haber sido suministradas las copias respectivas.
En fecha 13.02.2015 (f.192-193) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el abogado ISRAEL ESCOBAR.
En fecha 24.02.2015 (f.194) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples correspondientes.
En fecha 26.02.2015 (f.195) se dejó constancia de haberse librado oficio acordado en el auto de admisión. (f.196). Siendo entregado por el alguacil en fecha 6.03.2015 (f.197).
En fecha 13.03.2015 (f.198-199) tuvo lugar la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose presente tanto los apoderados de la parte actora como el apoderado de la parte demandada, donde los primeros, manifiestan en nombre de su representado estar dispuesto a conceder un plazo razonable a los efectos de desocupar el inmueble, manteniendo el canon de (Bs.1.500), y el segundo, oída la exposición de los representantes de la parte actora, no aceptó el ofrecimiento efectuado por su contrario considerando que se debía dar la continuidad de los siguientes actos procesales contemplados en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30.03.2015 (f. 200-204) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (f. 205-249).
Por auto de fecha 6.04.2015 (f.250) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.02.14 exclusive al 30.03.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 6.04.2015 (f. 251) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se abrió el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8.04.2015 (f.252) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó las copias consignadas con el escrito de contestación desde el folio 206 al 249 ambos inclusive.
En fecha 15.04.2015 (f.253) el apoderado de la parte demandada por diligencia insistió y ratificó las documentales consignadas en el escrito de contestación que van de los folios 206 al 249.
En fecha 20.04.2015 (f.254-257) los apoderados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20.04.2015 (f.258-263) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 264-295).
En fecha 23.04.2015 (f.297) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f.298) se aclaró a la parte demandada que en torno los señalamientos efectuados en el escrito de oposición en relación a la negativa de admisión de las pruebas de la parte actora, se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f.299-300) ase admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f.301-303) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial y se fijó un lapso de treinta días de despacho siguiente a ese día para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas. Se dejó constancia que se libraron oficios en esa misma fecha. (f. 304-307).
Por auto de fecha 17.06.2015 (f.308-309) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.04.15 exclusive al 12.06.15 inclusive y desde el 12.06.15 exclusive al 16.06.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 2 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 17.06.2015 (f.310) se fijó el quinto día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00a.m, a fin de la celebración de la audiencia de este juicio.
En fecha 26.06.2015 (f.311-313) tuvo lugar la audiencia pública y oral encontrándose presente únicamente los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, y una vez oído las exposiciones de la parte actora pro medio de sus apoderados, se declaró improcedente la demanda principal y la pretensión subsidiaria.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo completo en la presente acción, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MORENO PEREZ, en su escrito presentado en fecha 7.02.2014, alegaron lo siguiente:
- Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17.12.2010, anotado bajo el Nº 21, Tomo 181, y posteriormente autenticado también por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 30.03.2011, anotado bajo el N° 008, Tomo 038, su representado JOSE MORENO PEREZ celebró con la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó un inmueble ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Edificio Tiamar, piso 10, Pent-House Nº PH-B, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- Que el precitado instrumento renovó el contrato original de arrendamiento que se retrotrae al primero de julio de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 1 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 2, Tomo 46, que es desde esta fecha que se extiende la relación arrendaticia.
- Que la titularidad del inmueble se encuentra acreditada en documento protocolizado por ante le entonces Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el número 21, folios 104 al 107, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del referido año.
- Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato vigente, ambas partes estimaron el canon de arrendamiento mensual a pagar por el inmueble antes descrito, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,0’0) dicho pago lo haría la arrendataria mediante depósito bancario, obligándose a cancelar el canon arrendaticio por mes adelantado.
- Que ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula tercera, sería de un año fijo, contado a partir del quince (15) de julio del año 2010 y del modo que establece el artículo 12 del Código Civil, que se previó en aquel instrumento que al vencimiento del término anterior, de seguir ocupando la arrendataria el inmueble se entendería que decidió acogerse a la prórroga legal contenida en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que finalizado el plazo, el 15 de julio de 2011, habida cuenta que la relación arrendaticia se prolongaba ya por un periodo superior a cinco años, pero menos a diez, comenzaba a computarse el plazo previsto en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –Vigente rationae temporis- quedando obligada a entregar el apartamento al vencimiento de dicha prórroga (vale decir a los dos años), lo que se produciría como en efecto ocurrió el día 15 de julio del año 2013.
- Que su representado en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y al Desocupación Arbitraria de Viviendas, inició el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, cuyo ente administrativo autoriza, según acto número 072 dictado el 3 de diciembre de 2013 habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (sic) competentes para tal fin.
- Que llegado a su vencimiento el plazo de la prórroga legal del contrato, como en efecto ocurrió el día 15 de julio de 2013 el arrendador requirió a la arrendataria el cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado de personas y cosas, pero solo se encontró con negativas injustificadas de la arrendataria a entregar la vivienda propiedad de su representado.
- Que el 15 de julio de 2013 la arrendataria continúa ocupando de forma ilegítima el apartamento, sin siquiera pagar el canon convenido (desde el mes de agosto de 2013) que para más señas, ni siquiera alcanzaba a cubrir los gastos de condominio, todo ello, con el agravante de requerir su poderdante servirse del inmueble personalmente.
- Que de manera subsidiaria y solo para ser sometida al examen del tribunal en caso de que la acción principal de cumplimiento de contrato deducida en el capítulo anterior fuera desestimada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ejercen la acción de desalojo con base a la necesidad que tiene su representado de servirse del inmueble arrendado.
- Que con respecto a la posibilidad de ejerce una acción secundaria como subsidiaria de la principal, se ha pronunciado en reiteradas acciones el Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sustento reproducen un extracto de la sentencia de la Sala Civil del 18 de octubre de 2011.
Asimismo lo ratificó en la celebración de la audiencia pública y oral celebrada en fecha 26.06.2015, al señalar, lo siguiente:
- Que la presente causa tiene como substrato del tema a decidir la simple terminación o continuidad de un contrato de arrendamiento.
- Que en efecto el 17.12.2010, se celebró la última prorroga convencional de un convenio cuyo relación se inició en el año 2004. Esta prorroga convencional culminó el 17 de diciembre del año 2011, y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes para aquella época, se dio inicio de pleno derecho, así como también por mandato de la cláusula tercera del contrato escrito, a una prorroga legal de dos (2) años la cual finalizó el 17.12.2013.
- Que su representado acudió ante la instancia administrativa competente según la Ley que entraría en vigencia con posterioridad (SUNAVI) a los efectos de agotar los trámites que permitiesen el acceso a esta vía judicial. Obtenida dicha autorización interpusieron la demanda que encabeza estas actuaciones y acompañaron a ella las pruebas documentales de sus alegatos.
- Que tales pruebas no fueron impugnadas sino más bien reconocidas por la parte demandada, razón por la cual consideramos innecesarias la evacuación de otros medios probatorios.
- Que con respecto a las defensas de la parte demandada solo podemos resumir un genérico rechazo a la pretensión del arrendador, además de una impugnación por demás improcedente, concerniente a la cuantía de la demanda. Tal cuestionamiento es incompatible con la naturaleza de la acción deducida, la cual se centra en la procedencia o no de la continuidad del contrato.
- Que siguiendo la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal expuesta en fallo con ponencia del Dr. ANIBAL RUEDA, de fecha 12.08.1993, expediente N°. 93-0153, según el cual ante pretensiones de la naturaleza que nos ocupa, el mecanismo para establecer la envergadura de la cuantía consiste en sumar la totalidad de los cánones de arrendamientos generados a lo largo de la totalidad de duración de la relación arrendaticia, la cual como dijimos se inició en el año 2004. A esto había que sumar por supuesto todos los accesorios de la pretensión que válidamente pueden y fueron reclamados.
- Que en todo caso solicitaban que de conformidad a lo estatuido en el artículo 117 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la ausencia de la representación judicial de la accionada, se provea sobre la base de la confesión acaecida.
- Que en virtud de lo anterior consideramos que la decisión sobre el asunto que hoy atendemos se cierra sobre los elementos que ya sean expuestos, en razón de la normativa que estuvo vigente durante el período de duración de la relación arrendaticia, solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda, acordando la terminación del contrato en la fecha indicada ordenando el cumplimiento de la entrega del inmueble.
DEL RECHAZO Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA.-
El abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, en la oportunidad de dar contestación, señaló:
- Que impugnada, rechazaba y contradecía categóricamente la estimación de la parte actora de la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), equivalente a tres mil doscientos setenta y una punto cero dos (3.271,02 u.t) unidades tributarias por cuanto la misma debía regirse y cuantificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
- Que vistos los términos y argumentos en que se encuentra planteado el tema controvertido por la actora, observa de mismo, que antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, es pertinente resolver sobre la impugnación hecha en su carácter de parte demandada, en cuanto a la cuantía en el libelo de demanda por la actora, por CONSIDERRLA EXTREMADAMENTE EXAGERADA a la luz de igual manera del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; ya que de su propio petitorio se desprendía que su representada debía pagar las siguientes cantidades: a) la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), que comprende cada una de las mensualidades transcurridas desde el momento en que la arrendataria debió proceder a la entrega del inmueble arrendado hasta la presente fecha; b) la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por cada mensualidad que se siga venciendo hasta el momento de la definitiva entrega; c) la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.94.500,00), que resulta de la adición de “quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios” pactada como indemnización y causados hasta la presente fecha.
- que en el sentido de que la misma actora en primer lugar, no había sido causada ni fundamentada sobre las bases legales referidas al objeto de la demanda, o sea a lo contemplado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es lo pertinente a los procedimientos judiciales, donde el objeto es el arrendamiento y que dicha estimación debe versar sobre las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios del inmueble objeto de la relación arrendaticia que tiene valor en dinero de sus cánones de arrendamiento y que es determinado de acuerdo a lo alegado por la propia parte actora en su libelo, y que debía acotar que su representada se encontraba solvente en su obligación principal que es el pago del canon de arrendamiento tal como se demostraba en los recibos de pagos realizados en forma oportuna por su representada.
- Que solo con el ánimo de rectificar el exabrupto procesal en la estimación por la actora de la presente demanda y que no por ello convelida o reconozca que la presente acción judicial detente fundamento cierto que no sea contrario a derecho, considera humildemente que la cuantía de la presente acción como limite máximo y de cierta forma temerario por cuanto inclusive el actor demanda indemnización a título de penalización indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, los cuales aún no fueron condenados por este juzgado, por lo tanto consideraba que debía ser estimada en la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.103.500,00) equivalente ochocientos quince unidades tributarias (815 ut) que es la estimación acorde en el supuesto negado de la presentación de la parte actora del inmueble arrendado sobre el cual versa la demanda incoada.
- Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica.
- Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en contra de su representada y muy especialmente en que tenga que cumplir con la entrega del referido inmueble ya que es legítima arrendataria y que la presente acción de cumplimiento de contrato es improcedente por cuanto el contrato locativo se mantuvo vigente en todo momento en todas y cada una de las estipulaciones contractuales con excepción solo del cláusula de lo que respecta al tiempo, ya que antes de el día quince (15) de Julio del año 2011, el arrendador le comunicó a mi representada su firme intención de continuar arrendándole el inmueble e inclusive le ofreció que podía continuar cancelado el mismo monto en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento por lo cual dicho contrato locativo se renovó automáticamente en virtud de que el arrendador dejó desde ese momento en posesión en calidad de arrendamiento a su representada y le expresó cabalmente que mantenía su condición de legítima arrendataria y que inclusive seguiría cancelando el mismo canon de arrendamiento, por tal motivo tal expresión y consecución por parte del arrendador a dejar a su representada en la posesión del inmueble inclusive cancelando el mismo canon de arrendamiento en lo que respecta a mantener todas las cláusulas contractuales del contrato locativo que solo cambió en lo que respecta a la del tiempo que paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado por cuanto inexorablemente dicha acción constituyó la renovación automática del mismo pero esta vez a tiempo indeterminado.
- Que ratificaba en todo momento existió el consentimiento por parte de el arrendador en mantener y renovar la relación arrendaticia con su representada y jamás le expresó intención expresa y real de extinguir la relación arrendaticia existente entre ellos y prueba de eso era que le mantuvo vigente el mismo canon de arrendamiento sin existir ningún cambio estipulado en sentido estricto a las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato locativo para tales efectos, ni alegando ni demostrando mediante un acto formal de oposición ya que nunca su representada se encontró consumiendo lo que por derecho le correspondía por prórroga legal alguna, por lo tanto tales consideraciones llenan los extremos de ley para considerar que la presente relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado toda vez que existió el consentimiento expreso del arrendador en la renovación automática y muy especialmente en lo que respecta al tiempo o sea, de tiempo determinado a tiempo indeterminado para que su representada continúe ocupando dicho inmueble objeto del presente juicio cancelando dicho pago de arrendamiento como religiosamente lo ha venido realizando en la persona de su arrendador.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada debía pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) ya que su representada se encontraba al día con su obligación principal que era pagar el canon de arrendamiento.
- Que negaba, rechazaba y contradecía
Que su representada tenga que pagar la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.94.500,00) por concepto de indemnización alguna, ya que su representada se encontraba en condición de legítima arrendataria bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y totalmente al día en el pago del canon de arrendamiento y siendo así dicho concepto demandado era totalmente improcedente e infundado.
- Que consideraba inexplicable el hecho de que la parte actora intentara temerariamente demanda pro cumplimiento de contrato sabiendo que nunca había manifestado ni comunicado ningún tipo de acto de formal oposición ni de forma verbal ni escrita, ya que su representada continuaba ocupando el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de legitima arrendataria y que además el arrendador en todo momento le manifestó a su representada su deseo de que continuase siendo arrendataria cancelando inclusive su mismo canon de arrendamiento ya que su intención era mantener la relación arrendaticia con su representada y era tal así que había recibido y aún recibe los pagos correspondiente por concepto de canon de arrendamiento al monto originalmente pactado ya que el contrato continuó en sus mismas condiciones en todas las cláusulas contractuales a excepción del tiempo que paso a ser de determinado a indeterminado de acuerdo a lo convenido por las partes contractuales, dejando ver en forma clara con esto que la parte actora lo único que perseguía era actuar de mala fe y de manera temeraria.
- Que negaba, rechazaba y contradecía el hecho que su representada tuviera que desalojar el inmueble objeto de la presente demanda porque el hoy demandante tuviera la necesidad real y justificada de acuerdo a los extremos de la Ley de servirse del inmueble arrendado ya que el mismo tiene y había tenido a lo largo de muchos años arraigo permanente e ininterrumpido establecido en la ciudad capital y nunca había vivido en el inmueble hoy arrendado, aunado al hecho cierto de que no demostraba los extremos de Ley para invocar tal causal de desalojo por cuanto carecía totalmente de los mismos por infundado.
- Que negaba, rechazaba y contradecía el hecho de que su representada debía pagar las costas del presente procedimiento incluido honorarios profesionales de abogados, por cuanto los hechos no correspondían a la realidad jurídica sino a intereses ambiguos que intentar desconocer los derechos como legítima arrendataria le otorga la ley y que de ahora de forma abrupta e intespectiva que a través de una demanda infundada y temeraria conoce de este irreal hecho ajeno a su conocimiento de hecho y de derecho en su relación contractual.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
Parte Actora:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO:
1).- Original del documento autenticado en fecha 1.07.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02, Tomo 46, (f.20-23), del cual se infiere que la ciudadana IRAIMA MAIRANI ORTIZ ORTEGA, facultada por el propietario del inmueble, según instrumento poder autenticado anta la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.06.2004, bajo el Nº 2, Tomo 34, en lo sucesivo denominada “EL ARRENDADOR” y la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, denominada “EL ARRENDATARIO”, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento del cual emerge que se dio en arrendamiento un inmueble recibido en administración constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Edificio Tiamar, piso 10, Pent-House Nº PH-B, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, que la de un (1) año contado a partir del Quince (15) de Julio de Dos mil cuatro (2.004), pudiendo prorrogarse por períodos iguales o menores, previo acuerdo de las partes con al menos noventa (90) días antes del vencimiento del contrato, el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil bolívares (550.000,00) mensuales por los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, pero a partir del mes siete (7) y hasta el mes Doce (12) inclusive, cancelaría el arrendatario al arrendador la cantidad de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600,00) mensuales, dejando constancia que dichas cuotas deberá cancelarlas puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado, a partir del mes inicial de este contrato de arrendamiento
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos convenidos. Y así se decide.
2).- Copia certificada del documento autenticado en fecha 17.12.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 181, -en lo que respecta a la firma de su otorgante SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, y autenticado en fecha 30.03.2011, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 008, Tomo 038, -en lo que respecta a la firma del otorgante JOSE MORENO PEREZ-, (f.24-33), de donde se extrae que el ciudadano JOSE MORENO PEREZ, en lo sucesivo denominado “EL ARRENDADOR” y la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, denominada “EL ARRENDATARIA”, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento del cual emerge que se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Edificio Tiamar, piso 10, Pent-House Nº PH-B, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) respecto al período desde el 15 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011, para el efecto de la prórroga legal de hasta dos (2) años a la cual pudiera haber lugar (de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) el canon de arrendamiento indicado anteriormente será incrementado, fijando como referencia a los efectos de determinar dicho incremento, la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el canon sería pagado por mes adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicho pago lo hará la arrendataria mediante depósito bancario, a menos que el arrendador estipule otra cosa con respecto al lugar del pago; que la duración del presente contrato de arrendamiento es de doce (12) meses fijos, lapso que se computaría a partir del día 15 de julio de 2010; que cualquier prorroga de la duración del contrato debería concertarse expresamente por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos convenidos. Y así se decide.
3).- Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 5.12.1991, por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 21, folios 104 al 107, Tomo 19, Protocolo primero, Cuarto trimestre de ese año, (f. 34-44), de donde se extrae que MANUEL TILVE VIDAL en nombre de su representada, TIAMAR, C.A., dio en venta al ciudadano JOSE MORENO PEREZ, un apartamento destinado a vivienda familiar el cual se distingue con el Nº PH-B, ubicado en la planta Pent – House del edificio denominado Residencias Tiamar, situado en la calle Charaima con calle San Rafael, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Un Mil Setecientos Diecisiete metros cuadrados con Ochenta y Siete centímetros cuadrados (1.717,67 mts2), el apartamento objeto de la venta tiene un área aproximada de Ciento Sesenta metros cuadrados (160mts2) y una terraza encubierta de Ochenta metros cuadraos (80mts2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada Norte; Sur: con la terraza sur del edificio; Este: con fachada Este de edificio y Oeste: con la fosa de ascensores, hall de entrada y el apartamento PH-A.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4).- Expediente identificado con el Nro. S-871-13, marcado con la letra “E”, de donde se extrae que el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en nombre y representación del ciudadano JOSE MORENO PEREZ interpuso en fecha 4.12.2013 solicitud previa a la demanda de cumplimiento de contrato ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta en contra de la ciudadana SYLVIA CARMEN LAVAREZ PENA, dictándose en fecha 3.12.2013 el pronunciamiento administrativo, habilitando la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
5).- Estado de cuenta arrendador sin firma ni sello, cuya emisión fue el 29.01.2014 por JOSE MORENO PEREZ, en el cual refleja que no existen cancelaciones y no posee retiros por parte del ahorrista.
Por cuanto el anterior documento se desconoce de quien emanada y está desprovisto de firma, se le niega valor probatorio. Así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Mérito favorable de autos, específicamente las documentales marcadas “B”, documento autenticado relacionada con el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, “C”, documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia, “D”, documento protocolizado contentivo del título de propiedad del inmueble, “”E”, relativo al expediente administrativo y la resolución que faculta acudir a la vía jurisdiccional emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y marcado “F”, estado de cuenta del arrendador expedido electrónicamente por el SUNAVI.
Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Demandada:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN.-
1.- Copias a color de recibos Nros. 56639042, 57940992, 63552442, 67132854, 69750162, 73267630, 76111265, 80395042, 83786548, 91040245, 96407539, 98605576, (f.206-218), emitidos los días 17.1.11, 1.02.11, 31.03.11, 8.5.11, 1.6.11, 2.7.11, 28.7.11, 1.9.11, 30.9.11, 21.11.11, 26.12.11, 16.1.12, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler realizados mes por mes, correspondientes a los meses de enero de 2011 a diciembre de 2011, todos por un monto de Bs.1.500,00.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
2.- Copias a color de recibos Nros.103298321, 105462936, 107226316, 114083997, 116015617, 127003255, 127747196, 134221403, 137004674, 139546364, 145003916, 152059751, (f.210-231), emitidos los días 18.2.12, 6.03.12, 16.03.12, 3.5.12 15.5.12, 20.07.12, 26.07.12, 1.09.12, 17.9.12, 1.10.12, 11.11.12, 4.12.12, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler correspondientes a los meses de enero de 2012 a diciembre de 2012, todos por un monto de Bs.1.500,00.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
3.- Copias a color de recibos Nros.157861936, 160061695, 168551793, 174355901, 180597764, 187778970, (f.233-238), emitidos los días 3.1.13, 17.1.13, 1.03.13, 1.04.13, 30.04.13, 31.05.13, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler correspondientes a los meses de enero de 2013 a junio de 2013, todos por un monto de Bs.1.500,00.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de siete (7) planillas de depósitos bancarios (f.239-243) de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00, cada uno.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
5.- Copias a color de recibos Nros.254365669, 255183309, 273005737, (f.244-246), emitidos los días 3.02.14, 5.02.14, 4.04.14, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler correspondientes a los meses de enero de 2014, mensualidad alquiler Apto Tiamar y el mes de marzo de 2014, por un monto de Bs.1.500,00, cada uno.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de una (1) planilla de depósito bancario (f.247) de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
7.- Copia a color de recibo (f.248), emitido el día 3.06.2014 a través de transferencia a terceros en Banesco, cuya transferencia fue dirigida a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de pago ALQ. APTO. MES DE MAYO, por un monto de Bs.1.500,00.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de dos (2) planillas de depósitos bancarios (f.249) de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00, cada uno.
Por cuanto el anterior documento que fue impugnado en la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, es un documento que encuadra en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
a.- Mérito favorable de los autos, consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes marcando con la letra “B”, los depósitos bancarios y transferencias bancarias de Banesco, marcados con la letra “C”.
Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
b.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 17.12.2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 181, -en lo que respecta a la firma de su otorgante SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, y autenticado en fecha 30.03.2011, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 008, Tomo 038, -en lo que respecta a la firma del otorgante JOSE MORENO PEREZ-, (f.268-274), de donde se extrae que el ciudadano JOSE MORENO PEREZ, en lo sucesivo denominado “EL ARRENDADOR” y la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, denominada “EL ARRENDATARIA”, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento del cual emerge que se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Edificio Tiamar, piso 10, Pent-House Nº PH-B, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) respecto al período desde el 15 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011, para el efecto de la prórroga legal de hasta dos (2) años a la cual pudiera haber lugar (de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) el canon de arrendamiento indicado anteriormente será incrementado, fijando como referencia a los efectos de determinar dicho incremento, la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el canon sería pagado por mes adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicho pago lo hará la arrendataria mediante depósito bancario, a menos que el arrendador estipule otra cosa con respecto al lugar del pago; que la duración del presente contrato de arrendamiento es de doce (12) meses fijos, lapso que se computaría a partir del día 15 de julio de 2010; que cualquier prorroga de la duración del contrato debería concertarse expresamente por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2)” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
c.- Copia al carbón de planillas de depósitos emitidos los días 28.06.13, 7.08.12, 2.09.13, 24.01.14, 28.01.14, (f.276-278), de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00, cada uno por la ciudadana SYLVIA ALVAREZ PENA.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
d.- Copias a color de recibos Nros.254365669, 255183309, 2638411674, (f.279-281), debidamente certificados por la entidad financiera Banesco, tal como se desprende de firma ilegible y sello húmedo, de donde se infiere que fueron emitidos los días 3.02.14, 5.02.14 y 7.03.14, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler correspondientes a los meses de enero de 2014, mensualidad alquiler Apto Tiamar y el mes de febrero de 2014, por un monto de Bs.1.500,00, cada uno.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
e.- Copia al carbón de planilla de depósito emitido el día 6.05.14, (f.282), de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00, cada uno por la ciudadana SYLVIA ALVAREZ PENA.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
f.- Copias a color de recibos Nros.273005737, S/N, 313549043, 334865635, 344033071, 369762051, 379591075, 392968753, 407079218, (f.283-291), debidamente certificados por la entidad financiera Banesco, tal como se desprende de firma ilegible y sello húmedo, de donde se infiere que fueron emitidos los días 4.4.14, 3.6.14, 6.8.14, 8.10.14, 3.11.14, 8.01.15, 3.2.15, 7.03.15, 13.04.15, a través de transferencias a terceros en Banesco, cuyas transferencias fue dirigidas a la cuenta Nro.01340134921343033954, a beneficio de JOSE PEPE MORENO, por concepto de alquiler correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, septiembre, octubre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo de 2015 por un monto de Bs.1.500,00, cada uno.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
g.- Copia al carbón de planilla de depósito emitido el día 16.04.2015, (f.292), de donde se extrae que fue depositado en la cuenta Nro.01340134921343033954 a nombre de JOSE MORENO, la suma de 1.500,00.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
h.- Copia fotostática de información extraída de la página web perteneciente al CNE, mediante la cual se extrae que dicha consulta se refiere a los datos del elector con cédula de identidad Nro. V-6548900, nombre: JOSE MORENO PEREZ, Estado: Dtto. Capital, Municipio Bolvno. Libertador, Parroquia San Pedro, Centro: Escuela Básica Nacional José Gonzalo Mendez; Dirección: Santa Mónica, Frente avenida Rufino Blan Fondona, izquierda calle Gil Fortur, derecho avenida Bole Pereza, Referencia a una cuadra del CICPC.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
i.- Copia del Rif, comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT, en fecha 25.06.12014 al ciudadano JOSE MORENO PEREZ con el Nro. 1065489003 con dirección en LA CALLE Lago de Valencia, Edif. Guaracarumbo, piso 5 Apto, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas, Miranda.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se
j.- Original de constancia emitida en fecha 7.04.2015 por el Condominio Residencias Tiamar, (f.295), mediante la cual hace constar que la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, se encuentra residenciada desde el año 2004 hasta el presente 2015 en el estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Porlamar, sector Genovés, calle Charaima, edificio Tiamar, piso 10, apartamento PH-B.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la defensa previa opuesta por la demandada, esto es, lo concerniente a la impugnación de la estimación de la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE AL DEMADNA.-
El autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, señala:
Sobre la competencia por el valor.
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”
“Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) Aquellas en que el valor conste expresamente. B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.”
Los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas que rigen los supuestos de las demandas cuyo valor conste expresamente.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la regla que rige cuando el valor de la cosa demanda no consta, pero puede ser apreciable en dinero.
El problema se presenta cuando la pretensión del demandante contra el demandado no persigue un interés económico inmediato, lo que viene a dificultar establecer el valor económico del objeto de la demanda.
En el caso de autos, la demandada considera extremadamente exagerada y que la misma debía ser estimada en la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos bolívares (Bs.103.500,00) equivalente a Ochocientas Quince unidades tributarias (815 ut), por ser la estimación acorde en el supuesto negado de la pretensión de la actora del inmueble arrendado sobre el cual versa la demanda incoada, sustentándola en el hecho que la estimación de la parte actora debía regirse y cuantificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma actora en primer lugar no había sido causada ni fundamentada sobre las bases legales referidas al objeto de la demanda, que es lo pertinente a los procedimientos judiciales donde el objeto es el arrendamiento y que dicha estimación debía versar sobre las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios del inmueble objeto de la relación arrendaticia que tiene valor en dinero de sus cánones de arrendamiento y que es determinado de acuerdo a lo alegado por la propia parte actora en su libelo, por lo que al estar solvente tales cantidades cuantificadas para los efectos de la estimación de la demanda son infundadas y quedaban enervadas inexorablemente.
A este respecto, el actor en la audiencia oral celebrada el día 26.06.2015, consideró improcedente la impugnación de la cuantía por ser incompatible con la naturaleza de la acción deducida, la cual se centra en la procedencia o no de la continuidad del contrato, además siguiendo la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal expuesta en fallo con ponencia del Dr. ANIBAL RUEDA, de fecha 12.08.1993, expediente Nº 93-0153, el cual ante pretensiones de la naturaleza que nos ocupa el mecanismo para establecer la envergadura de la cuantía consiste en sumar la totalidad de los cánones de arrendamientos generados a lo largo de la totalidad de duración de la relación arrendaticia, la cual se inició en el año 2004, a lo que había que sumarle por supuesto todos los accesorios de la pretensión que válidamente pueden y fueron reclamados.
Establecido lo anterior, la actora pretende que se cumpla con la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que se pague por concepto indemnización de daños y perjuicios causados por la negativa en el plazo de ley, conforme a lo convenido en la cláusula décima del contrato: a) la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) que comprende cada una de las mensualidades transcurridas desde el momento en que la arrendataria debió proceder a la entrega del inmueble arrendado hasta la presente fecha; b) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) por cada mensualidad que se siga venciendo hasta el momento definitivo de la entrega, c) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.94.500,00) que resulta de la adición de “Quinientos Bolívares (Bs.500,00) diarios”, pactados como indemnización y causados hasta la presente fecha y d) la referida cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) que se sigan causando desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, es decir, a través de sus pretensiones, debe aplicar la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, bajo este supuesto, debe aplicarse el artículo 38 ejusdem, que establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, en este estado, debe decidir sobre la estimación de la demanda a los fines ulteriores del proceso, en este sentido pasa a pronunciarse:
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el expediente, se puede extraer: a) La actora en su escrito de demanda estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); b) La parte demandada en su escrito de contestación rechazó de la estimación hecha por la actora y considera que la misma debe ser estimada en CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.500,00), equivalente a Ochocientas Quince unidades tributarias (815 u.t).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte demandada rechazó la estimación de la contraria por considerarla exagerada, sin que durante la etapa probatoria demostrara el valor de la cosa demandada, dejando tales estimaciones a criterio de este tribunal.
En este sentido - tomando en consideración la naturaleza jurídica de la demanda y al no haber la demandada aportado pruebas que sustenten su rechazo, este Tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por el demandante y se tiene como definitiva la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Del análisis del libelo de demanda se evidencia que como pretensión principal se acciona el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 181, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, edificio Tiamar, piso 10, Pent House número PH-B, con el objeto que la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA conviniera o en su defecto fuese condenada por el tribunal a cumplir con la entrega del referido inmueble pese haber transcurrido íntegramente los plazos estipulados para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales a las que se ha negado reiteradamente a cumplir, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, y el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo peticiona en el negado supuesto de que se considerare improcedente las acción principal plantea subsidiariamente la acción de DESALOJO conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentándola en la necesidad que tiene su representado de servirse del inmueble arrendado.
En cuanto a la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento. La segunda acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminados, regida por lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que imperaba para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Precisado lo anterior, conviene determinar la naturaleza del contrato para precisar que si el contrato que inició con determinación de tiempo pasó a hacer de tiempo indeterminado.
Es se acotar que la parte actora en su escrito libelar fundamentó al pretensión principal de cumplimiento de contrato en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el artículo 98 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto letal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicará las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de este Tribunal).
La acción se intenta en fecha 7 de febrero de 2014, la cual es adoptada por el nuevo procedimiento aplicable al señalado en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus articulo 98 y siguientes se determina como procedimiento judicial aplicable a los juicios inquilinarios en materia vivienda el procedimiento oral que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI.
No es menos cierto que estamos en presencia de una acción de cumplimiento que no tiene sustento en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es el caso de autos se demandan por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual está derogada por la disposición única antes mencionada, no obstante resulta improcedente la pretensión principal, toda vez que la mismo no tiene sustento legal según la normativa vigente, ya que la disposición derogativa única de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contenía dicha acción en su artículo 38.
En cuanto a la demanda el desalojo peticionada de manera subsidiaria, observa esta juzgadora que la misma tiene un tratamiento procesal distinto a la principal pretensión en el negado caso que aquella pudiese ser tramitada por estar ambas acciones previstas en cuerpos normativos distintos como lo son la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 91 de la referida ley en su ordinal 2º y parágrafo único: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, como ocurrió en el presente caso se fundamentó dicha acción subsidiaria en el ordinal 2 del citado artículo, el cual impone que la causal de desalojo fundamentada en la necesidad “justificada”, que tenga el propietario de ocupar el inmueble, impone la carga de demostrar pro medio de prueba contundente ante la autoridad judicial, carga probatoria que no trajo a los autos la parte demandante, razón por la cual deberá ser declarada improcedente la acción subsidiaria de desalojo.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano JOSE MORENO PEREZ en contra la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO peticionada en forma subsidiaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1º) día del mes de julio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.