REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de Julio de 2015.-
204º y 156º

En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, del expediente N° 25.065, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera la ciudadana MARÌA J. CAMEJO G., contra los ciudadanos JOSÈ G. MOTA y VANESSA MOTA LÀREZ, antes identificados. En tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar de fecha 27 de Marzo de 2015, que decrete Medidas Preventiva de embargo y secuestro, sobre bienes propiedad de las partes codemandadas, y revisado como han sido los documentos de las ventas celebradas entre las partes, las cuales fueron debidamente inscritas ante el respectivo Registro; es por lo que este Tribunal ordena decretar las medidas solicitadas y decreta: “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO”, sobre el cien (100%) por ciento de las acciones, con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por acción, para un total de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), propiedad de la sociedad conyugal la empresa mercantil “MW MASTER SUPPLY, C.A”, cuya venta fue registrada mediante acta protocolizada por ante el Registro Mercantil I del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 28 de Octubre de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 95-A, del derecho que se reclama, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del derecho de la parte actora, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama (“Periculum in Mora”); de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Tribunal ordena DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, sobre: 1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA. AB186HK, MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE. AÑO: 2009. SERIAL CARROCERÌA: 8Y8HX58P691512578. MOTOR: 8 cilindros; el cual actualmente tiene un registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 25 de Noviembre de 2014, Nº Y8HX58P691512578-3-1 (140100779212). En cuanto al vehiculo Nº 2, signado con las siguientes características: Placa. Ag067zg (Anterior Adf871), Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Au, Año: 2001, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: 8xa11j8019016674, Serial Motor: 1fz0463445, el cual tiene un registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 25 de Noviembre de 2014, Nº 8XA11J8019016674-1-1 (140100781040); este Tribunal observa; que a pesar de haberse consignado en copia certificada el documento de venta, del mencionado vehículo, la referida copia no esta completa en su encabezado, por lo que no se puede observa o leer, quien es la parte que vende el mencionado vehiculo, es por lo que este Juzgado, a los fines de decretar la mencionada medida, insta a la parte actora a consignar el original o copia certificada completa del referido documento. Con el fin, de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolìn del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-